Sentencia nº 1069 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1069
Número de resolución1069
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A. (EDESUR)

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia núm. 1069

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R. de León y Y.I.R. de León, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1401013-5 y 001-1465325-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle La Fuente núm. 53, sector Pueblo Nuevo del municipio de Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 737-2008, dictada el 18 de diciembre de 2008, por la A. (EDESUR)

Fecha: 31 de mayo de 2017

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.R. de León y Y.I.R. de León;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B.T. por sí y por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación incoado por M.R. de León y Y.I.R. de León, contra la sentencia No. 737-2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de abril de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.R. de León y Y.I.R. de León, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; A. (EDESUR)

Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Dr. Lionel
V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, A. (EDESUR)

Fecha: 31 de mayo de 2017

de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.R. de León y Y.I.R. de León, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00312, de fecha 30 de abril de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores M.R. DE LEÓN y Y.I.R. DE LEÓN, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), a pagar una indemnización a favor de los demandantes, señores M.R. DE LEÓN y Y.I.R. DE LEÓN, por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales que les fueron causados a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: SE A. (EDESUR)

Fecha: 31 de mayo de 2017

CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 1022-08, de fecha 19 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial Y.E.G.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 737-2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el acto No. 1022/08, de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial Y.E.G.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00312, relativa al expediente marcado con el No. 038-2006-00262, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores M.R. DE LEÓN Y Y.I.R. DE LEÓN, por haberse interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal A. (EDESUR)

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descrito anteriormente y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto del mismo; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.R. DE LEÓN Y Y.I.R. DE LEÓN, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el acto No. 372/2006, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a los señores M.R. DE LEÓN y Y.I.R. DE LEÓN, al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los DRES. L.V. CORREA TAPOUNET Y J.R.R.C., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Violación al debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal. No ponderación de las pruebas escritas y testimoniales aportadas por la parte recurrente.”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen dada su vinculación, los recurrentes alegan, en A. (EDESUR)

Fecha: 31 de mayo de 2017

síntesis: “Que el único punto en el que la corte a qua se fundamentó para revocar la decisión atacada, es en el hecho de que supuestamente el testigo E.R. se contradijo cuando estableció que ‘se desplazó desde su casa hasta la esquina’ y allí vio al fallecido pegado de un cable que se había caído. Sin embargo la apelante fue favorecida sin aportar ninguna prueba que niegue dichas declaraciones. No obstante tener la carga de la prueba, y haber sido rechazados sus argumentos tanto por el primer juez como en segundo grado; que existe una desnaturalización de los hechos cuando la sentencia contiene contradicciones a las prescripciones de la ley, cuando el juez ha interpretado mal el texto o cuando ha cometido un error en la aplicación de la ley, al dar por establecido en su sentencia, declaraciones supuestamente dadas por testigo, que estaban fuera de la realidad, que no se corresponden con el acta de audiencia, ni con las que figuran en la sentencia objeto del recurso de casación”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció lo siguiente: “Que el guardián de la cosa inanimada sólo se libera de su responsabilidad demostrando la falta exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor; que los demandantes originales fundamentan su demanda en su calidad de hijos del finado O.R.C., quien perdió su vida por electrocutamiento (sic) y a consecuencia de haber entrado en contacto con un cable del tendido eléctrico del sector Los Alcarrizos, calle C. esquina La Fuente, del barrio 24 de Abril, de esta ciudad; que la muerte por A. (EDESUR)

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electrocutamiento (sic) del señor O.R.C., está comprobada por el acta de defunción registrada con el No. 287287, libro 573, folio 287, del año 2005, expedida por el oficial del Estado Civil de la Delegación de Registro de Defunciones del Distrito Nacional; que la calidad de guardián de la demandada original, en relación a los cables eléctricos instalados en el sector Pueblo Nuevo, de Los Alcarrizos, está comprobada mediante la certificación de fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil siete (2007), expedida por la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana; que la calidad de hijos del finado señor O.R.C., está comprobada mediante las actas de nacimiento que se describen a continuación: a) acta de nacimiento tardía registrada con el No. 02544, libro 0013, folio 144, del año 1997, expedida por la Oficiala del Estado Civil de la Sexta Circunscripción de Santo Domingo, en la cual consta que en fecha 23 de julio del año 1974, nació el niño de nombre M., hijo del señor O.R.C. y la señora M.Y. de León de León; y b) acta de nacimiento tardía registrada con el No. 03744, libro 2625, folio 144, del año 1993, expedida por la Oficiala del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo, en la cual consta que en fecha 23 de septiembre del año 1980, nació el niño de nombre Y.I., hijo (sic) del señor O.R.C. y la señora M.Y. De León De León; que para probar la intervención de la cosa inanimada en los hechos que tuvieron como consecuencia la muerte del señor O.R.C., los demandantes originales presentaron como A. (EDESUR)

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testigo en el tribunal de primera instancia al señor E.R., quien según consta en la sentencia recurrida declaró lo siguiente: “… 6.- Que en declaraciones ofrecidas en audiencia pública por el señor E.R., en calidad de testigo, este expresó en síntesis lo siguiente: ‘El día 04 de diciembre del año 2005, me voy a trabajar y en ese momento llegó la luz con un alto voltaje y en la esquina de mi casa oí unos gritos, fui para allá y vi al señor O.R.C. tirado en la calle pegado de un cable de alto voltaje que se cayó cuando él estaba pasando, él murió’; que según consta en la demanda original, los demandantes sostienen que: “Resulta: que siendo las siete (7:00 AM) del día 4 de Diciembre del 2005, ocurrió un accidente eléctrico en la calle La Fuente, sector Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo; en el que el señor O.R.C., padre, de los demandantes, hizo contacto con el neutro del poste de energía eléctrica propiedad de EDE-SUR, no había energía y de repente llegó la energía eléctrica, al transformador que está instalado en dicho poste, muriendo súbitamente a causa de electrocución; según certificado declaración de defunción hecha por ante el alcalde pedáneo de Los Alcarrizos, de fecha 4 de diciembre del 2005’; que en lo que respecta a las declaraciones del testigo E.R., se advierte una contradicción porque al mismo tiempo afirma que estaba en su casa, escuchó unos gritos a una esquina de su casa, afirma que el cable alegadamente le quitó la vida al señor O.R.C., se cayó a consecuencia de un alto voltaje cuando el finado “...estaba pasando...”; la contradicción radica en que A. (EDESUR)

Fecha: 31 de mayo de 2017

si estaba en su casa y no había servicio de energía eléctrica no tenía la posibilidad de ver cuando el señor pasaba por el lugar del siniestro; que, además, las declaraciones del mencionado testigo se contradicen con las afirmaciones que hacen los demandantes en el acto de demanda, ya que estos últimos no atribuyen la muerte del señor O.R.C., al desprendimiento de un cable de alto voltaje sino al hecho de haber entrado en contacto con el neutro del poste de energía eléctrica propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); que los jueces deben valorar soberanamente las pruebas que les suministran las partes; que en lo que respecta a la intervención de la cosa en la ocurrencia de los hechos la prueba testimonial es contradictoria y no coincide con las afirmaciones que hacen los demandantes originales, razón por la cual este elemento de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada no ha sido probado” (sic);

Considerando, que para lo que aquí importa es oportuno señalar, que se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, cuyo texto libera a la víctima de tener que probar la falta del guardián, que una vez establecida la causa de la muerte por electrocución, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua debió verificar si en el caso concreto estaban dadas las condiciones para el A. (EDESUR)

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establecimiento de dicha presunción, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que haya escapado al control material del guardián;

Considerando, que en ese sentido resulta importante señalar, que independientemente del relato de los hechos que contenga el acto de demanda y la sentencia objeto del recurso de apelación de que se trate, los jueces del tribunal de alzada deben ponderar las pruebas aportadas en ocasión del recurso de apelación que les apodere y en base a su estudio formar su convicción y establecer la certeza de los hechos que se alegan, cuestión que se destila del efecto devolutivo del recurso de apelación, en virtud del cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado donde vuelven a ser dirimidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho ventilados ante el primer juez;

Considerando, que así las cosas, habiendo la corte a qua fundamentado su decisión de rechazar la demanda en base a las diferencias que existían entre las declaraciones del testigo E.R. y los fundamentos de la demanda en cuanto a las circunstancias en que ocurrió el accidente eléctrico de que se trata, sin evaluar el contenido de las pruebas aportadas, ni su verdadero sentido y alcance, pues, tal y como sostienen los recurrentes, desnaturalizó las declaraciones vertidas por el testigo a cargo de los demandantes originales, por lo que ciertamente ha incurrido en una incorrecta apreciación de los elementos de prueba, como A. (EDESUR)

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denuncian los recurrentes, y falta de base legal, razón por la cual procede acoger

el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, las costas procesales podrán ser compensadas, conforme a las disposiciones del numeral 3 artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 737-2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores A. (EDESUR)

Fecha: 31 de mayo de 2017

jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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