Sentencia nº 1070 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Fecha04 Noviembre 2015
Número de sentencia1070
Número de resolución1070
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1070

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.R.R. y M.C.S.S., dominicanos, mayores de edad, agricultores, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0069833-0 y 028-0068127-8 respectivamente, residentes en el paraje Los Mangos, sección Santana de la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 351-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.S.P., actuando por sí y por el Licdo. V.G.R., abogados de la parte recurrente S.R.R. y M.C.S.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P.R.M., actuando por sí y por el Licdo. S.M.M., abogados de la parte recurrida Guayubín Campusano Santana y/o Motopréstamos La Moto, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

V.G.R. y R.A.S.P., abogados de la parte recurrente S.R.R. y M.C.S.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. S.M.M. y J.P.R.M., abogados de la parte recurrida Guayubín Campusano Santana y/o Motopréstamos La Moto, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por el señor G.C.S. y/o Motopréstamos La Moto,
A., contra los señores S.R.R. y M.C.S.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 25 de junio de 2010, la sentencia núm. 277/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en entrega de la cosa vendida, interpuesta por el señor G.C.S. en contra de los señores S.R.R.Y.M.C.S.S., mediante Acto No. 543/2008, de fecha cinco (05) del mes diciembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial R.D.M., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demandada (sic), y consecuencia, ordena a los señores S.R.R.Y.M.C.S.S., a entregar al señor G.C.S., el inmueble que se describe a continuación: “una (01) porción de terrenos con una extensión superficial de seiscientos veintinueve metros cuadrados (629M2), dentro del ámbito de la parcela No. 531, del D.C.N.. Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

municipio de Higüey, paraje los magos (sic), sección S., municipio de Higüey, con sus mejoras consistentes en una casa construida de blocks, techada de ntrato (sic), con todas sus dependencias y anexidades”, por los motivos expuestos; TERCERO: ORDENA la ejecución inmediata, provisional y sin fianza la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra de la misma interponga; CUARTO: CONDENA a los señores S.R.R.Y.M.C.S.S., al pago de las costas procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LIC. J.P.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, los señores S.R.R. y M.C.S.S. interpusieron formal recurso de apelación contra referida sentencia, mediante acto núm. 498-2010, de fecha 22 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial J. De la Cruz, alguacil de estrado del Juzgado

Paz Especial de Tránsito de la Sala I Higüey, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil núm. 351-2010, de fecha 24 de noviembre

2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por los señores SANTOS RODRÍGUEZ y M.C.S., en contra de la Sentencia No. 277/2010, dictada en Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO : RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las conclusiones formuladas por los Impugnantes, en virtud de su carencia de pruebas y fundamentos jurídicos, y esta Corte por motivos propios CONFIRMA íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en Derecho; TERCERO : DESESTIMA el Medio de Inadmisión presupuestado por el recurrido señor G.C.S., relativo a la extemporaneidad del presente recurso de apelación, por carecer de veracidad legal; CUARTO : CONDENANDO a los señores SANTOS RODRÍGUEZ y M.C.S., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los LICDOS. S.M.M. y J.P.R.M., abogados afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley, por error en la apreciación de los hechos. (Violación Art. 69-4 de la Constitución); Segundo Medio: Violación a la Ley, por error de derecho”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, que: “El recurso incoado a la sentencia del primer grado, ante el tribunal a-quo, se basó haciendo una síntesis lógica fundamentalmente, en la Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

desnaturalización de los hechos del juzgador de primer grado, en las pruebas aportadas por la parte demandada, en el sentido de que las mismas tendían a determinar una serie de pagos de intereses y abonos de capital por parte de los demandados al demandante, lo que demostraban indudablemente una negociación de préstamo personal entre las partes, y que la acción de que se trata presente proceso de demanda en entrega de la cosa vendida, sobre la base de contrato de compra venta entre las partes, en la cual los demandados vendían al demandante una porción de terreno, era simulado, porque lo que existía era un contrato de préstamo personal entre las partes, y que dicha venta otorgada por los recurrentes, tendía a garantizar a favor del recurrido su acreencia; pero que el contrato de préstamo no se había plasmado en documento, era verbal, pero resplandecía y era evidente con los recibos; que tales pruebas aportadas por ante juez de primer grado, de igual manera ante la corte o tribunal a-quo, son 12 recibos emitidos por el recurrido a los recurrentes, firmados por esta, timbrados la mayoría con el nombre de la empresa del demandante Moto Préstamos La Moto y sellados por este, empresa la cual representa según la calidad dada en el acto de emplazamiento referido, así como en los escritos de defensa y otros, los cuales estos recibos en dos de ellos, se establecen que las sumas recibidas es por concepto de deuda contraída en fecha 14 de agosto del año 2004, la misma fecha de la venta origina la demanda, y es entre las mismas partes, siendo estos notariados por Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

mismo notario público que notarizó las firmas de la venta en cuestión, y los demás recibos tienen en su concepto legible, la palabra pago de interés, negocio, etc., y la parte recurrida ante el tribunal a-quo nunca pudo discutir, a cuál negociación corresponden estos recibos, al margen de lo afirmado por los suscritos en nuestra defensa. Por lo que el tribunal a-quo falló fuera de lo pedido el proceso, por que estableció en el cuerpo de su sentencia que los recibos podían corresponder a otra negociación establecida ese mismo día por las partes; si el tribunal a-quo, no encontró relación en las pruebas aportadas por los recurrentes con lo que trataban de demostrar, (préstamo de dinero), debió determinar de manera lógica, que si la contraparte no hacía defensa directa a las pruebas (es decir no las discutía), determinando a qué concepto habían sido otorgados por su representado, al juzgar debió dárseles la validez que afirmaban recurrentes, pues quien calla en derecho otorga, y la contra parte (sic) no ha discutido las pruebas aportadas (los recibos); a no ser que de manera generalizada sus conclusiones expresen que rechacen las mismas por carente de prueba y ase legal”(sic);

Considerando, que la corte a-qua para sustentar su decisión expresó lo siguiente: “que las diferentes gamas de peticiones contenidas y enarboladas por quienes representan a los pleiteantes, manifiestan la típica complejidad procesal Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

en todo el accionar judicial, que solo previo estudio y ponderación de las mismas, concomitancias de piezas documentales por ellos depositadas y que figuran

anexas al presente expediente, habrán de permitir al plenario fundar su criterio para decidir al respecto; que del estudio pormenorizado del presente caso, hemos podido constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa, que exhiben algunas incongruencias jurídicas por los impugnantes, las cuales no solamente cuestionan en lo inmediato la seriedad legal de sus postulados, sino que conllevan necesariamente aplicarles la consabida sanción que nuestros textos imponen, en aras de una mejor y justa administración de justicia; que ciertamente en fecha catorce (14) de agosto del año 2008, instrumentaron un Contrato de Venta bajo Firma Privada, relativo a un solar con una extensión superficial de seiscientos veintinueve metros cuadrados (629mts2), y sus mejoras consistentes en una casa

B., piso de Cemento y demás anexidades, en el ámbito de la Parcela No. 531, del D. C. No. 4, Municipio Higüey, Provincia La Altagracia, por la suma de RD$213,000.00 (Doscientos Trece Mil Pesos Dominicanos), cuyos linderos se describen en dicha pieza, a favor del señor G.C.S., legalizadas las rúbricas por el Dr. F.C.G.E., Notario Público de los del Número para ese Municipio y Provincia de La Altagracia, justificando sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble por compra efectuada por los ahora impugnantes en fecha veinte (20) de agosto del año 2002, Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

señor L.R.C., quien era al momento su padre hoy fallecido, el monto de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos Dominicanos), de

conformidad con el Acto de Venta instrumentado entre el co-impugnante señor S.R.R., legalizado por el Dr. F.C.C., también del Número del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, lo cual ha desencadenado el proceso en cuestión; que aun cuando los ahora impugnantes señores S.R.R. y M.C.S. sostienen haber concertado con dicho recurrido señor G.C.S., lo cierto es, lo contenido y descrito en su cuerpo es un Acto de Venta, que se basta por sí mismo, ya que no se constata ni vislumbra otro acontecimiento que no sea el descrito precedentemente, y bajo esa naturaleza procesal ha lugar desestimar dicha pretensión, por improcedente en la forma y carente de base legal en el fondo; que si bien es cierto lo aducido por los irritados sobre la ‘prohibición’ que a juicio existía en efectuar venta sobre dicho predio, en virtud de que la propiedad a su favor no estaba deslindada, vale decir, que hay varios copropietarios que ocupan y les pertenecen en parte esos terrenos, sobre todo, que la forma de adquisición por este, fue a su padre hoy fallecido, lo cierto es, que para momento de instrumentarla eran libres de ataduras jurídicas alguna, así como de recibir el dinero por concepto de la traslación del inmueble y sus mejoras ellos mismos se encargaron de confesarle previamente al Comprador Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

Persiguiente y este por vía de consecuencia al Notario Público instrumentante al efecto, habiendo expresado incluso, que justificaban esos derechos sobre dichos predios por compra a su hoy finado padre L.R.C., por lo que ese panorama procesal, ha lugar desestimar dicho pedimento por no estar en correspondencia con su realidad legal; …. que también es cierto, la existencia de varios recibos por concepto de pagos sobre intereses, librados en varias fechas, con el epígrafe de Motopréstamos “La Moto”, y otros expedidos simplemente con una noción cuasi-ilegible, así como dos (02) que fueron recibidos y expedidos por actual recurrido señor G.C.S., legalizados por el Notario Público Dr. F.C.G., por percepción de Deuda contraída este el día catorce (14) de agosto del año 2004, desconociendo esta corte por ausencia de soporte probatorio a cargo de los impugnantes, si en efecto, en la fecha señalada, se realizó además, de la ya referida, otra relativa a un préstamo, lo que bajo esta notoria carencia demostrativa, procede su rechazamiento por carecer de fundamentos legales”(sic);

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, en el caso de la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, ciertamente, como aduce el recurrente, la corte a-qua denota en el fallo impugnado una serie de incongruencias, matizadas con marcadas inconsistencias en la apreciación de los documentos esenciales aportados al proceso, tales como, el contrato de venta de inmueble en donde los señores S.R.R. y M.C.S.S. son los vendedores y G.C.S. es el comprador, como los recibos de pago de sumas de dinero donde G.C.S. y/o Auto-Préstamos “La Moto” dan constancia de haber recibido varias sumas de dinero por parte de los señores S.R.R. y M.C.S.S.;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, que solo en aquellos casos en que la desnaturalización hubiese podido influir en lo decidido por la sentencia atacada podría conllevar a la anulación del fallo de que se trate, lo que sucede en la especie con relación a la alegada desnaturalización, en razón de que, corte a-qua no cotejó tanto el contrato de venta de inmueble donde se entiende el señor G.C.S. es quien debe entregar sumas de Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

dinero por el inmueble descrito en el contrato de venta con los diversos recibos de pago en donde los vendedores son los que entregan dinero al comprador en diferentes ocasiones y cuyos conceptos de los recibos varían entre abono de negocio y abono de intereses; que es importante destacar que la suma total contenida en los recibos es superior al precio convenido en el contrato de venta suscrito entre estos, de donde si cotejamos el monto a que asciende la sumatoria los recibos con el precio establecido en el contrato de venta, nos damos cuenta ha sido pagado un monto mayor al pactado en el contrato, por lo que, esta jurisdicción entiende que, la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, en tales condiciones, tal como afirmara en su memorial la parte recurrente, la sentencia atacada adolece de los vicios y violaciones denunciadas y, por tanto, procede casar con envío dicho fallo, sin necesidad de ponderar los demás aspectos de los medios de casación propuestos;

Considerando, que conforme a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 351-2010, dictada el de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Motopréstamos La Moto, S. A. Fecha: 4 de noviembre de 2015

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, por ante la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. V.G.R. y R.A.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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