Sentencia nº 1075 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1075
Fecha21 Septiembre 2016
Número de resolución1075
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1075

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Importadora Dominicana H. A., C. por A. (Mueblex), entidad organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 1-30-27880-6, con su asiento social establecido en la ave. Independencia Km. 7 ½, urbanización Las Acacias, de esta ciudad, debidamente representada por S.E.H.A., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0904189-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 053-2014, dictada el 24 de enero de 2014, por la Segunda Sala de la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.P., por sí y por el Dr. Ulises Cabrera y los Licdos. J.B. y R.M., abogados de la parte recurrente Importadora Dominicana H. A., C. por A. (Mueblex);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.C., por sí y por el Licdo. M.P.R., R.E.D.A. y M.P.T., abogados de la parte recurrida Jopeca, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2014, suscrito por el Dr. U.C. y los Licdos. J.B. y R.M., abogados

__________________________________________________________________________________________________ de la parte recurrente Importadora Dominicana H. A., C. por A. (Mueblex), en el cual se invoca el medio de casación que se indicara más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y M.P.T., abogados de la parte recurrida Jopeca, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoada por Jopeca, C. por
A. contra Importadora Dominicana H. A., C. por A. (Mueblex), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de julio de 2011, la sentencia núm. 00627/11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto el fondo la presente demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Conservatorio, incoado por la sociedad JOPECA, C x A, en contra de la IMPORTADORA DOMINICANA H. A. C. POR A. (MUEBLEX), mediante actuación procesal No. 284/10, de fecha catorce
(14) del mes de junio del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial F.S.E.M., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA a la IMPORTADORA DOMINICANA H. A. C. POR A. (MUEBLEX), al pago de la suma de UN MILLÓN CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 76/100 (RD$1,014,375.76), a favor de la sociedad JOPECA, C. X A, por concepto de facturas vencidas y no pagadas; TERCERO: CONVIERTE de pleno Derecho en Embargo Ejecutivo el

__________________________________________________________________________________________________ Embargo Conservatorio trabado mediante acto No. 406/2010 de fecha Veinte (20) del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), de la ministerial CLARA MÓRCELO, de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y que a instancia, persecución y diligencia de la sociedad JOPECA, C, XA, se procederá a la venta en pública subasta y último subastador de dicho bienes mobiliarios, mediante las formalidades establecidas por la ley, y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; CUARTO: Condena a la IMPORTADORA DOMINICANA H. A. C. POR A. (MUEBLEX), al pago de los intereses judiciales fijados en un uno (1%) por ciento contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la IMPORTADORA DOMINICANA H. A. C. POR A. (MUEBLEX), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ, R.E.D.A. y CARMEN AMARO BERGES, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión Importadora Dominicana H. A., C. por A. (Mueblex), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, mediante acto núm. 967/12, de fecha 21 de septiembre de 2012 del ministerial M.O.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en

__________________________________________________________________________________________________ ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 053/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, sobre la sentencia civil 00627/11, de fecha 18 de julio del 2011, relativa al expediente No. 035-10-00699, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la razón social Importadora Dominicana H. A., C. por A., (Mueblex), mediante acto No. 967/2012, de fecha 21 de septiembre del 2012, del ministerial M.O.E., de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad J., C. por A.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus parte la ordenanza apelada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, Importadora Dominicana H. A., C. por A., al de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, M.P.R., R.E.D.A. y M.P.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto

__________________________________________________________________________________________________ establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 3 de abril de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia de manera retroactiva en fecha 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la Importadora Dominicana H. A., C. por A. al pago de la

__________________________________________________________________________________________________ suma de un millón catorce mil trescientos setenta y cinco pesos con 76/100 (RD$1,014,375.76) a favor de Jopeca, C. por A., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de

__________________________________________________________________________________________________ casación interpuesto por Importadora Dominicana H. A., C. por A., contra la sentencia núm. 053/2014, dictada el 24 de enero de 2014 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de Septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -Dulce M.R. de G.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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