Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Número de resolución108
Número de sentencia108
Fecha13 Noviembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Cobro, Créditos de Oro, S. A.

Abogado(s): L.. R.S.P., R.D.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 07 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

Cobro y Créditos de Oro, S.A., debidamente representada por el señor L.J.S.P., con domicilio social ubicado en la Avenida Bolívar, esquina R.D., Edificio Elías I, Apto. 2-F del Sector Gazcue, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, actor civil;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oída: a la licenciada S.P.S., en representación de los licenciados R.S.P. y R.D.F., actuando en representación de Cobros y Créditos, S.A.;

V.: el escrito de casación, depositado el 10 de mayo de 2012, en la secretaría del Juzgado A-quo, mediante el cual el recurrente: Cobro y Créditos de Oro, S.A., actor civil, interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, licenciados R.S.P. y R.D.F.;

Vista: la Resolución No. 3139-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de septiembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por: Cobros y Créditos de Oro, S.A., y fijó audiencia para el día 23 de octubre de 2013, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 23 de octubre de 2013, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., y F.O.P., y llamada por auto para completar el quórum la juez B.B. de G., P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el juez M. delS.P.G., J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha siete (07) de noviembre de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S.; así como a los magistrados B.B. de G., M.M.D.R.R., Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y al magistrado M.A.R.O., Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras; para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

En fecha 31 de julio de 2008, el imputado, J.A.S., emitió el cheque No. 170, del Banco Popular Dominicano, por un valor de RD$105,000.00, a favor de la razón social Cobros y Créditos de Oro, S. A.

La razón social Cobros y Créditos de Oro, S.A. procedió a realizar el Acto de Protesto del cheque por falta de provisión de fondos; procediendo luego de transcurrido el plazo establecido en el Acto de Protesto, a efectuar la confirmación o comprobación de los fondos del cheque; resultando la cuenta inexistente.

  1. Para el conocimiento del fondo del caso fue asignada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante auto de asignación, de fecha 12 de septiembre de 2008;

  2. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó al respecto la sentencia, de fecha 03 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "Primero: H., como al efecto Homologamos, el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 08 del mes de febrero del 2011, en el proceso seguido al justiciable J.A.S. manifestar que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad num. 001-0687137-9, residente en la calle La Noria, No. 35, Buenos Aires de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, Republica Dominicana. Teléfono: (809) 237-5464, por supuesta violación al artículo 66-A de Ley 2859 sobre expedición de cheque sin provisión de fondos, en perjuicio de Cobros y Créditos de Oro, S. A, el cual versa en los término siguientes: "A) Las partes acuerdan que la deuda de Ciento Cuarenta Mil Pesos oro con 00/100 (RD$140,000.00; pagadera en siete (07) cuotas, una primera cuota de Veinticinco Mil Pesos oro con 00/100 (RD$25,000.00); Una segunda cuota de Quince Mil Pesos Oro 00/ (RD$,15,000.00 y las cinco cuotas restantes de Veinte Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$20,000.00, mes tras mes y sin retardo alguno, en las oficinas de la Primera Parte, por concepto de la deuda precedentemente enunciada, estableciéndose para el pago los días siete (07) de cada mes, incluyendo en este monto el pago correspondiente a los gastos del procedimiento, honorarios profesionales, intereses, moratorios y legales, sin retardo alguno. B) De igual forma las partes acuerdan que el termino del presente acuerdo es el siete (07) de Agosto del año Dos Mil Once (2011); Segundo: Se declara la extinción de la acción penal privada en cuanto al justiciable J.A.S. manifestar que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad num. 001-0687137-9, residente en la calle La Noria, No. 35, Buenos Aires de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, Republica Dominicana. Teléfono: (809) 237-5464, en virtud de lo que dispone el artículo 44.10 del Código Procesal Penal; Tercero: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento; Cuarto: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día (10) del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010); a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las parte representada (Sic)";

  3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: Cobros y Créditos de Oro, S.A., actor civil, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia, del 16 de noviembre de 2011, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que aleatoriamente asignare otra de sus salas, excepto la Segunda;

  4. Apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 07 de marzo de 2012; siendo su parte dispositiva:

    "Primero: Declara buena y valida en la forma, la celebración de la presente audiencia; Segundo: En cuanto al fondo, declara la presente Conciliación suscrito entre las partes; Tercero: Declara la Extinción Penal Privada, en virtud del articulo 44 num. 10 del Código Procesal Penal; Cuarto: Ordena el archivo definitivo del expediente, en virtud del articulo 281 num. 7 del Código Procesal Penal; Quinto: Homologa el presente acuerdo; Sexto: Los Honorarios Profesionales están incluidos en el referido acuerdo (Sic)";

  5. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por Cobros y Créditos de Oro, S. A., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 12 de septiembre de 2013, la Resolución No. 3139-2013, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 23 de octubre de 2013;

    Considerando: que el recurrente: Cobros y Créditos de Oro, S.A., hace valer en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría del Juzgado a-quo, los medios siguientes:

    "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y mala interpretación del artículo 44, 124 y 271 del Código Procesal Penal (Sic)", haciendo valer, en síntesis, que:

    El Juzgado a-quo emite una sentencia de archivo definitivo el mismo día que se deposita por ante la Secretaría de dicho tribunal el "Acuerdo de Sobreseimiento", sin esperar la fecha de término del mismo; sin tomar en consideración, que el imputado pudiera incumplir el acuerdo.

    El artículo 39 del Código Procesal Penal establece que en caso de incumplimiento por parte del imputado, el procedimiento continúa como si no se hubiese conciliado.

    La intención del recurrente Cobros y Créditos de Oro, S.A., con el "Acuerdo de Sobreseimiento" suscrito, no era desistir de la acción penal privada, sino ordenar el sobreseimiento del proceso hasta tanto el imputado diera cumplimiento a su obligación, como lo hacen constar en la redacción del referido acuerdo, por lo que el tribunal falló "extrapetita".

    Considerando: que en el caso decidido por el Juzgado A-quo se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el actor civil, Cobros y Créditos de Oro, S.A., por haber interpretado de forma errónea dicho tribunal, el sentido del Artículo 39 del Código Procesal Penal, declarando la extinción de la acción penal, y ordenando el archivo definitivo del expediente;

    Considerando: que el Juzgado A-quo para fallar como lo hizo, se limitó a establecer que:

    "1. Las disposiciones del artículo 361 del Código Procesal Penal, en estas atenciones ciertamente que las partes en litigio en el día de hoy han hecho alusión y han llegado a un acuerdo entre las partes;

  6. Las disposiciones del artículo 44 Núm. 10 del Código Procesal Penal la presente acción penal privada se ha extinguido por el presente acuerdo entre las partes;

  7. Que no obstante a todo lo anterior establecido en el artículo 39 del Código Procesal Penal, si se produce la conciliación como se ha realizado, se levanta acta y se extingue la acción penal privada y si la parte imputada incumple con el acuerdo que han arribado el presente volverá como desde el principio como si no se huebra conciliado";

    Considerando: que el Artículo 39 del Código Procesal Penal establece: "Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado";

    Considerando: que en este sentido, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que: "…el imputado debe cumplir con la totalidad de la obligación pactada, y en caso de no hacerlo, el querellante, actor civil y víctima puede solicitar la continuación del proceso por ante el mismo tribunal que levantó el acta de acuerdo y proseguir el caso como si no hubiese conciliación, de conformidad con las disposiciones del indicado artículo 39…"

    Considerando: que de lo transcrito precedentemente resulta que, como lo alega el recurrente, y como lo advierten estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el Juzgado A-quo incurrió en una errónea aplicación de la ley, al no observar las disposiciones del Artículo 39 del Código Procesal Penal, y al declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo definitivo del expediente, sin haber confirmado el cumplimiento del acuerdo de conciliación levantado;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, procede casar la sentencia recurrida, y ordenar el envío para la continuación del proceso por ante el mismo tribunal que levantó el acta de acuerdo de conciliación;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

PRIMERO

Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por Cobros y Créditos de Oro, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 07 de marzo de 2012; SEGUNDO: Declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan la referida sentencia, y ordenan el envío del proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para la continuación del proceso; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del trece (13) de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., A.M.S., F.A.J.M., R.P.Á., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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