Sentencia nº 1085 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de resolución1085
Número de sentencia1085
Fecha31 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1085

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años

173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Emilio Martínez

García, dominicano, mayor de edad, soltero, cobrador, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 056-0161211-1, domiciliado y residente en la

calle Principal, Las Cejas, casa núm. 2, sección Enimo, San Francisco de Fecha: 31 de octubre de 2016

Macorís, imputado y civilmente demandado; J.A.C.P.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 056-0063478-5, domiciliado y residente en la calle Prolongación I de la

urbanización A., de la ciudad de San Francisco de Macorís, tercero

civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora,

contra la sentencia núm. 209, dictada por la Cámara penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de mayo de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.R. por sí y por el Licdo. Carlos Francisco

Álvarez Martínez, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de

abril de 2016, a nombre y representación de los recurrentes Ramón Emilio

Martínez García, J.A.C.P., y Seguros Banreservas, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado suscrito

por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los Fecha: 31 de octubre de 2016

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de junio de 2015,

mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al memorial de casación motivado

suscrito por los Licdos. D.P., G.P.C. y Modesta

Colón Reyes, en representación de F.G.E., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 15 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 247-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de abril de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 31 de octubre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de julio de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista

    D., Bonao, próximo a la parada Los Mangos, entre la furgoneta marca

    Hyundai, placa núm. L 221543, propiedad de J.A.C.P.,

    asegurada en Banreservas y conducida por R.E.M.G., y la

    motocicleta marca Lorcin 110, color azul, demás datos ignorados, conducida por

    F.G.E., quien resultó con lesión permanente;

  2. que el 20 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de

    M.N. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de R.E.M.G., imputándolo de violar los artículos 49

    literal d, 61 literales a y c, 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en

    perjuicio de F.G.E.;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, provincia M.N.,

    el 10 de julio de 2014;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, provincia Fecha: 31 de octubre de 2016

    M.N., el cual dictó la sentencia núm. 00030-14, el 10 de diciembre de

    2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano R.E.M.G., de generales anotadas, de haber infringido las previsiones de los artículos 49 literal d, 61 literales a y c, 65 y 72 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de F.G.E. y en consecuencia visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena al señor R.E.M.G., al pago de una multa de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.E.M.G., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por el señor F.G.E., en contra del ciudadano R.E.M.G., en su calidad del imputado y J.A.C.P., persona civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía Seguros Banreservas,
    S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hecha a través de sus representantes L.G.P.C., D.P. y M.C.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia;
    CUARTO: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, condena al ciudadano R.E.M.G., en su calidad de conductor del vehículo, conjunta y solidariamente con el señor J.A.C.P., persona Fecha: 31 de octubre de 2016

    civilmente responsable del vehículo envuelto en el accidente, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a la persona hoy constituidas en actor civil y existir un vínculo de casualidad entre la falta y el daño, por lo que procede que el mismo pague la suma total de RD$700,000.00 (Setecientos Mil Pesos), a favor del señor F.G.E., por los daños sufridos a raíz del accidente; QUINTO: Condena al ciudadano R.E.M.G., en su calidad de conductor del vehículo, conjunta y solidariamente con el señor J.A.C.P., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.G.P.C., D.P. y M.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, la compañía de Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza; SÉPTIMO: Rechaza por los motivos que han sido expuestos, las demás conclusiones vertidas por el abogado de la defensa y la parta demandada, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Ramón Emilio Martínez

    García, J.A.C.P., y Seguros Banreservas, S.A., siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 31 de octubre de 2016

    La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 209, objeto del presente recurso de

    casación, el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.U.V.T., quien actúa en representación del imputado R.E.M.G. y J.A.C.P., en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 30/2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio de Bonao, provincia M.N., en virtud de las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado R.E.M.G., J.A.C.P., tercero civilmente responsable y la razón social Seguros Banreservas, S.A., en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 30/2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio de Bonao, provincia M.N.; TERCERO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; CUARTO: Condena al imputado R.E.M.G., al pago de las costas penales del proceso, y de manera conjunta y solidaria con el señor J.A.C.P., tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso, ordenándose la distracción de las ultimas en provecho de los abogados de las partes reclamantes quienes solicitan por haberlas avanzado; QUINTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera Fecha: 31 de octubre de 2016

    íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes plantean en su recurso de casación el

    siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado alegan en

    el desarrollo de su medio, lo siguiente:

    Que en su primer medio de apelación le expuso a la Corte a-qua la inobservancia de una norma jurídica, en lo referente a la formulación precisa de cargo, en el sentido de que en ningún momento le fue leída la misma, además de que la acusación no establece las circunstancias específicas en que ocurrió el mismo, ni siquiera expresó en qué consistió la pretendida falta cometida por el imputado; que puede ser planteada en cualquier estado de causa por entrañar su violación la nulidad, de ese modo no se trata de un planteamiento nuevo sino que desde la fase de juicio de fondo se ha ventilado sin que consiguiera corrección alguna por parte de los jueces; que en su segundo medio, le planteó que las declaraciones de la víctima eran interesadas, subjetivas y contradictorias al referir que no vio qué lo golpeó y luego referir que el vehículo salió de reversa y que era de color blanco; por lo que dicho detalle fue pasado por alto, tanto por el a-quo como por la Corte a-qua, que no Fecha: 31 de octubre de 2016

    se determinó que el imputado condujera de forma temeraria, descuidada y a exceso de velocidad, se limitaron los jueces a-qua a decir que existe una profusa y detallada relación de los hechos y el derecho, haciendo colapsar dicho medio sin ofrecernos una detallada motivación, dejando su sentencia manifiestamente infundada; que en su tercer medio, le planteó a la corte que no se detalla la participación que tuvo la víctima en el siniestro, como el hecho de que se trasladaba a una velocidad excesiva y no guardó la distancia prudente con los demás vehículos, que los jueces tenían que ponderar ese aspecto, desestimando dicho medio, dejándolo en las mismas condiciones que el medio anterior, ciertamente cuando le correspondía tanto al a-quo como a la corte motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de las partes, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad, o sea la Corte entró en contacto con un hecho, y es precisamente el denunciado y sin embargo no fue resuelto y esclarecido en su sentencia; que los hechos fueron desnaturalizados; que los jueces no dieron respuesta fundamentada a los vicios denunciados en su recurso de apelación, dejando la sentencia manifiestamente infundada; que en su último medio de apelación invocó que el Tribunal a-quo al momento de fallar y condenar a R.E.M. no explicó las razones para su imposición ni cuáles fueron los parámetros ponderados para determinar una sanción civil por la suma de RD$700,000.00, monto exagerado sin ninguna motivación, se excedieron los Jueces a-qua al decir que resulta acorde con los perjuicios

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio

    por establecido, entre otras cosas, lo siguiente: Fecha: 31 de octubre de 2016

    “A la s cosas, solo resta exami n ar y conte s ta r lo s puntos argüidos
    en el recurso interpuesto por el Lic
    . C.F. anc isco Á.M., quien actúa en re p resentación del imputado R.E.M.G. , J.A.C.P., ter c ero civilmente responsable y la razón social Seg u ros Banreservas, S . A ., e ntidad aseguradora . Al iniciar el análisis detenido de esta
    acción queda evidenc
    i ado que estos recurrente s sustentan su
    acción impugnaticia s
    o bre cu atr o f u ndamen to s, a saber: " l a v iol ac i ón de l a l ey por inobservanc i a de una norm a j urí d i ca; v io l ac ión a l derec h o a l a f or mul ac i ón pr ec is a de cargos, a l ar cu l o
    334 de
    l Cód i go P rocesa l P ena l , y a l a r t íc u l o 33 6 de l r efe ri do texto
    l ega l sobre corre l ación e n t r e acusación y sentenc i a”; l a f a l ta, contrad i cción e ilogicidad manifiesta en la mo ti vac i ón de l a sen t enc i a" " falt a de mo t i v aci ón res p ecto a la ponderación de l a cond uct a d e l a v í ctima”; y " fal ta de mot i vació n e n l a indemnización” . Luego de ponde r ar d eteni d a m e n t e el escrito de apelación de referencia y los motivos en el c o nteni d os, en torno al
    primero de ello
    ; " esta instancia de la alzada ha podido determinar
    que
    l as ra z ones argüida s por estas parte s para d en un c iar l a vio l ación de l a l ey por i n o b s e rva n c i a d e una no rm a jurí d i ca , ' viol ac i ón a l derecho a l a formulación prec i sa de cargos al artículo
    334 del Código Procesal Penal, y al artículo 336 del referido texto
    legal sobre correlación entre acusación y sentencia guarda más
    relación con la acusación presentada por el Ministerio Público que
    con la sentencia del órgano judicial; vale decir, la crítica está
    dirigida a cuestionar la formulación de cargos realizada por el
    órgano acusador a la que se adhirió el acusador privado; pero, el escenario donde debió
    producirse la crítica procesal a los fines de enderezar el entuerto era de pr i mera intenc i ón la audiencia preliminar o, en su defecto, en la presentación de los incidentes
    previ
    o s al juicio o en el juicio mismo; sin embargo, no consta que
    Fecha: 31 de octubre de 2016

    ello h aya sido objeto d e controversia en todo el devenir procesal, por lo que, al llegar al grado de apelac i ón, constituye un aspecto subsanado si hubo algún yerro; más aún, al respecto, la instancia señala que los hechos juzgados le resultaron develad o s a partir de las pru e bas ven t i l ada s en el plenario, con lo que, a juicio de la alzada queda cubierta la crítica externada, siendo así menester rechazar el primer argumento. En segundo lugar, el déficit en la motivación en la decisión argüido guarda re l a c ión con el hecho de que supuestamente el jue z incurrió en contrad i cción e ilogicidad en su decisión al valorar el testimonio a cargo prestado por la víctima, el señor F. n o G.E., quien relató los hechos conforme sucedieron, pero a quien los apelantes califican como "testimonio interesado”, por ser la víctima constit u ida en parte en el proceso, desconociendo con ello que la normativa procesal penal dominicana permite a la víctima ser testigo bajo juramento en su propia causa, siendo labor del juez valorar ese elemento de prueba conforme las máximas de ' experiencia, los conocimientos científicos y el razonamiento lógico, o lo que es lo mismo, aplicar l e el tamiz de la sana crítica sin que ello constituya violación a la norma o algún tipo de déficit de motivación; por ello, esta Corte es del criterio que al ponderar estas declaraciones en el libre ejercicio de la valoración de la prueba sometida al plenario, el órgano del primer grado se limitó a dejar sentado en su decisión que ciertamente hubo una falta en la generación del accidente que fue la conducción imprudente, temeraria y negligente del imputado producto de que intentó penetrar en reversa es de una vía de carácter de mayor importancia, impactando la víctima de esa forma, produciendo así los daños por los que hoy se reclama, siendo en estas condiciones cuando se produce la colisión original única y exclusivamente por el hecho de que, como se estableció, el procesado condujo de manera temeraria y descuidada. En ese Fecha: 31 de octubre de 2016

    orden, el juzgado de la Primera Instancia sustenta su sentencia sobre las pruebas a cargo producidas por el plenario, específicamente las declaraciones del testigo antes mencionado, lo que le permitió destruir la presunción de inocencia que cubría al procesado. En el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por el juzgador de la primera instancia así como la relación establecida por él entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado. Rechazando este aspecto planteado, resulta de toda evidencia que colapsa el segundo de los medios propuestos por esta parte en su recurso. En un tercer medio para impugnar la decisión del primer grado, estos sujetos recurrentes aducen que no fue ponderada la conducta de la víctima y su participación en la generación del accidente; no obstante, al respecto es preciso acotar que nadie le señaló en la comisión de alguna falta ni se resalta tampoco del contenido de la sentencia, por lo que no podía el órgano de origen ponderar falta que no le fuere atribuida por alguna parte del proceso, porque de así hacerlo habría vulnerado f1agrantemente el artículo 22 del Código Procesal Penal que consagra la separación de funciones como precepto que encardina la actividad jurisdiccional. Por último arguyen, en su cuarto medio, la carencia de motivación en la indemnización impuesta, señalando que la misma fue desproporcionada e irracional, pero al margen de lo considerado por estos recurrentes, el criterio de esta instancia en torno al monto de la indemnización es que el mismo resultó acorde con los prejuicios percibidos, habiendo ponderado al respecto el órgano de origen la magnitud y la naturaleza de los daños percibidos por la víctima en virtud de los documentos Fecha: 31 de octubre de 2016

    méd i cos aportados y en uso libérrimo de su facultad de tasar los daños de acuerdo a su soberano criterio; en ese orden, no se percibe ninguna vulneración a la norma denu n ciada careciendo de asidero jurídico este cuarto motivo formulado en crítica a la sentenc i a del primer grado, por lo cual debe ser recha z ado y con él, el recurso que lo contiene ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a-qua

    examinó cada uno de los alegatos propuestos por éstos en su único medio,

    dando por establecido que el proceso al llegar a la etapa de apelación ya había

    subsanado el tema de formulación precisa de cargos, toda vez que en el tribunal

    primer grado se dio por establecido que el imputado fue informado previa y

    detalladamente de las imputaciones en su contra; que la causa generadora del

    accidente se debió a la conducción imprudente y temeraria del imputado

    R.E.M.G. al tratar de penetrar en reversa de una vía de

    carácter secundario a una de mayor importancia, impactando de esa forma con

    víctima, a quien no se le atribuyó falta que diera lugar a la comisión del

    hecho, por lo que al valorar las lesiones sufridas por el actor civil, consideró que

    la suma fijada por el Tribunal a-quo, es decir, RD$700,000.00, por haber recibido

    una lesión permanente en el brazo izquierdo, la suma fijada era acorde con los

    perjuicios percibidos, pudiendo observar esta Segunda Sala de la Suprema Corte Fecha: 31 de octubre de 2016

    Justicia que se trató de diversas fracturas que recibió la víctima, generando

    una de ellas, un daño permanente; en consecuencia, la Corte a-qua brindó

    motivos suficientes sobre el medio propuesto, por lo que procede rechazar el

    presente recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a F.G.E. en el recurso de casación interpuesto por R.E.M.G., J.A.C.P. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes R.E.M.G. y J.A.C.P., al pago de las costas, Fecha: 31 de octubre de 2016

    con oponibilidad a la entidad aseguradora, Seguros Banreservas, S.A.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR