Sentencia nº 1086 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1086
Número de resolución1086
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1086

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal en el edificio Torre Popular, marcada con el núm. 20, de la avenida J.F.K., esquina avenida M.G., de esta ciudad, debidamente representado por su gerente de departamento de asuntos legales, señor E.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0202010-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 156, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de mayo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.S.T., en representación de los Licdos. C.A.T.V. y C.M.Z.S., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.C.S., abogado de la parte recurrida, S.T. de Quezada;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: ˝Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, de fecha 18 de marzo del año 2004";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2004, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T.V., abogado de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2004, suscrito por el Dr. J.R.C.S., abogado de la parte recurrida, S.T. de Quezada;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato hipotecario incoada por la señora S.T. de Quezada, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-2792, de fecha 21 de agosto de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda interpuesta por la señora S.T.D.Q. en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C X A, por los motivos precedentemente indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora S.T.D.Q., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del LICDO. L.F.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora S.T. de Q. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0851-2002, de fecha 2 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial Primitivo Luciano Comas, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala Penal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 156, de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora S.T. de Quezada, contra la sentencia marcada con el no. 034-2001-2792 de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso, REVOCA, la sentencia recurrida, acoge la demanda incoada por la señora S.T. de Quezada y en consecuencia DECLARA NULO en todas sus partes, el contrato de préstamo hipotecario intervenido entre el señor S.A.Q. y el Banco Popular Dominicano, C. por A., por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, al Banco Popular Dominicano, C. por A. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del doctor J.R.C., abogado, por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violación de la ley. Violación del artículo 217 de la Ley núm. 855 de julio de 1978; Cuarto Medio: Violación del artículo 1200 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación y primer aspecto del tercer medio, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, el recurrente alega, en esencia, “que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al señalar que los fondos prestados por el Banco Popular Dominicano, C. por A., no fueron utilizados en provecho de la comunidad, no obstante el señor S.A.Q., esposo de la hoy recurrida, haberlo así afirmado en sus declaraciones ante el tribunal de primer grado; que la corte a qua omitió el análisis de los documentos depositados por el actual recurrente, especialmente la constancia de cancelación de hipoteca de la compañía Copakasa, S.A., la cual demuestra que el préstamo otorgado al señor S.A.Q. fue utilizado para saldar deudas de la comunidad, lo que le evitó a la pareja que la garantía otorgada a esa entidad pudiera ser ejecutada por atrasos en el pago; que la jurisdicción de alzada no motivó de forma precisa ni ponderó las pruebas depositadas por la parte recurrida en apelación, las cuales demostraban que el préstamo se hizo de buena fe y sobre todo en beneficio de la comunidad, tal y como fue apreciado por el juez de primer grado al aplicar al caso las disposiciones de los artículos 217 y 1200 del Código Civil; que la corte a qua sencillamente se limitó a descartar las declaraciones del señor S.A.Q., tachándolas de mala fe, cuando debió ir más allá y determinar si realmente el préstamo se hizo de mala fe o si se utilizó en beneficio de la comunidad y de los hijos del matrimonio;”

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 15 de julio de 1996, contrajeron matrimonio los señores S.A.Q.V. y S.J.T.R.; b) que en fecha 19 de marzo de 1998, el señor S.A.Q.V., compró una porción de terreno de 275 metros cuadrados, dentro del ámbito del solar núm. 3, manzana núm. 571, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y en fecha 21 de febrero de 2001, compró una porción de terreno de 25 metros cuadrados dentro del mismo solar; c) que en fecha 31 de agosto de 2001, el señor S.A.Q.V. y el Banco Popular Dominicano, C. por A., suscribieron un contrato de préstamo hipotecario, mediante el cual, entre otras cosas, se acordó que este último prestaría al primero la suma de RD$800,000.00, poniéndose en garantía las porciones de 275 y 25 metros cuadrados señalados precedentemente; d) que la hoy recurrida, señora S.T. de Quezada, incoó una demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario en contra del hoy recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2002, relativa al expediente núm. 034-2001-2792, bajo el sustento de que la deuda había sido asumida en provecho del hogar, lo que implica la solidaridad del artículo 217 del Código Civil; e) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrida incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 156, de fecha 12 de mayo de 2004, ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia apelada, acogió la demanda original y declaró nulo en todas sus partes el contrato de préstamo hipotecario intervenido entre el señor S.A.Q. y el Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Considerando, que para adoptar su decisión la corte a qua aportó como sustentación decisoria la siguiente: “(…) que luego de un análisis de los documentos que figuran en el expediente, esta corte considera pertinente revocar la sentencia recurrida y en consecuencia acoger la demanda en nulidad de contrato hipotecario, por los siguientes motivos:
1.- porque se ha comprobado que los señores S.A.Q.V. y S.T. de Quezada, estaban casados al momento de que adquirieron las porciones de terreno de 275 y 25 metros cuadrados, dentro del ámbito del solar No. 3, de la manzana No. 571 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, es decir, que dichas porciones entraron en la comunidad de bienes, régimen matrimonial por el cual están casados dichos señores; 2.- porque dichas porciones de terreno y sus mejoras constituyen la vivienda familiar de la familia Q.T.; 3.- porque al momento en que el señor S.A.Q.V. suscribió el contrato de préstamo con el Banco Popular Dominicano, estaba casado con la señora S.T. de Quezada; que el artículo 215 del Código Civil establece, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquél de los cónyuges que no ha dado su consentimiento, puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo”; que ciertamente, el esposo común en bienes puede en ciertos casos enajenar la vivienda familiar, en estos casos, el otro esposo se considera solidario de la deuda contraída; que no se ha probado que estuvieran reunidas las condiciones para que la enajenación del inmueble fuera aceptable, por el contrario, la corte es del criterio que, el contrato celebrado por el cónyuge de la recurrente tiene visos de mala fe, pues siendo casado, aparece en el contrato de que se trata, como soltero, además no se ha probado por ningún medio, que el objetivo del préstamo fuera el interés y el bienestar familiar”;

Considerando, que en esa línea argumentativa continúa la corte a qua señalando: “que evidentemente, el contrato ha sido lesivo para los intereses de la familia, la cual puede quedar a merced de la caridad pública, esto se evidencia de la lectura del acto marcado con el No. 967-002, de fecha 20 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por el cual el Banco Popular Dominicano, le notifica a S.A.Q.V., por ese medio, su desistimiento de cualquier actuación anterior en ejecución de una porción de 25 metros dentro del solar No. 3, de la manzana 571, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, especialmente del acto 929-002, del 12 de septiembre de 2002, contentivo de “mandamiento de pago”; así mismo por ese mismo medio le hace formal mandamiento de pagar en el término de treinta (30) días francos, a partir de la presente notificación la suma de RD$823,353.58, contentiva de capital, intereses y comisiones impagados al día 6 de septiembre de 2002; que es preciso tomar en cuenta, que en los certificados de títulos que se encuentran depositados en el expediente a nombre del señor S.A.Q. y que amparan las porciones de terreno objeto del contrato y del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, propiedad tanto del indicado señor como de su esposa común en bienes y recurrente, en donde se encuentra la vivienda familiar de dichos señores, el señor Q. figura como de estado civil casado”;

Considerando, que una de las quejas principales de la parte recurrente, radica en que la corte a qua ignoró las pruebas que fueron aportadas al proceso y que además desnaturalizó los hechos de la causa al desconocer que el préstamo otorgado a favor del señor S.A.Q., fue utilizado en provecho de la comunidad, tal y como se comprueba de la constancia de radiación de hipoteca expedida por la compañía Copakasa, S.A., en fecha 29 de agosto de 2001, la cual demuestra que el préstamo de que se trata fue utilizado para saldar deudas de la comunidad fomentada entre la hoy recurrente y el señor S.A. Quezada;

Considerando, que, al respecto, es preciso señalar, que si bien es cierto que para formar su convicción los jueces del fondo han sido facultados por la ley para ponderar los documentos de la litis, cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, en la especie, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que por ante la corte a qua fue aportada la “copia de la radiación de hipoteca expedida por la compañía comercial P.C., S. A. (COPAKASA), al señor S.A.Q.V. de fecha 29 de agosto de 2001”; que no obstante la relevancia de dicha documentación, la corte a qua se limitó a señalar que “no se ha probado por ningún medio que el objetivo del préstamo fuera el interés y el bienestar familiar”; que como se advierte, la corte a qua no valoró en su verdadero sentido y alcance, ni con el debido rigor procesal, la radiación de la hipoteca antes indicada, como tampoco tomó en cuenta la incidencia de los efectos que la misma podría tener en la decisión del asunto, máxime cuando dicha radiación corroboraba las declaraciones rendidas ante el tribunal de primer grado por el propio esposo de la hoy recurrente, señor S.A.Q.V., quien manifestó, entre otras cosas, que utilizó el dinero prestado en provecho de la familia, para completar el pago de una propiedad en construcción, para saldar un préstamo que había tomado conjuntamente con su esposa en la entidad Copakasa, una parte para el taller y otra para el vehículo de la familia; Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado las pruebas aportadas al debate de su verdadero sentido y alcance; que cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un testimonio o de un determinado documento, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, incurren en desnaturalización, tal como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que a mayor abundamiento, resulta útil destacar, que si bien el artículo 215 del Código Civil dispone que: “Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”, esta regla sufre una excepción, cuando la deuda en que se sustenta la afectación de la vivienda tiene por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o cuando tiende a proteger o asegurar la estabilidad de los hijos, conforme lo preceptúa el artículo 217 del mismo Código, en cuyo caso puede prescindirse del consentimiento de uno de los esposos para disponer de los derechos sobre los cuales se encuentre asegurada la vivienda familiar y la actuación así realizada obliga al otro cónyuge, solidariamente, por cuanto es inobjetable, según el criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que su fin esencial es garantizar, precisamente, la protección de la familia, siendo así las cosas, la corte a qua estaba en la obligación de analizar si el préstamo otorgado por el hoy recurrente a favor del señor S.A.Q., fue utilizado en provecho de la comunidad como ha sido alegado, o si por el contrario, tuvo un fin distinto, para lo cual debió valorar las pruebas aportadas a tal efecto, lo que no hizo;

C., que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente en el aspecto y medios analizados, razón por la cual procede acoger el presente recurso y, por vía de consecuencia, casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del art. 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 156, dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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