Sentencia nº 1098 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1098
Fecha18 Noviembre 2015
Número de resolución1098
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 18 de noviembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., banco de desarrollo organizado de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle P.H.U. núm. 78, de esta ciudad, debidamente representada por su vice-presidente ejecutivo, señor G.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099266-8, domiciliado y resiente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 671, dictada el 3 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la

Sentencia Núm. 1098 Fecha : 18 de noviembre de 2015

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. R.R., abogado de la parte recurrente Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2333-2007, dictada el 13 de abril de 2007, por la Suprema Corte de Justicia, mediante al cual se declara el defecto contra la parte recurrida E.A.M.T., del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Fecha: 18 de noviembre de 2015

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de junio de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrado V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que Fecha: 18 de noviembre de 2015

ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de embargo ejecutivo, interpuesta por el señor E.A.M.T., contra el Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 0546/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor E.A.M.T. contra el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADEMI, S.A., mediante el acto número 146/2005, diligenciado el 24 de junio del año 2005, por el ministerial A.A.P.C., Alguacil Ordinario de la Primera Sala civil, de la Cámara Comercial, Laboral y Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por haberse hecho conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo, la demanda de que se trata, por las razones argüidas en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia: a) DECLARA la nulidad del embargo ejecutivo trabado en virtud del acto No. 715/2005, de fecha 21 de junio del año 2005, del ministerial J.A. de la C.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz, Tránsito Grupo III, del Distrito Nacional; b) ORDENA al guardián I.E. titular de la cédula de Identidad Fecha: 18 de noviembre de 2015

y electoral No. 001-0234026-2, la devolución de los bienes embargados a su propietario, el señor E.A.M.T.; c) CONDENA al BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADEMI, S.A., pagar al señor E.A.M.T., la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00), por los conceptos de indemnización en daños y perjuicios, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADEMI, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. P.S.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma el Banco de Ahorro y Crédito Ademi,
S.A., en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 3 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 671, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO DE AHORRO Y CREDITO ADEMI, S.A., contra la Sentencia Civil No. 0546/2006, relativa al expediente No. 037-2005-0613, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor E.A.M.T., por los motivos expuestos precedentemente; Fecha: 18 de noviembre de 2015

SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos út-supra enunciados;”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea y falsa aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación y errónea aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del año 1978; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua declaró de oficio inadmisible su recurso de apelación por falta de depósito del acto que lo contiene, con lo cual realizó una errónea y falsa aplicación del derecho, puesto que ante tal circunstancia y el hecho de que su contraparte fijó audiencia y emitió conclusiones al fondo sin referirse a dicha omisión, era deber de dicho tribunal el ordenar de oficio una reapertura de debates a fin de que las partes pudieran depositar el consabido documento;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderada por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que luego de examinar la documentación que forma el expediente, hemos comprobado que el acto introductivo de la demanda no Fecha: 18 de noviembre de 2015

fue depositado por ninguna de las partes; que conforme a la jurisprudencia, procede declarar inadmisible la presente demanda, cuando, como ocurre en la especie, el mismo no ha sido depositado en el expediente…; que la no aportación del acto contentivo del recurso coloca al tribunal en una imposibilidad de valorar las pretensiones que invoca la parte recurrente y mal podría suplirse por nosotros de manera oficiosa sin vulnerar el sagrado derecho de defensa y el rol pasivo que en principio debe asumir el juez de lo civil”;

C., que ha sido juzgado en múltiples ocasiones y se reitera en esta, que la reapertura de los debates es una facultad soberana de los jueces de fondo, quienes pueden ordenarla cuando así sea necesario y convenga para el esclarecimiento de la verdad1, por lo que evidentemente, al no ordenar de oficio una reapertura de debates la corte a-qua no puede incurrir en ninguna violación legal, sobre todo, porque en la especie dicho tribunal se limitó a constatar la ausencia del acto contentivo del recurso de apelación respecto del cual concluyeron las partes y, sobre esa base, a declarar inadmisible el mismo, para lo cual no era necesario que realizara ninguna comprobación adicional; que, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado;

1 Sentencia núm. 18, del 21 de julio de 1993, B.J. núm. 992-994, pág. 732, C.. Civil sentencia núm. 18, del 1ro. de Fecha: 18 de noviembre de 2015

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua violó el efecto devolutivo de la apelación y aplicó erróneamente el artículo 44 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, puesto que el motivo retenido por dicho tribunal para pronunciar la inadmisibilidad de su recurso no está contemplado en el referido texto legal; que, además, al declarar inadmisible la apelación dejó en un limbo jurídico la suerte del litigio puesto que su deber era conocer del litigio tal como lo hiciera el juez de primer grado para confirmar o revocar la sentencia apelada, lo que no hizo;

C., que el artículo 44 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, establece que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que, si bien es cierto que la inadmisibilidad pronunciada por la corte a-qua no se encuentra dentro de las listadas por dicho texto legal, resulta que de la literatura del mismo se advierte claramente que la enumeración de las causales de inadmisión que en él se mencionan no tiene un carácter restrictivo sino meramente enunciativo, interpretación que encuentra sustento además, en lo dispuesto por el artículo 46 de la misma Ley, en el sentido de que: “Las Fecha: 18 de noviembre de 2015

inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa”; que, tal como expuso la corte a-qua, la decisión adoptada se apoya en un criterio jurisprudencial constante según el cual la falta de depósito del acto de apelación faculta al tribunal de alzada a declarar inadmisible el mismo2, habida cuenta de que el no depósito del acto de apelación le impide analizar los méritos de su apoderamiento por no poder comprobar su contenido y su alcance y porque, la ponderación del recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene a la vista para su análisis el acto introductivo del mismo3; que, en consecuencia, al pronunciar la inadmisibilidad de que se trata, en las circunstancias descritas, la corte a-qua lejos de incurrir en una violación legal, hizo una correcta aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978;

Considerando, que si bien ha sido juzgado debido al efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de alzada, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez4, también ha sido juzgado que la declaración de la existencia de

2 Sentencia núm. 20, del 17 de enero de 2007, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1154.

3 Sentencia núm. 15, del 25 de agosto de 2010, S.R., B.J. 1197. Fecha: 18 de noviembre de 2015

una causal de inadmisión impide al tribunal apoderado estatuir sobre el fondo de la misma habida cuenta de que uno de los efectos principales de tal pronunciamiento consiste en que se elude el debate sobre el fondo del litigio5; que, por lo tanto, al declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, sin estatuir sobre el fondo del mismo ni revocar o confirmar la sentencia dictada por el juez de primer grado, la corte a-qua tampoco violó el efecto devolutivo del recurso de apelación; que, en todo caso, tampoco dejó en un limbo jurídico la situación procesal de las partes ya que por efecto de la inadmisibilidad pronunciada, la sentencia de primer grado mantiene toda su eficacia;

Considerando, que por los motivos expuestos, procede rechazar el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua incurrió en contradicción de motivos puesto que por una parte expone que luego de examinar la documentación que conforma el expediente había comprobado que el acto introductivo de la demanda no fue depositado por ninguna de las partes y por otra parte expresa que la no aportación del acto contentivo del recurso coloca al tribunal en una imposibilidad de valorar las pretensiones que invoca la parte recurrente y mal podría suplirse dicha falta de manera oficiosa sin

Fecha : 18 de noviembre de 2015

vulnerar el sagrado derecho de defensa y el rol pasivo que en principio debe asumir el juez de lo civil, criterios que son diametralmente opuestos;

Considerando, que si bien es cierto que en algunas partes de la sentencia impugnada la corte a-qua hace referencia al acto introductivo de la demanda a pesar de que el objeto de su declaratoria de inadmisibilidad no era la demanda inicial sino el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente en casación, tales expresiones no inducen a ninguna confusión sobre lo decidido por dicho tribunal ni tienen influencia alguna sobre el fallo, por lo que no justifican la casación de la sentencia impugnada, deviniendo en inoperante el medio que se analiza, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que, finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento por haber incurrido en defecto la parte recurrida, el cual fue Fecha: 18 de noviembre de 2015

declarado por la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 2333-2007, de fecha 13 de abril de 2007.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., contra la sentencia núm. 671, dictada 3 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR