Sentencia nº 1098 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentencia1098
Número de resolución1098
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.C.S. vs. Seguridad Turística e Industrial (SETI), S R L Fecha: 28 de septiembre de 2016

Sentencia No. 1098

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Ruiz Centro Stereo, sociedad de comercio debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida A.L. núm. 410 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor R.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100363-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1002-2015, de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por

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la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.M., actuando por sí y por el Licdo. J.A.T.P., abogados de la parte recurrida Seguridad Turística e Industrial (SETI), S R L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. J.M.G.R., abogado de la parte recurrente Ruiz Centro Stereo, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2016, suscrito por el Licdo. J.A.T.P., abogado de la parte recurrida Seguridad Turística e Industrial (SETI), S R L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado José

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A.C.A., juez de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la razón social Seguridad Turística e Industrial (SETI), S R L, contra la entidad Ruiz Centro Stereo, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 28 de junio de 2013, la sentencia núm. 1074-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, en contra de la parte demandada, Ruiz Centro Stereo, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Cobro de Pesos interpuesta por Seguridad Turística e Industrial (SETI), en contra de la entidad Ruiz Centro Stereo, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, la razón social Seguridad

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Turística e Industrial (SETI), por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Ruiz Centro Stereo, al pago de la suma de Doscientos Cuarenta y Cuarto Mil Seiscientos Ochos Pesos con 00/100 (RD$244,608.00), por las razones antes expuestas; CUARTO: Condena a la parte demandada, Ruiz Centro Stereo, a pagar los intereses y cargos convencionales de un 1% mensual, generados a partir de la fecha de introducción de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, por ser el interés pactado entre las partes, a favor del demandante, Seguridad Turística e Industrial (SETI); QUINTO: Condena a la parte demandada, entidad Ruiz Centro Stereo, al pago de tres por ciento (3%), por la cláusula penal estipulada, generados a partir de la fecha de introducción de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; SEXTO: Condena a la parte demandada, la entidad Ruiz Centro Stereo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado J.A.T.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., Ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Ruiz Centro Stereo, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, por mediante acto núm. 293/14, de fecha 17 de

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marzo de 2014, instrumentado por el ministerial F.D., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1002-2015, de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGER en la forma la vía de recurso de la sociedad comercial RUIZ CENTRO STEREO contra la sentencia No. 1074-2013 del día veintiocho (28) de junio de 2013, emanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la aludida vía de reformación; CONFIRMAR íntegramente, el fallo impugnado; TERCERO: CONDENAR a RUIZ CENTRO STEREO al pago de las costas, con distracción a favor del L.. J.A.T.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al legítimo derecho de defensa”(sic);

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Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), del Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 22 de enero de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto

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establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 22 de enero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

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Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua confirmó la decisión de primer grado mediante la cual fue acogida la demanda en cobro de pesos en cuestión y se condenó a la entidad Ruiz Centro Stereo a pagar a favor de la razón social Seguridad Turística e Industrial (SETI), la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho pesos con 00/100 (RD$244,608.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social R.C.S., contra la sentencia civil

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núm. 1002-2015, de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber sido solicitada.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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