Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Número de sentencia110
Número de resolución110
Fecha17 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 110

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de febrero de 2016 Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Financiera Cofaci, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio ubicado en la calle 37 esquina avenida P.L.C., Ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 363, dictada el 30 de septiembre de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por FINANCIERA COFACI, S.A., contra la sentencia civil No. 363 de fecha 30 de septiembre del año 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por las razones expuestas”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 1998, suscrito por la Licda. G.M.G. y el Dr. G.J.C., abogados de la parte recurrente Financiera Cofaci, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 1998, suscrito por el Lic. J.A.H.D., abogado de la parte recurrida A.P. De la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana; es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados M.T., jueza en funciones de P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de febrero de 2016, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial interpuesta por la razón social Financiera Cofaci, S.A., contra el señor A.P. De la Cruz, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de octubre de 1996, la sentencia núm. 2534/96, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor ANTONIO PINEDA DE LA CRUZ por falta de concluir; SEGUNDO: CONDENAR al señor ANTONIO PINEDA DE LA CRUZ, a pagar a FINANCIERA COFACI, S.A., la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ORO (RD$404,776.00) balance deudor (sic) al día 28 de Febrero de 1996, por concepto de contrato y pagaré de fecha 28 de Abril de 1993, más los intereses contractuales por vencer; TERCERO: CONDENA al señor ANTONIO PINEDA DE LA CRUZ, a pagar además a la FINANCIERA COFACI, S.A., los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a manera de daños y perjuicios moratorios, en virtud del artículo 1153 del Código Civil; CUARTO: ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional proceder a la CONVERSIÓN EN DEFINITVA DE LA HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL inscrita en fecha 19 de Abril de 1996, a favor de la FINANCIERA COFACI, S.A., sobre el Solar No. 2 de la Manzana No. 1412 del Distrito Catastral, No. 1 del Distrito Nacional, y sobre una porción de 295 metros cuadrados dentro del Solar No. 3 de la Manzana No. 1412 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; QUINTO: ORDENA la sentencia presente (sic) ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: CONDENA al señor ANTONIO PINEDA DE LA CRUZ al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de la LIC. G.M.G.Y.D.G.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión, el señor A.P. De la Cruz interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1, de fecha 8 de enero de 1997, instrumentado por el ministerial J.M.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre de 1997, la sentencia civil núm. 363, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación intentado contra la sentencia del 29 de octubre de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que favoreció a la Financiera Cofaci, S.A., contra el señor A.P. de la Cruz, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; y en consecuencia; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas; TERCERO: CONDENA a Financiera Cofaci, S.A., al pago de las costas a favor y provecho del Dr. J.H.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal. Violación del principio del efecto devolutivo del recurso de apelación”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente alega que la corte a-qua violó el efecto devolutivo del recurso de apelación, pues revocó la sentencia de primer grado limitándose a decir que la misma adolecía de falta de motivos, por considerar que el monto de la condenación era excesivo, cuando en realidad dicho tribunal lo que debió haber hecho era conocer nuevamente el “problema que se le planteaba” y fallar de acuerdo a su convicción decidiendo el asunto, “sobre todo porque ya había comprobado la falta de pago”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que Financiera Cofaci, S.
A., interpuso una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional contra A.P. De la Cruz, la cual fue acogida en primer grado; que dicha sentencia fue revocada por la corte aqua en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada originalmente; que, tal como alega la recurrente, a pesar de que en sus motivaciones la corte a-qua comprobó que el señor A.P. De la Cruz había suscrito un contrato de préstamo por el monto de ciento veinte mil pesos dominicanos (RD$120,000.00) más intereses a favor de Financiera Cofaci, S.A., consideró que la condenación al pago de cuatrocientos cuatro mil setecientos setenta y seis pesos dominicanos (RD$404,776.00) establecida originalmente no estaba justificada, por lo que juzgó procedente acoger la apelación de la cual estaba apoderada y revocar la sentencia de primer grado, sin embargo, dicho tribunal no hizo constar en la sentencia su decisión respecto de la demanda original, como era de rigor, ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, que no es el caso ocurrente; que en casos anteriores se ha juzgado que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la corte a-qua, al revocar la sentencia objeto del recurso de apelación, estatuir sobre la demanda; que, como corolario de la obligación que le corresponde al tribunal de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, dicho tribunal de segundo grado no puede limitar lo decidido a revocar pura y simplemente la sentencia de aquél, sin juzgar ni disponer, en ese caso, el rechazamiento total o parcial de la demanda original1; que como en el presente caso, la corte a-qua únicamente se limitó en su dispositivo, que es la parte del fallo contra la cual se dirige el recurso de casación, a revocar la sentencia apelada, sin sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente, dejando en consecuencia sin resolver el fondo del asunto, en desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación, dicho tribunal ha incurrido en la violación del mismo, tal como se alega, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar íntegramente la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación a una regla procesal a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 363, dictada el 30 de septiembre de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.-

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