Sentencia nº 1104 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Fecha28 Septiembre 2016
Número de resolución1104
Número de sentencia1104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1104

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1093891-7, domiciliado y residente en la calle D.L.E.G. núm. 5, edificio P., apartamento 3-A, sector S., de esta ciudad y Jacqueline Altagracia Mejía Burgos, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1150822-2, domiciliada y residente en la calle R.A.L. núm. 77, apartamento 9, tercera planta, del edificio Bethel, sector S., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1451/2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.J.H., abogado de la parte recurrida Yrsidas Gardenia Soto;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2016, suscrito por el Dr. J.L.C. y J.M.R., abogados de la parte recurrente P.A.C.R. y J.A.M.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. S.E.J.H., abogado de la parte recurrida Y.G.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres dejados de pagar, rescisión de contrato de alquiler y desalojo, incoada por la señora Y.G.S., contra los señores P.A.C.R. y J.A.M.B., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 283/2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda iniciada por la señora Y.G.S. (propietaria), mediante acto No. 796/2014, de fecha 08 de julio del año 2014, del Ministerial F.D., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores J.A.M.B. (inquilina) y P.A.C.R. (FiadorS., por haber sido hecha de conformidad como lo establece la ley; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante la señora Y.G.S. (propietaria), por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada, los señores J.A.M.B. (inquilina) y P.A.C.R. (fiador solidario), a pagar a la parte demandante, la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Pesos Dominicanos con 00/ 100 (RD$138,000.00) a razón de Veintitrés Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$23,000.00) mensuales, que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas, correspondientes a los meses de febrero. marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, así como al pago de los intereses contractuales de un diez por ciento (10%) más los meses que venzan al momento de ejecución de la sentencia; Tercero: Ordena la resiliación del contrato de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito entre la señora Y.G.S. (propietaria) y los señores J.A.M.B. (inquilina) y P.A.C.R. (fiador solidario), por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; Cuarto: Ordena el desalojo de la señora J.A.M.B. (inquilina) y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el apartamento núm. 9, tercera planta del edificio Bethel de la calle R.A.L., núm. 77 del sector S., de esta misma ciudad; Quinto: Condena a la parte demandada, los señores J.A.M.B. (inquilina) y P.A.C.R. (fiador solidario), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.E.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que, no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación, los señores P.A.C.R. y J.A.M.B. mediante acto núm. 1182/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 1451/2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.A.M.M., en contra de la señora Y.G.S., mediante acto No. 1182/2014, de fecha 29/12/2014, del ministerial R.B.V., por los motivos expuestos en el texto de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, P.A.C.R. y J.A.M.B., al pago de las costas del proceso a favor del abogado de la parte recurrida, D.S.E.J.H., quien hizo la afirmación correspondiente"(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 18/88 del 5 de febrero de 1988, de Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos No Edificados; Segundo Medio: Violación al artículo 55, de la Ley núm. 317, de 1968, sobre Catastro Nacional; Tercer Medio: Falta de base legal, por falta de motivación de la sentencia";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Y.G.S., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 22 de enero de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 22 de enero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que el tribunal a quo confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a los señores P.A.C.R. y J.A.M.B., a pagar a favor de la parte recurrida la señora Y.G.S., la suma de ciento treinta y ocho mil pesos dominicanos con 00/ 100 (RD$138,000.00), monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida, ni siquiera con la sumatoria de los alquileres vencidos a la fecha de ejecución de la sentencia, a razón de doscientos setenta y seis mil pesos (RD$276,000.00) por año;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.A.C.R. y J.A.M.B., contra la sentencia núm. 1451/2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a P.A.C.R. y J.A.M.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. S.E.J.H., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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