Sentencia nº 1108 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1108
Fecha07 Noviembre 2016
Número de resolución1108
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

M. A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, que dice así:

Sentencia núm. 1108

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.; J.P.; F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General Interina, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano F.M., alias J., alias F.R.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1581907-0, con domicilio en la calle Central núm. 3, B.V., Distrito Nacional, recluido actualmente en la Dirección Nacional de Control de Drogas

Dios, Patria y Libertad República Dominicana E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

(DNCD);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol

Oído al M.J.P. en funciones otorgarle la palabra a las partes, a fin de que expresen sus calidades;

Oído al alguacil llamar a F.M., alias J., alias F.R.M.M., y este expresar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1581907-0, con domicilio en la calle Central núm. 3, B.V.; recluido en la D.N.C.D;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República;

Oído A la Dra. A.A.A., en representación del país requirente;

Oído al Dr. F.G.R., conjuntamente con el Lic. J.A.S.T., en representación de F.R.M.M., solicitado en extradición;

Oído a la magistrada presidenta otorgar la palabra a las partes para que viertan su pedimento; E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República, expresar:

“Honorable magistrada el señor F.M., alias El J., es solicitado en extradición por las Autoridades Judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante su nota Diplomática 836 del 15 de diciembre de 2015, el mismo es requerido a los fines de que tienes dos situaciones por las cuales es requerido en extradición: Primero: a los fines de que cumpla la sentencia emitida por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York en fecha 10 de junio de 2002, la cual lo sentencio a cumplir de ocho (8) años y cuatro (4) meses a cadena perpetua, esta sentencia fue la consecuencia del acta de acusación 183-2000, la cual le imputaba la comisión de varios cargos, entre los cuales está el tráfico de heroína; el señor F.M. fue arrestado el 5 de enero de 2000, como consecuencia, de una investigación por tráfico de droga en el Estado de Nueva York; el 28 de enero de ese mismo año se presentó acusación formal contra el señor M.; el señor M. se mantuvo en prisión hasta el 19 de enero de 2001, es decir más o menos un año, cuando el Tribunal Supremo de Nueva York, lo puso en libertad sujeto al cumplimiento de varias condiciones; el 4 de abril de 2002, el señor M. se presentó con su abogado ante el tribunal, para la audiencia que se conocería ese día, y la misma fue pospuesta para el 8 de abril de 2002, en la cual el señor M. no se presentó; el 10 de abril un juicio por jurado comenzó el proceso en contra del señor M. y el 22 de abril el jurado lo declaró culpable de los cargos que se le imputaban el 10 de junio de 2002, fue sentenciado en audiencia por un periodo de 8 años y 4 meses a cadena perpetua, el Tribunal ordenó inmediatamente su aprensión. Además de esa situación el señor M. es solicitado para que responda al acta de E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

acusación formal núm. S110CR0074, del 28 de octubre de 2014, presentada ante el Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York, la cual le imputa la comisión de cuatros (4) cargos a saber: Cargo 1, aproximadamente en el verano de 1999, el acusado y otros conocidos, incluyendo el 19 de junio del 99, cometieron homicidio intencional, aconsejaron, ordenaron, indujeron y procuraron causar el homicidio intencional de R.D., resultando en la muerte del mismo, por violación a la sección 848E1A, título 21 del Código de los Estados Unidos de América; cargo 2, aproximadamente en el verano de 1999, hasta inclusive al 19 de julio de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, los acusados confabularon para autorizar facilidades comerciales interestatal para cometer un homicidio intencional; cargo 3, aproximadamente en el verano de 1999, hasta el 19 de julio de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, el acusado y otros cómplices, a sabiendas transportaron a través de un tercero a través del comercio interestatal a los fines de que se cometiera un homicidio intencional, a saber, M. y otros le pagaron a G. y otros para que mataran a R.D., porque le había robado Heroína a M., todo esto en violación a la sección núm. 1958 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos de América; cargo 4, aproximadamente en el verano del 19 de julio de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, los acusados poseyeron un arma de fuego y ayudaron a incitar a su uso en el curso de tal delito causaron la muerte a otra persona, mediante el uso del arma de fuego, a saber F.M., contrató a G. y otros, para que mataran a una persona porque le habían robado Heroína, G. y otros causaron la muerte a R.D., con disparo de un arma de fuego, todo esto en violación a la sección 924A y 2 del Código de los Estados Unidos de América; los hechos que motivaron esta acusación se remontan a una investigación que empezó en el 2008, a dos personas que fueron arrestadas por un delito, no relacionado con E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

este, que son los testigos Doble B1 y D.B.; Doble B1 dice que conocía al señor M. como vendedor de droga en Manhattan, que el señor M. se le acerco en el verano del 99 para informarle que el señor J.R. había robado una heroína y que organizara un grupo para que lo mataran, el señor Doble B1, contrato a D.B. y a J.L.G., para cumplir con el contrato que había establecido con el señor M., duraron persiguiéndolo por espacio de una semana sin poder localizarlo, pero el 19 de junio, según declaraciones de Doble B1, él y C. encontraron al señor R. que estaba estacionado en un semáforo, se le paró al lado, G. se desmontó y le emprendió a tiro contra R. y contra R.D. que estaba conduciendo el vehículo de R.. R. resultó gravemente herido, pero R.D. murió en el hecho; R. manifestó a las autoridades que si moría, acusaran o persiguieran a M. en virtud de que tenían un conflicto, porque él le había robado una heroína y le acusaba a él de haber cometido ese hecho, por todas esas razones y porque están reunidos los elementos constitutivos para que proceda la extradición, como son una entidad inequívoca del requerido, la no prescripción de la sentencia y de la acción penal, un instrumento internacional vinculante y la doble incriminación el Ministerio Público tiene a bien dictaminar del modo siguiente: Primero: Que declaréis regular y válido en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, al dominicano F.M., alias El J., alias F.R.M.M., por haber sido introducida en debida forma y por el país requirente, de conformidad con su instrumento jurídico vinculante entre ambos países; Segundo: que acogéis en cuanto al fondo, la solicitud de extradición; y en consecuencia, declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición de los Estados Unidos de América, del nacional dominicano, F.M., alias El J., alias F.R.M.M., y ordenéis la E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

remisión de la decisión a intervenir al Presidente de la República, para que conforma a la competencia de este aspecto según lo establece la Constitución de la República, decrete la entrega de acuerdo a los términos que el Ministerio de Relaciones E.eriores deberá ejecutar y prestareis la asistencia jurídica tradicional solicitada”;

Oído Al Dra. A.A.A., en representación del país requirente, concluir de la manera siguiente:

“Honorables magistrados, el Tribunal Supremo y el Tribunal del Distrito del Estado de Nueva York, requieren la extradición del ciudadano dominicano F.M., alias J., alias R.M., para que responda por los siguiente: Primero: para que cumpla su sentencia después de haber sido condenado por un cargo de posesión delictiva de una sustancia de parafernalia en segundo grado, sentencia esta, basada en el acta de acusación 183-2000, emitida el 28 de enero del año 2000, y el segundo lugar para procesarle en virtud de la acusación núm. S110CR0074, emitida en fecha 28 de octubre de 2014, por cuatros cargos; en el primero por la asociación delictiva de distribuir y poseer con intención de distribuir un kilogramo de heroína y tres cargos siguientes por el homicidio intencional de R.D., en violación de las secciones 841ba y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América, así como la sección núm. 1958, 1958-2, 924 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, de acuerdo a los hechos del caso; en el primer caso que es el de la sentencia, inculpan a M. y a otros de una serie de delitos de tráfico de de drogas, fue arrestado el 5 de enero del año 2000, por una denuncia y se mantuvo detenido; el 19 de enero de 2001, se presentó con su abogado al Tribual Supremo y este tribunal le ordenó la libertad con varias condiciones de regresar a las E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

audiencias posteriores; el 4 de abril de 2002, le sigue dejando este Tribunal en libertad y le informan que de no presentarse continuarían con el juicio; el 8 de abril de 2002, no se presentó y el tribunal ordenó o mejor dicho giro una orden de arresto y la continuación de la audiencia, fue representado por su abogado y el 22 de abril de 2002, le declararon culpable de posesión de heroína, sentenciándolo en ese momento; en el segundo caso, la noche del 19 de junio del 1999, por instrucciones del requerido M., contrató a J.L.G. y a otros para matar a J.R., después de que él y otros robaron de un lugar en el cual M. almacenaba drogas, un kilogramo de Heroína; G. disparó su arma varias veces al interior del automóvil en el cual R. era pasajero hiriéndolo, y dándole muerte al conductor que era R.D.. No obstante a esto, honorables magistrados las pruebas presentadas pero no se limitan a: declaraciones de testigos, incluyendo testigos con conocimiento directo de la participación de M. en los delitos imputados; informes forenses y pruebas físicas entre otras; Estados Unidos, hace esta formal solicitud acogiéndose en lo establecido en los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes en la materia, no quedando prescrita la solicitud aludida y por ende vamos a solicitar a esta honorable Corte lo siguiente: Primero: En cuanto a la forma Acogéis como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano F.M.A.J., alias F.R.M.M., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano F.M. alias J., alias F.R.M.M., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por este infringir las leyes penales de los Estados Unidos de América; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

decisión a intervenir, para que esté atento a los artículos 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones E.eriores deberá entregar al requerido en extradición”;

Oído al Dr. F.G.R., representa F.R.M.M.; concluir de la siguiente manera:

“Honorables magistrados de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de E.radición. Ustedes oyeron al distinguido representante del Ministerio Público y la distinguida representante de los Estados Unidos de América, decir que por dos razones, por dos motivos o por dos hechos, el ciudadano F.R.M.M. está siendo solicitado por el gobierno de los Estados Unidos, eso es verdad, la glosa procesal habla de dos situaciones y por eso ellos hacen referencia a esas dos situaciones; nosotros como abogados del señor F.R.M.M., estamos compelidos a oralizar, a leer y a exponer dos conclusiones que parecen iguales pero que no lo son y con el permiso de la Corte vamos a formular ambas conclusiones: “ Primero : En cuanto a la solicitud de extradición para fines de que el ciudadano dominicano F.R.M.M. sea juzgado por delito de homicidio, tráfico de drogas y de armas de fuego, en una Corte Federal de los Estados Unidos, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York, por tratarse de una acusación en curso se solicita muy respetuosamente lo siguiente: Único : Que de entrada, como una cuestión previa e inexcusable en razón de que a esta Honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, le está vedado juzgar sobre la culpabilidad o la inocencia del ciudadano requerido por su propio imperio y autoridad nosotros tenemos a bien decretar el rechazo o no ha lugar a la extradición que E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

se requiere o se solicita por parte de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano dominicano F.R.M.M., cuyas generales de ley obran, por causa de extinción de la acción penal, vía prescripción, por una cuestión de olvido y desinterés social que crea el paso del tiempo, es decir, por haber ya transcurrido 17 años, desde la fecha de la supuesta comisión del ilícito penal y del requerimiento formulado por aquel país, por tener el ciudadano requerido cerca de 15 años residiendo en la República Dominicana, donde a hecho residencia y a formado familia sin que se observe en la glosa procesal ningún documento que conste que durante ese largo tiempo se haya producido algún requerimiento o actuación por parte de las autoridades penales del país requirente, es decir de los Estados Unidos de América, ni de parte de las autoridades penales del país requerido, la República Dominicana que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en la legislación nacional y porque según lo expresado en la misma nota diplomática núm. 836 del 15 de diciembre de 2015, lo cual consta en la pagina núm. 2 de la declaración que sirve de apoyo a la solicitud de extradición del 30 de septiembre de 2015, que introduce el presente caso por parte de las autoridades estadounidenses citamos: la investigación a determinado que en 1999, M. contrató a G. para matar a R., después que R. le había robado en un lugar en el cual M. almacenaba drogas, llevándose aproximadamente un kilogramo de cocaína. La noche del 19 de julio de 1999, conforme a las instrucciones de M., G. disparó su arma reiteradas veces hacia el interior de un automóvil en el cual R. era un pasajero, como resultado R. fue gravemente herido y el conductor del vehículo R.D., murió”; en virtud de que la luz de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal, la acción penal se extingue entre otras cosas por prescripción y esta tiene lugar en el vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad sin que en ningún caso este plazo pueda exceder nunca de diez años y ser inferior a tres como acontece en la especie; igualmente por que el tratado de extradición del 19 de junio de 1909 suscrito entre las Autoridades del Gobierno de los Estados Unidos y las Autoridades del Gobierno Dominicano establece entre otras cosas; que la extradición no procede cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición no haya operado como en efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, incluso en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta como también acontece, pues de acuerdo con el principio de favorabilidad, que esta misma Honorable Suprema Corte de Justicia ha venido aplicando, los poderes públicos deben interpretar y aplicar la norma relativa a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos tal como lo prevé el artículo 74.4 Constitucional lo cual siempre puede ser exigido por los particulares al Estado como norma jurídica que resultan ser más favorables, en este caso al extraditable desde el punto de vista de la extinción penal por prescripción, consecuentemente ordenar pura y simplemente la inmediata puesta en libertad del ciudadano F.R.M.M.; SEGUNDO: Sobre la solicitud de extradición a los fines de que el ciudadano dominicano F.R.M.M. cumpla una sentencia de prisión luego ser condenado por cargos relacionados con droga en una Corte Estatal en el Estado de Nueva York, existencia de una sentencia condenatoria se solicita muy respetuosamente lo siguiente: Único: También como una cuestión previa e inexcusable, se le impetra a vosotros que por propio imperio y autoridad tengáis a bien decretar el rechazo de la extradición requerida por las Autoridades de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano F.R.M..E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

M., por causa de la prescripción de la pena, por una cuestión de olvido y desinterés social que crea el transcurso del tiempo, es decir por haber transcurrido más de 15 años desde la fecha de la sentencia que dictó la culpabilidad de este y el requerimiento formulado por aquel país, por tener el solicitado más de 14 años viviendo en la República Dominicana, donde a hecho residencia y a formado familia sin que se observe en la glosa procesal ningún documento que conste que durante ese largo tiempo se haya producido algún requerimiento o actuación por parte de las autoridades penales del país requirente, es decir de los Estados Unidos de América, ni de parte de las autoridades penales del país requerido, la República Dominicana que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en la legislación nacional y porque según lo expresado en la misma nota diplomática núm. 836 del 15 de diciembre de 2015, lo cual consta en la página núm. 3 de la declaración que sirve de apoyo a la solicitud de extradición del 30 de septiembre de 2015, citamos: El día 10 de abril de 2002, un juicio por jurado se inició en contra de M. y aunque M. no se presentó para el juicio si fue representado por un abogado y en todos los proceso, el 22 de abril de 2002, el jurado declaró culpable a M. por el uso de parafernalia de drogas en segundo grado”; todo en virtud de que la luz del artículo 439 del Código Procesal Penal, las penas señaladas para hechos punibles prescribe a los diez (10) años para las penas privativas de libertad superiores a 5 años, para la penas privativas de liberad e igual o menores de los 5 años; y a un año para las contravenciones y penas no privativas de libertad la prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o del quebramiento de la condena, igualmente porque el tratado de extradición 19 de junio de 1909, suscrito entre los Estados Unidos y la República Dominicana, establece entre otras cosas que la extradición no procede, cuando en relación al hecho ilícito atribuido E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

al solicitado en extradición no haya operado como efecto del transcurso del tiempo la prescripción establecida en el texto aplicable, o cuando a su comisión, persecución o sanción o en cuanto
a la pena que haya podido ser impuesta que es para lo que aplica en el segundo caso. De acuerdo con el cumplimiento de favorabilidad que
hemos citado, esta Corte de E.radición, incluso como Corte de Casación ha mantenido el criterio de que cuando se trata de aplicar
los derechos fundamentales y sus garantías debe ser interpretado en
el sentido más favorable al ciudadano. Y desde el punto de vista la
acción penal pública, precisamente porque la extradición de acuerdo
con el artículo 160, del Código Procesal Penal, se rige por la constitución, por las normas de los tratados, por los convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos pero su
ley especial en este caso el Código Procesal Penal Especial aplica; consecuentemente le solicitamos formalmente y con el mayor respeto
a esta honorable Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de E.radición que tenga a bien ordenar pura y simplemente la inmediata puesta en libertad del ciudadano dominicano F.R.M.M., después de haber dictado un decreto de rechazo de la solicitud de extradición”;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador General Adjunto de la República, expresar:

“Si revisamos nuestra Constitución, instrumento supremo que rige todos los actos de las autoridades dominicanas. La República Dominicana es parte de la comunidad internacional y respeta todos los acuerdos y tratados que ellos han firmado. En el presente caso, ciertamente como dice él, nuestra legislación prevé la prescripción a los 10 años, pero resulta que en este caso no podemos aplicar la E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

prescripción consagrada en nuestra legislación interna, sino a la que el estado que firmó el tratado se comprometió, como dice el artículo 5 del tratado de extradición, firmado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, dice: “Los criminales prófugos no serán entregados con arreglos a las disposiciones del presente convenio cuando por prescripción o por otra causa legal con arreglos a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen”; que la ley que se aplica es la de los Estados Unidos no la de nosotros, el delincuente se haya exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la extradición; que para la aplicación de la prescripción tenía que ser que en los Estados Unidos, la persecución del delito estuviera prescrito, que no es el caso. ¿Porque no es el caso? En virtud de que según en la distribución de heroína, es un delito de clase A, y al sección 220-18, sostiene que es un delito clase A, y la sección 30-10 del Procedimiento Penal de Nueva York, sostiene que un procedimiento penal por un delito clase A, puede iniciarse en cualquier momento, en cuanto a la sentencia también la legislación de los Estados Unidos como dice la F.B.K., he incluido además como parte de la prueba c, el texto fiel y exacto de la sección 31-81 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción para los delitos imputados por la acusación formal de reemplazo. La ley de prescripción establece que la presentación de una acusación formal por cualquier delito punible mediante sentencia de muerte puede ser realizada en cualquier momento sin limitación alguna, por lo tanto el procedimiento en este caso no se encuentra inferido por la ley de prescripción, por tales razones el Ministerio Público ratifica su dictamen”;

Oído Al Dra. A.A.A., en representación del país requirente, expresar: E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

“Corroborando con el Ministerio Público, honorables magistrados, también podemos decir, que la violación de estas leyes constituyen un delito grave no solamente en los Estados Unidos, sino también en la República Dominicana, pero en el caso de la especie este señor requerido F.M., tiene dos situaciones en los Estados Unidos de América, no obstante a esto la prescripción para cumplir un periodo de encarcelamiento no prescribe en los Estados Unidos, más bien lo podemos corroborar también en las diversas sentencias, que ha emitido esta honorable Corte aquí en la República Dominicana, que ha establecido que la prescripción es tomar en cuenta y tiempo de valorar la misma con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, es decir, es aplicable a la institución por el estado requirente puesto que fue en los Estados Unidos donde se afecto el orden público, no obstante a esto el hecho ilícito punible, no a prescrito según las leyes del estado requirente, y estos delitos son perseguidos y penalizados tanto en los Estados Unidos como en la República Dominicana”;

Oído al Dr. F.G.R., representa F.R.M.M.; concluir de la siguiente manera:

“Esa discusión de que si el hecho está concebido como un ilícito penal en los Estados Unidos y aquí y el tratado de extradición entre el gobierno dominicano y el gobierno estadounidense, nosotros no lo estamos discutiendo ni lo vamos a discutir, nosotros nos vamos a limitar a algo estrictamente de la prescripción, tanto de la acción penal para el caso que él tiene abierto como de la pena para el caso en el que fue condenado; pero Solo no puede pretender de aquel lado que violemos las leyes dominicanas y que estos jueces no sirvan para E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

nada, que sirven para mucho y entonces decirle al Estado Dominicano, miran allá hay soberanía, si pero si allá no prescriben en el Estado de Nueva York o en ningún Estado de la Unión Americana, es un problema de ellos, aquí si hay prescripción por una tradición centenaria, incluso el legislador que aprueba este tratado magistrado, déjeme citárselo a S., que ustedes lo conocen mejor que yo; unos de los requisitos que exige este tratado para ser posible una extradición entre otras cosas que esta jurisprudencia y que esta Suprema Corte de Justicia tomó en consideración, que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable en cuanto a su comisión: 1. Su persecución; y 2. En cuanto a la pena que se vaya a imponer; ratificamos conclusiones”;

Oída a la M.P. pedir a la secretaria tomar nota:

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,

F A L L A:

Único: La Corte difiere el fallo para ser leída en una próxima audiencia.

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano F.M., alias J., E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

Fecha: 7 de noviembre de 2016

alias F.R.M.M.;

Visto la solicitud sobre autorización de aprehensión contra el requerido en extradición F.M., alias J., alias F.R.M.M., acuerdo con los artículos XI y XII del Convenio de E.radición vigente entre República Dominicana y Estados Unidos de América desde 1910;

Visto la Nota Diplomática núm. 836, de fecha 15 de diciembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por P.H.H., Fiscal Auxiliar de Distrito de la Oficina del Fiscal Especial de Narcóticos para la Ciudad de Nueva York;

  2. Acta de acusación formal núm. 183-2000 emitida el 28 de enero de 2000 y por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Nueva York;

  3. Declaración Jurada hecha por B.F.Q., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Sur de Nueva York;

  4. Ejemplar de Acta de acusación formal de Reemplazo No. S1 10 Cr. 0074

    emitida en fecha 28 de octubre de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    idos Distrito Sur de Nueva York;

  5. Ejemplar de las Órdenes de Arrestos contra F.M., alias J., F.R.M.M., expedidas el 7 de octubre de 2015 y 19

    de diciembre de 2014 emitidas por los tribunales anteriormente señalados;

  6. Leyes Pertinentes;

  7. Fotografía del requerido;

  8. Legalización del expediente;

    Vista la Constitución Dominicana, y el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

    Visto el Tratado de E.radición, del 21 de septiembre de 1910, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos América;

    Visto la Convención sobre E.radición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2016, mediante la instancia el 20 de mayo de 2016, fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano F.M., alias J., alias F.R.M.M.;

    Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con los Arts. XI y XII del Convenio de E.radición vigente entre República Dominicana y el país requeriente desde el año 1910...”;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 13 de junio de 2016, dictó en Cámara de Consejo la Resolución núm. 1531-2016, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de F.M., alias J., alias F.R.M.M., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 48 horas, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que el ciudadano sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido F.M., alias J., alias F.R.E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    M.M., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por la Procuraduría General de la República del arresto del ciudadano dominicano F.M., alias J., alias F.R.M.M., quien fue arrestado el 18 de julio de 2016, a las 14:50 horas; procediendo esta S., a fijar audiencia pública para el conocimiento de la presente solicitud de extradición el 25 de julio de 2016, a las 9:00 A.M., día en que se suspendió a los fines de que el abogado del solicitado tome conocimiento de las piezas que componen el expediente, siendo fijada nueva vez para el 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual se conoció la solicitud con las incidencias que se recogen en la parte inicial de esta decisión;

    Resulta, que en la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2016, el abogado de la defensa concluyó formalmente: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de extradición para fines de que el ciudadano dominicano F.R..E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    M.M. sea juzgado por delito de homicidio, tráfico de drogas y de armas de fuego, en una Corte Federal de los Estados Unidos, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York, por tratarse de una acusación en curso se solicita muy respetuosamente lo siguiente: Único: Que de entrada, como una cuestión previa e inexcusable en razón de que a esta Honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, le está vedado juzgar sobre la culpabilidad o la inocencia del ciudadano requerido por su propio imperio y autoridad nosotros tenemos a bien decretar el rechazo o no ha lugar a la extradición que se requiere o se solicita por parte de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano dominicano F.R.M.M., cuyas generales de ley obran, por causa de extinción de la acción penal, vía prescripción, por una cuestión de olvido y desinterés social que crea el paso del tiempo, es decir, por haber y transcurrido 17 años, desde la fecha de la supuesta comisión del ilícito penal y del requerimiento formulado por aquel país, por tener el ciudadano requerido cerca de 15 años residiendo en la República Dominicana, donde a hecho residencia y a formado familia sin que se observe en la glosa procesal ningún documento que conste que durante ese largo tiempo se haya producido algún requerimiento o actuación por parte de las autoridades penales del país requirente, es decir de los Estados Unidos de América, ni de parte de las autoridades penales del país requerido, la República Dominicana que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en la legislación nacional y porque según lo expresado en la misma nota diplomática núm. 836 del 15 de diciembre de 2015, lo cual consta en la página núm. 2 de la declaración E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    que sirve de apoyo a la solicitud de extradición del 30 de septiembre de 2015, que introduce el presente caso por parte de las autoridades estadounidenses citamos: la investigación a determinado que en 1999, M. contrató a G. para matar a R., después que R. le había robado en un lugar en el cual M. almacenaba drogas, llevándose aproximadamente un kilogramo de cocaína. La noche del 19 de julio de 1999, conforme a las instrucciones de M., G. disparó su arma reiteradas veces hacia el interior de un automóvil en el cual R. era un pasajero, como resultado R. fue gravemente herido y el conductor del vehículo R.D., murió”; en virtud de que la luz de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal, la acción penal se extingue entre otras cosas por prescripción y esta tiene lugar en el vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad sin que en ningún caso este plazo pueda exceder nunca de diez años y ser inferior a tres como acontece en la especie; igualmente por que el tratado de extradición del 19 de junio de 1909 suscrito entre las Autoridades del Gobierno de los Estados Unidos y las Autoridades del Gobierno Dominicano establece entre otras cosas; que la extradición no procede cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición no haya operado como en efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, incluso en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta como también acontece, pues de acuerdo con el principio de favorabilidad, que esta misma honorable Suprema Corte de Justicia ha venido E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    aplicando, los poderes públicos deben interpretar y aplicar la norma relativa a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos tal como lo prevé el artículo 74.4 Constitucional lo cual siempre puede ser exigido por los particulares al Estado como norma jurídica que resultan ser más favorables, en este caso al extraditable desde el punto de vista de la extinción penal por prescripción, consecuentemente ordenar pura y simplemente la inmediata puesta en libertad del ciudadano F.R.M.M.; SEGUNDO: Sobre la solicitud de extradición a los fines de que el ciudadano dominicano F.R.M.M. cumpla una sentencia de prisión luego ser condenado por cargos relacionados con droga en una Corte Estatal en el Estado de Nueva York, existencia de una sentencia condenatoria se solicita muy respetuosamente lo siguiente: Único: También como una cuestión previa e inexcusable, se le impetra a vosotros que por propio imperio y autoridad tengáis a bien decretar el rechazo de la extradición requerida por las Autoridades de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano F.R.M.M., por causa de la prescripción de la pena, por una cuestión de olvido y desinterés social que crea el transcurso del tiempo, es decir por haber transcurrido más de 15 años desde la fecha de la sentencia que dictó la culpabilidad de este y el requerimiento formulado por aquel país, por tener el solicitado más de 14 años viviendo en la República Dominicana, donde a hecho residencia y a formado familia sin que se observe en la glosa procesal ningún documento que conste que durante ese largo tiempo se haya producido algún requerimiento o actuación por E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    parte de las autoridades penales del país requirente, es decir de los Estados Unidos de América, ni de parte de las autoridades penales del país requerido, la República Dominicana que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en la legislación nacional y porque según lo expresado en la misma nota diplomática núm. 836 del 15 de diciembre de 2015, lo cual consta en la página núm. 3 de la declaración que sirve de apoyo a la solicitud de extradición del 30 de septiembre de 2015, citamos: El día 10 de abril de 2002, un juicio por jurado se inició en contra de M. y aunque M. no se presentó para el juicio si fue representado por un abogado y en todos los proceso, el 22 de abril de 2002, el jurado declaró culpable a M. por el uso de parafernalia de drogas en segundo grado”; todo en virtud de que la luz del artículo 439 del Código Procesal Penal, las penas señaladas para hechos punibles prescribe a los diez (10) años para las penas privativas de libertad superiores a 5 años, para la penas privativas de liberad e igual o menores de los 5 años; y a un año para las contravenciones y penas no privativas de libertad la prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o del quebramiento de la condena, igualmente porque el tratado de extradición 19 de junio de 1909, suscrito entre los Estados Unidos y la República Dominicana, establece entre otras cosas que la extradición no procede, cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición no haya operado como efecto del transcurso del tiempo la prescripción establecida en el texto aplicable, o cuando a su comisión, persecución o sanción o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta que es para lo que aplica E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    en el segundo caso. De acuerdo con el cumplimiento de favorabilidad que hemos citado, esta Corte de E.radición, incluso como Corte de Casación ha mantenido el criterio de que cuando se trata de aplicar los derechos fundamentales y sus garantías debe ser interpretado en el sentido más favorable al ciudadano. Y desde el punto de vista la acción penal pública, precisamente porque la extradición de acuerdo con el artículo 160, del Código Procesal Penal, se rige por la constitución, por las normas de los tratados, por los convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos pero su ley especial en este caso el Código Procesal Penal Especial aplica; consecuentemente le solicitamos formalmente y con el mayor respeto a esta honorable Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de E.radición que tenga a bien ordenar pura y simplemente la inmediata puesta en libertad del ciudadano dominicano F.R.M.M., después de haber dictado un decreto de rechazo de la solicitud de extradición”;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló:La Corte difiere el fallo para ser leída en una próxima audiencia”;

    C., que en atención a la Nota Diplomática número 836, de fecha 15 de diciembre de 2015, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano F.M., alias J., alias F.R.M.M., tramitada a través del Ministerio de Relaciones E.eriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

    C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

    C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

    C., que el Tratado de E.radición suscrito entre el gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, plantea, entre otros E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

    C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

    C., que las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que: “M. es buscado en los Estados Unidos para (1) ser juzgado por delitos de homicidio, tráfico de drogas de armas de fuego en una Corte federal, y (2) cumplir una sentencia de prisión luego de ser condenado por cargos relacionados con droga en una Corte federal”;

    C., que según la documentación aportada, se ha comprobado que existen: 1) Declaración Jurada hecha por P.H.H., Fiscal Auxiliar de Distrito de la Oficina del Fiscal Especial de Narcóticos para la ciudad de Nueva York; 2) Acta de Acusación Formal No. 183-2000 emitida en fecha 28 de enero de 2000 por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    de Nueva York; 3) Declaración Jurada hecha por B.F.Q., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Sur de Nueva York; 4) Ejemplar de Acta de acusación formal de Reemplazo No. S1 10 Cr. 0074 emitida en fecha 28 de octubre de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York; 5) dos Órdenes de Arrestos contra F.M., alias J., alias F.R.M.M., expedidas en fecha 7 de octubre de 2015 y 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal anteriormente señalado; para que cumpla con su sentencia en los Estados Unidos después de haber sido condenado y sentenciado por un cargo de posesión delictiva de una sustancia controlada en segundo grado, y el uso delictivo de parafernalia en segundo grado; y, para ser juzgado por los siguientes cargos: Cargo uno: Aproximadamente en el verano de 1999 hasta e incluyendo aproximadamente el 19 de julio de 1999 en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, mientras participaba en un delito punible conforme a la Sección 841(b) (1) (A) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, una asociación delictuosa para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 1 Kilogramo o más de mezclas o sustancias conteniendo una cantidad detectable de heroína, los acusados J.L.G., alias “L.P., alias “R.O., alias “O.C., alias “M. y F.M., alias “J., los acusados y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas cometieron el E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    homicidio intencional, y aconsejaron, ordenaron, indujeron, procuraron y causaron el homicidio intencional de R.D., resultando en la muerte del mismo.“Sección 848 (e) (1) (a), Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos). Cargo dos: Aproximadamente en el verano de 1999, hasta e incluyendo aproximadamente el 19 de julio de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, los acusados J.L.G., alias “L.P., alias “R.O., alias “O.C., alias “M. y F.M., alias “J.”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas confabularon, conspiraron, confederaron, y acordaron juntos entre ellos a transportar y causar el transporte de un tercero a través del comercio interestatal y extranjero, y utilizaron y causaron el uso de un tercero del servicio de correos y de un medio del comercio interestatal y extranjero, a los fines de que se cometiera un homicidio intencional en violación de las leyes de un Estado o de los Estados Unidos como contraprestación por la entrega, o como contraprestación por la promesa y acuerdo de pago, de un objeto de valor pecuniario, a saber, M. y otros miembros de la asociación delictuosa no nombrados como acusados en la presente acordaron pagar a G. y otros miembros de la asociación tampoco nombrados como acusados en la presente para que mataran a una persona que le había robado heroína a M., y en la comisión de tal delito E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    utilizaron y causaron el uso de medios del comercio interestatal, resultando en la muerte de R.D.. (Sección 1958 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo tres: Aproximadamente en el verano de 1999, hasta incluyendo aproximadamente el 19 de julio de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, los acusados J.L.G., alias “L.P., alias “R.O., alias “O.C., alias “M. y F.M., alias “J., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas transportaron y causaron el transporte de un tercero a través del comercio interestatal y extranjero, y utilizaron y causaron el uso de tercero del servicio de correos y de un medio del comercio interestatal y extranjero a los fines de que se cometiera un homicidio intencional en violación de las leyes de un Estado y de los Estados Unidos como contraprestación por la entrega, y como contraprestación por la promesa y acuerdo, de un objeto de valor pecuniario, a saber, M. y otros le pagaron a G. y otros para que mataran a una persona que le había robado heroína M. y en el curso de tal delito utilizaron y causaron el uso de medios del comercio interestatal, resultando en la muerte de R.D.. (Secciones 1958 y 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Cuatro: Aproximadamente el 19 de julio de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, los acusados J.L.G., alias “L.P., alias “R.O., alias “O.C., alias “M. y E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    F.M., alias “J.”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas, durante y en relación a un delito de violencia por el cual podrían ser procesados ante un tribunal de los Estados Unidos, a saber, asociación delictuosa para cometer el homicidio por encargo imputado en el Cargo Dos de esta acusación formal y el homicidio por encargo imputado en el Cargo Tres de esta acusación formal, poseyeron un arma de fuego, y ayudaron e instigaron el uso, la portación y la posesión de un arma de fuego, y en el curso de tal delito causaron la muerte de otra persona mediante el uso de un arma de fuego, muerte que constituye un homicidio conforme a la definición de la Sección 1111(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, M. contrató a G. y a otros para que mataran a una persona que le había robado heroína a M. y G. y otros posteriormente causaron la muerte de R.D. mediante disparos de un arma de fuego en cercanías a P.A. y Riverside Drive, N.Y., N.Y.. (Sección 924(j) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

    C., que F.M., alias J., alias F.R.M.M., por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en sus conclusiones: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de extradición para fines E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    de que el ciudadano dominicano F.R.M.M. sea juzgado por delito de homicidio, tráfico de drogas y de armas de fuego, en una Corte Federal de los Estados Unidos, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York, por tratarse de una acusación en curso se solicita muy respetuosamente lo siguiente: Único: Que de entrada, como una cuestión previa e inexcusable en razón de que a esta Honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, le está vedado juzgar sobre la culpabilidad o la inocencia del ciudadano requerido por su propio imperio y autoridad nosotros tenemos a bien decretar el rechazo o no ha lugar a la extradición que se requiere o se solicita por parte de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano dominicano F.R.M.M., cuyas generales de ley obran, por causa de extinción de la acción penal, vía prescripción, por una cuestión de olvido y desinterés social que crea el paso del tiempo, es decir, por haber y transcurrido 17 años, desde la fecha de la supuesta comisión del ilícito penal y del requerimiento formulado por aquel país, por tener el ciudadano requerido cerca de 15 años residiendo en la República Dominicana, donde a hecho residencia y a formado familia sin que se observe en la glosa procesal ningún documento que conste que durante ese largo tiempo se haya producido algún requerimiento o actuación por parte de las autoridades penales del país requirente, es decir de los Estados Unidos de América, ni de parte de las autoridades penales del país requerido, la República Dominicana que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en la legislación nacional y porque según lo expresado en la misma nota diplomática núm. 836 del 15 de diciembre de E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    2015, lo cual consta en la pagina núm. 2 de la declaración que sirve de apoyo a la solicitud de extradición del 30 de septiembre de 2015, que introduce el presente caso por parte de las autoridades estadounidenses citamos: la investigación a determinado que en 1999, M. contrató a G. para matar a R., después que R. le había robado en un lugar en el cual M. almacenaba drogas, llevándose aproximadamente un kilogramo de cocaína. La noche del 19 de julio de 1999, conforme a las instrucciones de M., G. disparó su arma reiteradas veces hacia el interior de un automóvil en el cual R. era un pasajero, como resultado R. fue gravemente herido y el conductor del vehículo R.D., murió”; en virtud de que la luz de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal, la acción penal se extingue entre otras cosas por prescripción y esta tiene lugar en el vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad sin que en ningún caso este plazo pueda exceder nunca de diez años y ser inferior a tres como acontece en la especie; igualmente por que el tratado de extradición del 19 de junio de 1909 suscrito entre las Autoridades del Gobierno de los Estados Unidos y las Autoridades del Gobierno Dominicano establece entre otras cosas; que la extradición no procede cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición no haya operado como en efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, incluso en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta como también acontece, pues de acuerdo con el principio de favorabilidad, E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    que esta misma honorable Suprema Corte de Justicia ha venido aplicando, los poderes públicos deben interpretar y aplicar la norma relativa a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos tal como lo prevé el artículo 74.4 Constitucional lo cual siempre puede ser exigido por los particulares al Estado como norma jurídica que resultan ser más favorables, en este caso al extraditable desde el punto de vista de la extinción penal por prescripción, consecuentemente ordenar pura y simplemente la inmediata puesta en libertad del ciudadano F.R.M.M.; SEGUNDO: Sobre la solicitud de extradición a los fines de que el ciudadano dominicano F.R.M.M. cumpla una sentencia de prisión luego ser condenado por cargos relacionados con droga en una Corte Estatal en el Estado de Nueva York, existencia de una sentencia condenatoria se solicita muy respetuosamente lo siguiente: Único: También como una cuestión previa e inexcusable, se le impetra a vosotros que por propio imperio y autoridad tengáis a bien decretar el rechazo de la extradición requerida por las Autoridades de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano F.R.M.M., por causa de la prescripción de la pena, por una cuestión de olvido y desinterés social que crea el transcurso del tiempo, es decir por haber transcurrido más de 15 años desde la fecha de la sentencia que dictó la culpabilidad de este y el requerimiento formulado por aquel país, por tener el solicitado más de 14 años viviendo en la República Dominicana, donde a hecho residencia y a formado familia sin que se observe en la glosa procesal ningún documento de conste que durante ese E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    largo tiempo se haya producido algún requerimiento o actuación por parte de las autoridades penales del país requirente, es decir de los Estados Unidos de América, ni de parte de las autoridades penales del país requerido, la República Dominicana que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en la legislación nacional y porque según lo expresado en la misma nota diplomática núm. 836 del 15 de diciembre de 2015, lo cual consta en la página núm. 3 de la declaración que sirve de apoyo a la solicitud de extradición del 30 de septiembre de 2015, citamos: El día 10 de abril de 2002, un juicio por jurado se inició en contra de M. y aunque M. no se presentó para el juicio si fue representado por un abogado y en todos los proceso, el 22 de abril de 2002, el jurado declaró culpable a M. por el uso de parafernalia de drogas en segundo grado”; todo en virtud de que la luz del artículo 439 del Código Procesal Penal, las penas señaladas para hechos punibles prescribe a los diez (10) años para las penas privativas de libertad superiores a 5 años, para la penas privativas de liberad e igual o menores de los 5 años; y a un año para las contravenciones y penas no privativas de libertad la prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o del quebramiento de la condena, igualmente porque el tratado de extradición 19 de junio de 1909, suscrito entre los Estados Unidos y la República Dominicana, establece entre otras cosas que la extradición no procede, cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición no haya operado como efecto del transcurso del tiempo la prescripción establecida en el texto aplicable, o cuando a su comisión, persecución o sanción o en E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    cuanto a la pena que haya podido ser impuesta que es para lo que aplica en el segundo caso. De acuerdo con el cumplimiento de favorabilidad que hemos citado, esta Corte de E.radición, incluso como Corte de Casación ha mantenido el criterio de que cuando se trata de aplicar los derechos fundamentales y sus garantías debe ser interpretado en el sentido más favorable al ciudadano. Y desde el punto de vista la acción penal pública, precisamente porque la extradición de acuerdo con el artículo 160, del Código Procesal Penal, se rige por la constitución, por las normas de los tratados, por los convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos pero su ley especial en este caso el Código Procesal Penal Especial aplica; consecuentemente le solicitamos formalmente y con el mayor respeto a esta honorable Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de E.radición que tenga a bien ordenar pura y simplemente la inmediata puesta en libertad del ciudadano dominicano F.R.M.M., después de haber dictado un decreto de rechazo de la solicitud de extradición”;

    C., que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina como en jurisprudencia, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por la sanción; siendo ésta de orden público y pudiendo ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es, en esencia, una garantía del derecho de defensa del procesado; E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    C., que ha sido jurisprudencia reiterada la aplicabilidad de uno de los criterios que auxilian en la resolución de los procesos, que en materia de extradición, se deba determinar la institución de la prescripción, que sugiere tomar en cuenta el tratado de extradición; el cual, en el caso de República Dominicana y Estados Unidos de América, exige, entre otros requisitos, que la carga probatoria de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recaiga, en principio, sobre el Estado requirente, al señalar en su artículo 5: “Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción, o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda de extradición”;

    C., que en cuanto a las leyes de prescripción, y para efecto de decidir si se concede o se deniega la solicitud de extradición, se tendrá en cuenta la legislación de la parte requirente; y en la especie, en cuanto a la solicitud de extradición, a los fines de cumplir una condena, el Estado requirente establece: “(…) Según las leyes de N.Y., por posesión delictiva de una sustancia controlada en segundo grado (cargo cuatro) es un delito grave, y el uso delictivo de parafernalia de drogas en segundo grado (cargo trece) es un delito menor. He revisado minuciosamente la ley de prescripción correspondiente y el procesamiento E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    de los cargos en este caso no queda excluido por dicha ley de prescripción. Según las leyes de N.Y., no hay ley de prescripción para cumplir un período de encarcelamiento. La sentencia sigue siendo válida y ejecutable hasta que el acusado comience y termine el período de encarcelamiento ordenado por el tribunal (declaración jurada hecha por P.H.H., Fiscal Auxiliar de Distrito Oficina del Fiscal Especial de Narcóticos para la Ciudad de N.Y.)”; y en cuanto a la solicitud para fines de que sea juzgado por delito de homicidio, tráfico de drogas y de armas de fuego establece: “He incluido además como parte de la prueba C el texto fiel y exacto de la sección 3281 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción para los delitos imputados en la acusación formal de reemplazo. La Ley de prescripción establece que la presentación de una acusación formal por cualquier delito punible mediante sentencia de muerte puede ser realizada en cualquier momento, sin limitación alguna. Por lo tanto, el procesamiento en este caso no se encuentra impedido por la ley de prescripción. (Declaración jurada hecha por B.F.Q., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York)”;

    C., que la Suprema Corte de Justicia ha sido consistente en el sentido de tomar como base el principio de subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva del Estado requirente, en lo referente a la institución de la prescripción; y, en la especie procede rechazar las conclusiones del requerido E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    F.M., toda vez, que en lo que se refiere a las leyes de prescripción, según el tratado de extradición firmado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, se tendrá en cuenta la legislación de la parte requirente; por lo que contrario a lo que establece la defensa del requerido, la legislación que debe ser aplicada en el presente caso es la legislación del Estado Requirente;

    C., que por lo previamente expuesto, la acción punitiva del Estado requirente, en este caso, no se ha extinguido por efecto de la prescripción y, por consiguiente, este aspecto de las conclusiones de la defensa del requerido en extradición, carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

    C., que en los procesos de extradición no se emite pronunciamiento alguno sobre el fondo del juicio penal a realizar en el Estado Requirente, ni sobre culpabilidad o pena. La concesión de extradición no supone juicio alguno sobre culpabilidad o inocencia, puesto que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal, la determinación de la participación delictiva, son aspectos que corresponden exclusivamente al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición; en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Segunda S. de E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial, la ponderación por parte del tribunal de piezas y actas probatorias, presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

    C., que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “F.M., alisa J., alias F.R.M.M. es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 2 de noviembre de 1966 en la República Dominicana. Se le describe como un hombre hispano, de aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura, con un peso de aproximadamente 170 libras, con cabello negro y ojos castaños. El número de cédula dominicana de M. es: 001-1581907.0. de adjunta una fotografía de M. a esta declaración jurada como prueba D. la prueba D es la fotografía que el detective F.C. identificó como la de mercedes, la persona que arrestó el detective Coppola en conexión E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    con este caso las autoridades del orden público creen que M. está en República Dominicana”;

    C., que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que F.M., alias J., alias F.R.M.M., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al requerido, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama, de acuerdo con la modalidad de análisis planteada; Tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, Cuarto, que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

    C., que más aún, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de E.radición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del requerido en extradición;

    FALLA

    Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del ciudadano dominicano F.M., alias J., alias F.R.M.M., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países;

    Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de E.radición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de F.M., alias J., alias F.R.M.M., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación número 183-2000 emitida en fecha 28 de enero de 2000 por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, y ejemplar de acta de acusación de reemplazo No. S1 10 Cr. 0074, emitida en fecha 28 de octubre de 2014, por el tribual de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en su contra;

    Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia;

    Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Procurador General de la República, al requerido en extradición, F.M., alias J., alias F..E.: F.M., alias J., alias Frank Robinson M. M.

    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    R.M.M. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

    Firmados.- M.C.G.B., F.E.S.S., A.A.M.S., H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año expresados.-

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