Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Fecha06 Marzo 2013
Número de resolución111
Número de sentencia111
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.I.M.

Abogado(s): L.. Amable Q.F., Y.V.S., V.S.H.

Recurrido(s): P.C.R.

Abogado(s): L.. Domingo Almonte Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.I.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0075560-5, domiciliada y residente en la calle D. núm. 72, sector La Cigua, del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 4 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. Amable A.Q.F., Y.V.S. y V.S.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0015393-5, 049-0043022-6 y 049-0034662-0, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2011, suscrito por el Lic. Domingo A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0034735-3, abogado de la recurrida P.C.R.;

Que en fecha 23 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Demanda en nulidad de contrato por Simulación) con relación a la Parcela núm. 430-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Cotuí, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S., debidamente apoderado dictó el 17 de agosto del 2010, su Decisión núm. 2010-00158, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 8 de septiembre de 2010, suscrito por R.I.M., por conducto de sus abogados, L.. Amable A.Q.F., por sí y por los Licdos. Y.V.S. y V.S.H., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 4 de marzo del 2011, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.I.M., por conducto de sus abogados L.. Amable A.Q.F., por sí y por los Licdos. Y.V.S. y V.S.H., contra la sentencia núm. 2010-00158 de fecha 17 del mes de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., por haber sido hecho de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrente en la audiencia de fecha 27 del mes de enero del año 2011 y con ellas, el recurso mismo, en virtud de las motivaciones que anteceden; Segundo: Se acogen las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida en la audiencia de fecha 27 del mes de enero del año 2011, en virtud de las motivaciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se condena a la parte recurrente, señora R.I.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. Domingo A.C. y M.M.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena la comunicación de esta sentencia, al Registro de Títulos de Cotuí y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en virtud del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Quinto: Se confirma la sentencia núm. 2010-00158, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R. en fecha 17 del mes de agosto del año 2010, con relación a la parcela núm. 430-B del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Cotuí, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger la presente litis interpuesta por la parte demandante en simulación de nulidad y contrato con relación a la parcela en cuestión en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la presente litis en simulación y nulidad de contrato de venta por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante señora Rosa Yris Monegro, debidamente representada por sus abogados L.. Amable A.Q.F., Y.V.S. y V.S.H., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. Domingo A.C., quien afirma estarla avanzando en su totalidad; Cuarto: Ordenar al Registro de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título núm. 77-278, que ampara el derecho de propiedad de la señora P.C.R., sobre la Parcela núm. 430-B del Distrito Catastral núm. 3 de Cotuí; b) Levantar, cualquier nota preventiva que afecte este inmueble como producto de esta litis;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa (Falta de base Legal); Segundo Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia falta motivos;

Considerando, que los dos medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo no ponderó los documentos escritos que depositó la parte demandada en apoyo a su defensa, ya que no se trata de una venta simulada; que la señora R.I.M., depositó ante el Tribunal a-quo dentro de sus pruebas escritas el Acta Auténtica de Notoriedad No. 0020/2009, de fecha 20 de noviembre del 2009, donde siete (07) personas del lugar y vecinos, bajo la fe del juramento indican que la señora R.I.M., ocupa dicho inmueble desde varios años en calidad de concubina, conjuntamente con el señor A.M.R. con el que procreó dos (02) hijos menores de edad, de nombres Y. y Y., conforme a las actas de nacimientos depositadas por la secretaría del Tribunal a-quo y sometidas a los debates; que se demostró por ante el Tribunal Superior de Tierras que la señora P.C.R. simuló comprar dicho inmueble ya que nunca lo ha ocupado, jamás ha sido dueña del mismo y el referido inmueble siempre ha estado ocupado por la Señora Rosa I.M.; que el Tribunal a-quo tuvo a bien escuchar como testigos presentados por la parte recurrente, los señores Tibildo de J.V. y J.A.C.A. quienes expresaron que estuvieron en la negociación de la compra y venta del inmueble en cuestión, declaraciones que el Tribunal a-quo en su decisión no pondera y tan solo expresa que la parte recurrente no demostró la simulación planteada sin tomar en cuenta que se estableció que la adquisición de dicho inmueble fue por mandato expreso del señor A.M.R. de quien se demostró que es hijo de la señora que figura como propietaria del inmueble P.C.R. quedando evidenciado, que el señor A.M.R. y los vendedores actuaron con mala fe para evadir los derechos que les corresponden a la hoy recurrente señora R.I.M.;

Considerando, que, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, estableció lo siguiente: "que del análisis de los documentos que reposan, este tribunal ha llegado a la convicción, que si bien el J. a-quo expresa en su sentencia, que los demandantes, hoy recurrentes, no aportaron los documentos fehacientes que prueben sus pretensiones, dicha parte en esta instancia tampoco aportó ninguna prueba nueva, ya que se acogieron a las mismas pruebas que fueron presentadas en el Tribunal de Primer Grado, de donde se colige, que la situación jurídica del presente expediente se mantiene estática; que de la instrucción del expediente, este Tribunal ha establecido, por declaraciones dadas en audiencia por las partes envueltas en este proceso, informantes y testigos, y específicamente la de la recurrente, Sra. R.I.M. y que constan en el acta, que al tratarse de una litis sobre derecho registrados y nulidad de acto de venta por simulación, en el caso de la especie, no se han dado las características propias de dicha acción, toda vez que al no haber un vínculo contractual de los actos cuestionados con el señor A.M.R., no se ha probado que exista la figura simulación, en virtud de que dicho señor no fue parte en el mismo, además, al comprobarse que la señora P.C.R., es titular de una constancia anotada en el Certificado de Título No. 77-278, Duplicado del Dueño, que ampara la parcela 430-B del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cotuí, tal situación acredita que la propietaria legítima del inmueble de que trata, es la recurrida, y por tanto, debe dársele toda la protección de lugar, y por vía de consecuencia, este Tribunal entiende que al tratarse de un derecho fundamental, el mismo le debe ser protegido, y por tanto, reconocerle todas las garantías constituciones, manteniéndose con toda su fuerza y vigor el derecho de propiedad de que goza dicha recurrida, y así lo contempla el artículo 91 de la Ley 108-05 de Registro de Inmobiliario, al establecer: "El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo";

C., que también agrega la Corte a-qua lo siguiente: "que este Tribunal, después de haber analizado la sentencia apelada y sobre todo, las pruebas aportadas para la sustanciación del caso, ha podido determinar, que el J. a-quo al emitir su fallo hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho, con motivaciones que este Tribunal adopta, sin necesidad de repetirlas, de manera que los vicios enunciados por la parte recurrente contra dicha sentencia no se corresponden, por el hecho de no haberle demostrado a este tribunal, las bases jurídicas para que le prosperen sus pretensiones, toda vez que el señor A.M.R., concubino de la recurrente no fue parte en los contratos que se impugnan; razón por la cual no ha existido tal simulación";

Considerando, que para una mejor compresión del caso, conviene destacar que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste al emitir su fallo, adoptó los motivos de la sentencia de Jurisdicción, lo que implica que al estar los motivos de la decisión de primer grado adoptados en la que es objeto del presente recurso de casación; se debe examinar la decisión de Jurisdicción Original de fecha 17 de agosto de 2010; en ese orden, dicha sentencia se fundamentó en la siguientes consideraciones:"que la parte demandante plantea en su demanda que este Tribunal declare simulada el acto de venta de 6 de octubre del 2003, intervenido entre las partes, en donde la señora P.C.R. compra todos los derechos en la parcela 430-B del D. C. NO. 3, a los señores Z.M.M. de Vargas y Tibildo de J.V.L., pero resulta que la parte demandada no ha depositado y demostrado al Tribunal pruebas de que dicho acto sea simulado, ni que se ha hecho un fraude a favor de la señora P.C.R.; A que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido constante y mantiene el criterio siguiente: "

Considerando, que ante un acto de venta que representa una parte, con toda la apariencia de un acto váldio y sincero, es aquella de la parte que lo impugna a quien corresponde de acuerdo con los principios, probar la condición de un acto disfrazado que ella alega, y no a los Tribunales dar razones específicas, sobre la validez del mismo, ni indagar mutuo propio, sobre los argumentos y afirmaciones que presente la parte interesada, sobre el particular, sobre todo cuando como en la especie no hay constancia de que el recurrente, ni ofreciera, ni aportara las pruebas de sus alegatos; A que de la instrucción de este expediente, y de los documentos aportados en el mismo, este Tribunal ha podido comprobar que la parte demandante no ha depositado las pruebas, ni documentos que puedan demostrar que el acto que ellos impugnan fue hecho en fraude en contra de la parte demandada";

Considerando, que contrario a lo invocado por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras no le ponderó las pruebas por ella depositadas, a fin de probar que la hoy recurrente, ocupa dicho inmueble perseguido por varios años en calidad de pareja consensual con el señor A.M.R. con el que procreó dos (02) hijos menores de edad, de nombre Y. y Y. conforme a las actas de nacimientos depositadas; con lo que se demostraba que la señora P.C.R. simuló comprar dicho inmueble ya que nunca lo ha ocupado jamás ha sido dueña del mismo y el referido inmueble siempre ha estado ocupado por la Señora Rosa Iris Monegro; asimismo argumenta que no fueron tomados en cuenta los argumentos y declaraciones de los testigos señores J.A.C.A. y Tilbido de J.V.; de las motivaciones antes transcritas, se advierte contrario a dicho alegato, que el Tribunal Superior de Tierras ponderó todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes, valorándolas conforme a su contenido y alcance, determinando correctamente, que las mismas no eran suficientes para demostrar el origen fraudulento de dicho acto, toda vez que el señor A.M.R., pareja consensual de la recurrente no fue parte en los contratos que se refutan, sino que dicha recurrente tenía que probar en la audiencia de presentación de pruebas dicho alegato en base al principio de actor incumbi probatión, o requerirle al Tribunal las medidas de instrucción pertinentes, a fin de demostrar las alegadas maniobras de simulación, máxime cuando la prueba es amplia y no hay necesidad de que exista el contraescrito conforme al artículo 1341 del Código Civil cuando se trata de un tercero; que los jueces de fondo tienen amplia facultad de apreciación para evaluar la simulación, lo que escapa al control de casación por tratarse de valoraciones de hechos, en ese orden, dichos jueces establecieron que no fueron aportadas pruebas suficientes;

Considerando, que por todo lo anterior del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.I.M., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 04 de marzo del 2011 en relación con a la Parcela núm. 430-B, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio Cotuí, P.S.R. cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena, al recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. Domingo A.C. y M.M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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