Sentencia nº 1118 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Fecha07 Noviembre 2016
Número de resolución1118
Número de sentencia1118
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1118

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y R.A.B.G., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.P. (a) Pilades, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0002982-5, domiciliado y residente en la calle I.D., núm. 39, del sector La Bombita, provincia Azua de Compostela; D.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0065959-7, domiciliada y residente en la Respaldo O.G., núm. 82, barrio V.E., sector La Bombita, provincia Azua de Compostela; M.I.C.P. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0093005-5, domiciliado y residente en la calle R.O.G., núm. 163, sector La Bombita, provincia Azua de Compostela; T.R.R. dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0096904-6, domiciliado y residente en la calle R.O.G., núm. 47, barrio V.E., sector La Bombita, provincia Azua de Compostela, y D.G. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0005420-3, domiciliado y residente en la calle R.O.G., núm. 47, barrio V.E., sector La Bombita, provincia Azua de Compostela, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Lic. F.J.M., en representación de L.E.P., R.M., D.G., M.I.C.P., T.R.R. y D.G., parte recurrente;

Oído a los Licdos. J.L.M.P., G.A.R., por sí y por el Lic. R.A.L. de los Santos, en representación de J.M.E.B., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.J.M., en representación de los recurrentes L.E.P., R.M., D.G., M.I.C.P., T.R.R. y D.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de febrero de 2016, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.L.M.P., G.A.R. y R.A.L. de los Santos, en representación de J.M.E.B., depositado el 8 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1656-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia depositada el 30 de mayo de 2014, el señor J.M.E.B., por intermedio de sus abogados apoderados L.. J.L.M.P., G.A.R. y R.A.L., presentó formal querella con constitución en actor civil, en contra de los ciudadanos L.E.P., Pilades, D.G., M.I.C.P. (a) Mello el hijo de Colasa, T.R.R. (a) Ñ. la esposa de H., D.G. (a) P. elV., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad;

  2. que admitida a trámite la acusación por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en la celebración de la audiencia de conciliación se presentó un incidente que fue resuelto mediante sentencia número 12 del 3 de julio de 2014, cuyo dispositivo establece:Primero: Declara inadmisible la acusación interpuesta por el señor J.M.E.B., por intermedio de sus abogados los Licdos. J.L.M.P., G.A.R. y R.A.L., por falta de calidad del querellante; Segundo: Ordena el archivo de las actuaciones; Tercero: Declara las costas de oficio”;

    c) que dicha decisión fue recurrida en casación por el querellante y actor civil, por lo que al ser apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia núm. 91, el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado J.M.E.B., contra la sentencia núm. 12, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal a fin de continuar con el proceso; Tercero: Compensa las costas”; d) que en virtud a la decisión anterior, fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó sentencia núm. 088-2015 el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el señor J.M.E.B., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados L.. G.A.R., conjuntamente con el Lic. J.L.M.P., en contra de los señores L.E.P.D., D.G.B., M.I.C.P., T.R.R., D.G. y R.M., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpables a los señores L.E.P.D., D.G.B., M.I.C.P., T.R.R., D.G. y R.M., de violar el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del señor J.M.E.B., en consecuencia se les condena a cada uno a la pena de dos (2) años de prisión correccional. Que en virtud de lo que establece el artículo 340 del Código Procesal Penal, este tribunal acoge el perdón judicial de dicha pena a favor de los imputados; TERCERO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil se acoge la misma y condena a los ciudadanos L.E.P.D., D.G.B., M.I.C.P., T.R.R., D.G. y R.M., de manera individual al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del querellante, como justa reparación por los daños materiales sufridos; CUARTO: En cuanto a las conclusiones del abogado de la defensa este tribunal rechaza en todas sus partes por no haber presentado argumentos validos que desvirtuaran la presente acusación; QUINTO: Ordena el desalojo, la confiscación y demolición de las mejoras construidas por los imputados y de cualquier persona que ocupe la propiedad del querellante; SEXTO: Condena a los señores L.E.P.D., D.G.B., M.I.C.P., T.R.R., D.G. y R.M., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las ultimas a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
    e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los imputados, intervino la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de enero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el Lic. F.J.M., abogado actuando en nombre y representación de los imputados L.E.P.D., D.G.B., M.I.C.P., T.R.R., D.G. y R.M.; contra la sentencia núm. 088-2015 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figurea copiado en parte anterior de la presente decisión; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a
    los imputados recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del
    Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia;
    TERCERO: La lectura y
    posterior entrega de la presente sentencia vale notificación
    para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes L.E.P., R.M., D.G., M.I.C.P., T.R.R. y D.G., por intermedio de su defensa técnica, plantean en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: V iolación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales. La sentencia viola los artículos 26, 166, 417 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento o de la Constitución de la República o de tratados internacionales o de la jurisprudencia constitucional dominicana, todos integrantes del bloque de constitucionalidad citado por la resolución 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: la sentencia atacada por este recurso es violatoria del artículo 40 de la Constitución; 22, 24, 26, 166,172 y 417 del Código Procesal Penal. El tribunal se refiere a que a su modo de ver, lo que indica que no han valorado apegado a lo establecido en la ley, artículo 24 del Código Procesal Penal, manifiesta además que solo es una ratificación, pero no observaron que ese título provisional del IAD lo ubica en la parcela 2659, y los terrenos que ocupan los imputados están dentro del ámbito de la parcela 2659-B, la incorporación de pruebas del referido acto de transferencia del 18/08/2014, no figura en los medios de prueba mencionados en la querella, el cual sirve de acusación, por tratarse de acción privada, violando de esta manera los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, los cuales se refieren a la legalidad de la prueba, y solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. La prueba consistente en: acto de transferencia del 8/08/2014, no fue notificada conjuntamente con el acta de querella a las partes, la misma es obtenida después de existir la sentencia No. 12 emitida por la Cámara Penal del Distrito Judicial de Azua, fue introducida sin tomar en cuenta lo que dispone el Código Procesal Penal, fuimos sorprendido, provocando de esta manera el estado de indefensión de los imputados, cometiendo de esta manera franca violación al artículo 166 del referido Código Procesal Penal. Incorrecta derivación probatoria. La sentencia recurrida demuestra que, si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas aportadas al proceso, principalmente la sentencia núm. 33 dictada por el Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original de Azua, debidamente certificada de fecha 18/8/1993, que manifiesta en su falla: “parcela número 2659-B, área 41, Has, 18 C.. 1ro. que debe declarar como al efecto declara que los únicos herederos del finado M.E.A.M. y por tanto las únicas personas con facultad legal para recoger los bienes relictos del mismo y transigir con ellos, lo son sus nietos legítimos, V.R. y A.C. de la Altagracia A.R.”, hubiera llegada a una solución diferente del caso, la derivación lógica realizada por la Magistrada a-quo, contradicen ciertas pruebas, quedando evidenciado la violación del artículo 172 del Código Procesal Penal e incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal de los imputados. Indefensión provocada por la inobservancia de la ley. La inobservancia de la ley queda patente en la violación de las siguientes disposiciones legales: artículo 24 del Código
    Procesal Penal, artículos 26, 166 y 417 del Código Procesal
    Penal. Los imputados han quedado sumido en la más
    amplia desprotección de sus garantías procesales y derechos individuales, concretamente, afectación precisa del derecho
    que provoca el estado de indefensión. Ver artículo 95 del
    Código Procesal Penal sobre derechos del imputado. Falta de motivación. La simple lectura a la decisión que recurrimos
    se establece la carencia de motivación con que cuenta la
    misma, ni siquiera citan la base fundamental en la que se
    basa para dar su fallo, sin establecer en modo alguno y de
    manera razonable cual o cuales han sido los fundamentos de
    su decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación el recurrente se limita a citar una serie de disposiciones legales y constitucionales, dejando sin justificación el medio invocado, lo que imposibilita que esta Segunda Sala sea capaz de verificar y consecuentemente evaluar lo enunciado en el citado vicio;

    Considerando, que con relación al segundo medio denunciado en el sentido de que la Corte a-qua no valoró el recurso apegado a lo establecido en la ley, la incorrecta derivación probatoria, la derivación lógica provocada por la inobservancia de la ley y la falta de motivación, del análisis de la decisión recurrida, se evidencia que respecto a lo invocado, la corte a-qua estableció:

  3. que el Tribunal a-quo no violentó el artículo 40 numerales 14, 15 y 17 de la Constitución, por el hecho de declarar responsables penalmente a los imputados, ya que la declaración de responsabilidad lo ha sido por el hecho que personalmente se les atribuye;

  4. que no se ha demostrado violación al principio de igualdad entre las partes, pues cada quien ha tenido la oportunidad de tener una defensa idónea, y alegar y defenderse de las imputaciones en su contra;

  5. que quedó plenamente demostrado que J.M.E.B., fue beneficiado de manera legal mediante un certificado de asignación provisional del 10 de diciembre de 1992, emitida por el IAD, en el asentamiento núm. AC371 el Higuerito municipio y provincia de Azua, por lo que el predio si bien no tenía un título definitivo era de su propiedad, y lo estaba usufructuando pues lo tenía sembrado al momento en que los imputados se introdujeron en el, lo que constituye una violación al artículo 1ro. de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; d) que el contenido del acto de transferencia del 18 de agosto de 2014 no constituye una situación desconocida para los recurrentes, puesto que viene a ratificar la asignación provisional que le otorgó el Estado Dominicano a la parte querellante;

  6. que los recurrentes desconocen que la Ley 5869 protege tanto al propietario de un predio como también al usufructuario, quien en este caso lo es el querellante J.M.E.B., el cual posee la propiedad por una asignación provisional del Instituto Agrario Dominicano;

  7. que en cuanto a la valoración de la sentencia núm. 33 dictada por el Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original de Azua, debidamente certificada de fecha 18/8/1993, la corte a-qua explica de forma puntual que el tribunal de sentencia valoró de forma correcta esta prueba, logrando establecer que la asignación provisional del Instituto Agrario Dominicano al señor J.M.E.B., no guarda relación con las personas que figuran como beneficiarios en la citada decisión, a saber los señores V.R. y A.C. de la Altagracia A.R. quienes nada tienen que ver con el proceso de que se trata; Considerando, que de lo antes expuesto, esta S. advierte que la Corte a-qua examinó y respondió con razones fundadas y pertinentes los motivos de apelación ante ella elevados, para la cual verificó que la sentencia condenatoria descansó en una correcta valoración de las pruebas conforme a los principios que dominan la sana critica aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por lo que, procede desestimar el medio que se examina;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.M.E.B., en el recurso de casación interpuesto por L.E.P., R.M., D.G., M.I.C.P., T.R.R. y D.G., imputados, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a los imputados al pago de las
    costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las
    partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena
    del Departamento Judicial de San Cristóbal.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-RafaelA.B.G..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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