Sentencia nº 1120 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1120
Número de sentencia1120
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1120

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Enércida de la Rosa Santana, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0085902-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 21, del B.H. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 76-2011, dictada el 31 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.S., abogado de la parte recurrente, Enércida de la Rosa Santana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. S.B. por sí y por los Licdos. N.C.S. y E.U.R., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A.-Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 6 de junio de 2011, suscrito por el Dr. J.B.S., abogado de la parte recurrente, Enércida de la R.S., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. N.A.C.S. y E.G.U.R., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo Fecha: 31 de mayo de 2017

del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de contrato de hipoteca incoada por Enércida de la Rosa Santana, contra el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 59-2010, de fecha 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, pero RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en Nulidad de Contrato de Hipoteca incoada por la señora ENÉRCIDA DE LA ROSA SANTANA, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO MÚLTIPLE, mediante acto número 241-09, de fecha 02 de julio de 2009, notificado por el ministerial R.A.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo Sala No. 1 del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: CONDENA a la señora ENÉRCIDA DE LA ROSA SANTANA, parte demandante que sucumbe a pagar las costas causadas en ocasión de la Fecha: 31 de mayo de 2017

conforme con dicha decisión, Enércida de la R.S., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 583-2010, de fecha 5 de octubre de 2009, del ministerial C.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 31 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 76-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación ejercido por la señora ENÉRCIDA DE LA ROSA SANTANA, en contra de la Sentencia No. 59-10, dictada en fecha V. (29) de Enero del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Pedro de Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por la Impugnante, en virtud de su improcedencia y carencia de fundamentos legales, y esta Corte por motivos propios CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y corresponderse con su realidad procesal vigente, y en consecuencia: A) Rechaza las Conclusiones Principales vertidas por el recurrido BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO MÚLTIPLE, S.A., por los motivos aducidos precedentemente en el transcurso de esta Decisión; TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente señora ENÉRCIDA DE LA Fecha: 31 de mayo de 2017

ROSA SANTANA, al pago de las costas civiles del proceso, pero sin distracción” (sic);

Considerando, que del estudio del recurso de casación se verifica, que la parte recurrente no particulariza los medios de casación, sin embargo, los agravios dirigidos contra la sentencia impugnada se encuentran desarrollados en el contenido del mismo;

Considerando, que previo al análisis de las violaciones invocadas por la recurrente, procede ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, que por su carácter perentorio será tratado con prioridad, el cual se fundamenta en que la recurrente carece de calidad e interés para accionar pues no es la propietaria del inmueble embargado ni es una acreedora inscrita, por lo que no puede intentar el recurso de casación; que del estudio de la sentencia atacada se verifica, que la hoy recurrente solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y se declarara la nulidad del contrato de hipoteca en su calidad de cónyuge del señor J.A.F.C. y se cancele la hipoteca inscrita; que dichas pretensiones fueron rechazadas por la corte a qua en tal sentido, resultó perjudicada con el fallo ahora atacado; que en ese orden es preciso indicar, que el interés de una parte que comparece en justicia se puede evaluar en función del alcance de las conclusiones formuladas ante los jueces Fecha: 31 de mayo de 2017

de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que se pretende deducir con el ejercicio de su acción; que al ser desestimadas sus pretensiones por la jurisdicción de segundo resultó perjudicada lo que evidencia el interés y la calidad para impugnarla mediante recurso de casación; por lo que, en las circunstancias procesales descritas, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que en fecha 25 de mayo de 2006, suscribieron un contrato tripartito: el Banco Popular Dominicano, C. por A., (Acreedor), Constructora Jolu & Asoc. (Deudor) y el señor J.A.F.C. (garante hipotecario) donde este último otorgó en garantía una porción de terreno de 150 metros dentro de la parcela 1-A del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, amparado en el certificado de título núm. 74-55, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís; 2. Que la señora Enércida de la Rosa Santana demandó al Banco Popular Dominicano, C. por A., en nulidad del contrato antes mencionado teniendo como fundamento que su esposo, el señor J.A.F.C., dio como garantía un inmueble perteneciente a la comunidad legal de bienes sin su consentimiento; 3. Que de la demanda Fecha: 31 de mayo de 2017

de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual fue rechazada; 4. Que no conforme con dicha decisión, la demandante original apeló el fallo ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia por ante ellos impugnada;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial; que de la lectura del mismo se extrae lo siguiente, “que la corte a qua desconoció los arts. 215 y 1421 del Código Civil este último modificado por la Ley 189-01 que establece, que el marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad pues no pueden venderse ni hipotecarse sin el consentimiento de ambos; que su esposo firmó un contrato de hipoteca con el Banco Popular Dominicano, C. por A., donde otorgó en garantía un inmueble que pertenece a la comunidad matrimonial y es la vivienda principal la cual es objeto del embargo inmobiliario trabado por la entidad crediticia en ejecución de su garantía; que tomó conocimiento del mismo el 22 de mayo de 2009 cuando recibió la notificación de la fijación del edicto para la subasta del bien como consecuencia del embargo; que en virtud del régimen de la comunidad legal, todos los bienes adquiridos Fecha: 31 de mayo de 2017

ellos sin el consentimiento de ambos pues acarrea la nulidad de los actos suscritos según lo consigna la ley, sin embargo, dichas disposiciones fueron desconocidas por la alzada, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que en lo que concierne a la denuncia enarbolada por la recurrente se verifica del estudio de la sentencia impugnada, que la alzada para rechazar el recurso sostuvo lo siguiente: “que aun cuando la recurrente Enércida de la Rosa Santana, sostiene incuestionablemente ser la esposa común en bienes de la comunidad existente con el señor J.A.F.C. (deudor perseguido), habiendo comprometido el patrimonio familiar como es la vivienda, sin contar con el consentimiento tal y como lo disponen varias disposiciones de nuestros textos legales y sus modificaciones, lo cierto es, que el compromiso asumido y convenido por su consorte la envuelve precisamente por los efectos generados en dicha figura jurídica al respecto, como lo es el matrimonio, por lo que bajo esas peregrinas invocaciones ha lugar desestimarlo por carecer de fundamentos legales”; “que si bien es cierto, lo aducido por la impetrante relativo al desconocimiento de la operación hipotecaria efectiva e incuestionable, instrumentada con el ahora recurrido, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, pudiendo solamente ser advertida cuando le fue notificado el acto relativo a los edictos para la venta en pública subasta del inmueble Fecha: 31 de mayo de 2017

una vez el acreedor registra dicha carga y gravamen por ante el Registrador de Títulos correspondiente, eso ha de suponer, como ha establecido fehacientemente la jurisprudencia, que es de “conocimiento público que lo hace incluso oponible a terceros, por lo que ante esa notoria realidad procesal, ha lugar a desestimar dicha impetración por improcedente en la forma y carente de sustentación legal en el fondo”;

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “que de conformidad con el artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189-01, tal obligación efectuada unilateralmente no libera de compromisos reglamentarios vigentes al otro consorte, sobre todo, porque de ser así, estaríamos incitando una era fraudulenta que nuestros textos legales sancionan, peor aún, espantando el crédito de la Banca Comercial vigente, como instrumento para el desarrollo social y los consabidos renglones que la integran, por lo que se hace necesario la garantía con voluntad jurídica operante de estas inversiones, incapaz de permitir escapadas “dolosas e irresponsables”; “que tal y como hemos consignado precedentemente, el hecho de esposo consentir obligaciones unilateralmente, compromete ipso facto la responsabilidad de ambos, pudiendo incluso, la esposa impetrante, demandar civilmente en daños y perjuicios a su compañero que desde su óptica vigente, sobre todo, cuando ha comprometido el bien inmueble Fecha: 31 de mayo de 2017

que se encuentra establecido en nuestro derecho, como reserva para aquel consorte afectado por las secuelas legales que generan esas convenciones efectuadas unilateralmente como ha ocurrido en la especie…”;

Considerando, que del estudio de la sentencia se verifica que la alzada acreditó la regularidad de la garantía otorgada en provecho del Banco Múltiple, pues verificó de las piezas que le fueron depositadas, que al momento de suscribirse el contrato de préstamo con garantía hipotecaria el señor J.A.C.F., expresó que era soltero, además dicha afirmación está avalada por el documento de identidad emitido por el Estado Dominicano que así lo ratifica, que es la comprobación que realiza el notario o funcionario público actuante con la presentación de la correspondiente cédula de identidad y electoral de donde extrae los datos de las partes al momento de la celebración del contrato; que es preciso añadir además, que el certificado de título del bien otorgado en garantía únicamente figura como propietario el señor J.A.F.C.; que de igual forma, no se probó ante la alzada que el inmueble hipotecado por el esposo de la hoy recurrente haya sido suscrito para garantizar una obligación pecuniaria en beneficio de la comunidad legal o para cubrir gastos económicos de la familia como tampoco acreditó que el bien dado en garantía sea la vivienda familiar como aduce la señora Enércida de la Rosa Fecha: 31 de mayo de 2017

Santana; tampoco ha probado, que la alzada haya desconocido algún inventario o pieza donde se encuentren sustentadas sus pretensiones y que hayan sido desconocidas por la alzada, como para evidenciar las violaciones en que incurrió el tribunal de segundo grado;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa expuesta y en adición a lo antes señalado en el párrafo precedente, al momento de la actual recurrente interponer la demanda en nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el gravamen que pesaba sobre dicho bien se encontraba registrado ante el Registrador de Títulos correspondiente, con lo cual adquirió fecha cierta haciéndose oponible a los terceros en virtud de la publicidad que otorga ese registro público;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores, la corte a qua lejos de incurrir en las violaciones denunciadas en los medios examinados, ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios de casación analizados y, en consecuencia, el presente recurso de casación;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber los litigantes sucumbidos respectivamente en algunos puntos de sus conclusiones. Fecha: 31 de mayo de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Enércida de la Rosa Santana, contra la sentencia civil núm. 76-2011 dictada el 31 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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