Sentencia nº 1141 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentencia1141
Número de resolución1141
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1141

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), institución debidamente organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle Hermanos Deligne núm. 156, ensanche G. de esta ciudad, debidamente representada por el señor N.G.P., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1069618-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y por el señor V.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0007917-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 596/2015, dictada el 26 de octubre de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. K.S. por sí y por los Dres. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la parte recurrente Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COO-SEGUROS);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrito por los Dres. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la parte recurrente Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. V.T.R. y M.S.H., abogados de la parte recurrida L.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.S.P. contra V.M.A. y la entidad Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOPSEGUROS), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 93/2014 de fecha 30 de enero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, señor V.M.A., en audiencia de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, declara inadmisible por prescripción, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.S.P., contra el señor V.M.A., con oponibilidad de sentencia a la entidad social Cooperativa Nacional de Seguros (COOPSEGUROS INC.), mediante acto No. 10145/2012, de fecha 28 del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial R.S.S., Alguacil Ordinario de la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la referida demanda, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor L.S.P., al pago de las costas del presente proceso, con distracción y provecho de los abogados L.. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.
A.S.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor L.S.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 803/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, del ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 596/2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto por el señor L.S.P., mediante el acto No. 803/2014, de fecha 15 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial R.S.S., Alguacil Ordinario de la Sala IV del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido hecho acorde a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados, y ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor L.S.P. en contra del señor V.M.A., S. A. (sic), y la entidad Cooperativa Nacional de Seguros (Coopseguros); Tercero: CONDENA al señor V.M.A. al pago de las sumas de Ochocientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00), a favor del señor E.S.M. por los daños morales sufridos; Cuarto: DECLARA la oponibilidad de esta decisión a la entidad Cooperativa Nacional de Seguros (Coopseguros), hasta el límite de la póliza por haber sido la entidad emisora de la póliza que resguardó el vehículo causante del hecho de que se trata; Quinto: CONDENA al señor V.M.A., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.T.R. y M.S.H., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa. Fallo ultra-petita. Violación al principio de contradicción e impulsión privada del proceso”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad en caso de ser admitidas, del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese tenor, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 17 de marzo de 2016, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 17 de marzo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, y con vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar de la condenación, resultó que la corte a qua revocó la sentencia apelada, y en consecuencia condenó al señor V.M.A. al pago de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00) declarando oponible esa decisión a la entidad Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), hasta el límite de la póliza, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar el medio de casación propuesto por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades una vez admitidas, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOPSEGUROS), y el señor V.M.A., contra la sentencia civil núm. 596/2015, dictada el 26 de octubre de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor de los Licdos. V.T.R. y M.S.H., abogados de la parte recurrida L.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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