Sentencia nº 1141 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia1141
Número de resolución1141
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1141

C.A.R. V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gilberto Antonio

Abreu Guzmán, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 047-0139354-0, domiciliado y

residente en la calle El Colín, s/n, entrando por la Carnicería Antonio

Díaz, Cutupú, La Vega, imputado; contra la sentencia núm. 00359-2016-Departamento Judicial de Santiago el 30 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.A.H.B., actuando a nombre y

representación del recurrente G.A.A.G., en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Francisco A.

Hernández Brito, en representación del recurrente Gilberto Antonio

Abreu Guzmán, depositado el 31 de octubre de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia el 6 de junio de 2017, en la cual declaró admisible el indicado

recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 30 de agosto

de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos

signatarios, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 1 de abril de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    de Santiago, presentó formal acusación en contra de los imputados

    G.A.A. y S.A.C.B., por presunta

    violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 8 categoría I y II,

    acápites II y III, códigos (9041) y (7360), 9 letras d y f, 28, 35 letra D, 58

    letras A y B, 60, 75 párrafo II y 85 letras D y H de la Ley 50-88, sobre

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y artículo

    39 párrafos II y III de la Ley 36;

  2. el 17 de julio de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago, emitió la Resolución núm. 209-2015,

    mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio para que los imputados G.A.A. y S.A.C.B., sean juzgados

    por presunta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 8

    categoría I y II, acápites II y III, Códigos (9041) y (7360), 9 letras d y f, 28,

    35 letra d, 58 letras a y b, 60, 75 párrafo II y 85 letras d y h de la Ley 50-88

    sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y

    artículo 39 párrafos II y III de la Ley 36;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm.

    371-06-2016-SSEN-00019 el 27 de enero de 2016, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    " PRIMERO: Varía la calificación jurídica, excluye la violación de los artículos 35 letra d, 85 letra d, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y artículo 39 párrafo II y III, de la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas; SEGUNDO: Declara al ciudadano G.A.A.G., dominicano, mayor de edad (35 años), casado, ex-policía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0139354-0, domiciliado y residente en la calle El Colín, casa s/n, entrando por la carnicería A.D., Cutupú, La Vega, culpable de cometer el ilícito penal de Traficante de Drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 8 categorías I y II, acápites II y III, códigos (9041) y párrafo II, en la categoría de Traficante, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de cinco (5) años en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; así como al pago de una multa de Cincuenta Mil pesos (RD$50,000.00); y de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara al ciudadano S.A.C.B., dominicano, mayor de edad (34 años), ayudante de mecánico, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0148149-3, domiciliado y residente la calle El Colín, casa s/n, entrando por la carnicería A.D., Cutupu, La Vega, no culpable de cometer el ilícito penal de Traficante de Drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 8 categorías I y II, acápites II y III, códigos (9041) y (7360), 9 letras d y f, 28, 35 letra d, 58 letras a y b, 60, 75 párrafo II, en la categoría de Traficante, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia declara la absolución a su favor, por insuficiencia de prueba, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción que en ocasión del presente proceso, le hayan sido puestas al encartado S.A.C.B., en tal virtud dispone la libertad inmediata del mismo; QUINTO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a que hace referencia los Certificados de Análisis Químico Forense, núm. SC2-2015-25-000241, de fecha 09/01/2015, emitido por el INACIF, consistente en cuatro
    (4) porciones de Cocaína Clorhidratada, con un peso de ochocientos diecisiete (817) miligramos; y núm. SC2-2015-
    INACIF, consistente en tres (3) paquetes de vegetal envueltos en plástico y cinta adhesiva, de Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de veinticuatro punto veintiocho
    (24.28) libras;
    SEXTO: Ordena el decomiso de las pruebas materiales consistente en: un (1) celular B., color B., imei núm. 351774051325111 y 351774051935117, un (1) celular marca Alcatel, color rojo, imei núm. 013236006044262, un celular marca Alcatel, color negro con gris, imei núm. 013506000385501, una (1) maleta pequeña, color azul y gris, dos (2) chalecos antibalas, uno color azul y el otro color negro, un (1) memorando de fecha 6/11/2014, del Director de la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional; SÉPTIMO: Ordena la devolución de las pruebas materiales consistentes en: un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serie núm. TXH08983, con su cargador y doce (12) capsulas para la misma, un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca M., serie núm. MV220770T, calibre 12 MM, con siete (7) cartuchos para la misma y un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, año 2005, placa núm. A564726, chasis núm. 2T1BR32E05C394136, a sus legítimos propietarios la Policía Nacional y la razón social Auto Mayeya, S.R.L.; OCTAVO: Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de la Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos";

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por

    G.A.A.G., intervino la decisión ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de septiembre de 2016,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado siendo las 4:30 horas de la tarde, el día veintidós (22) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado G.A.A.G., por intermedio del doctor F.A.H.B., en contra de la sentencia núm. 371-06-2016-SSEN-00019, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, los abogados, al igual que al Ministerio Público actuante y a quien indique la ley’’;

    Motivos del recurso interpuesto por Gilberto Antonio Abreu Guzmán

    Considerando, que el recurrente Gilberto Antonio Abreu

    Guzmán, por medio de su abogado, propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    “a) Primer Medio: sentencia manifiestamente infundada, por presentadas por el recurrente y por apartarse de la línea jurisprudencial en materia de cadena de custodia sobre sustancias controladas. La Corte a qua para fallar en la forma que lo hizo dio por sentado, entre otras cosas, que: “Con respecto al Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2015-01-25-000264, de fecha 09/01/2015, emitida por el Instituto de Ciencias Forenses (INACIF), el cual hace constar que los tres (3) paquetes de vegetal envueltos en plástico y cinta adhesiva supuestamente ocupadas en el proceso seguido a los encartados G.A.A.G. y S.A.C.B. resultó ser Cannabis Sativa Marihuana con un peso 24.28 libras, peritaje el cual ha sido realizado conforme a los estipulado en los artículos 204 y 205 del Código Procesal Penal, toda vez que lo realizó un perito designado a esos fines”. El motivo anteriormente transcrito no encaja con las quejas presentadas ante la alzada por el recurrente, ya que como podrán comprobar, las quejas de la apelación estuvieron sustentadas en la violación a la cadena de custodia, sin llegar a cuestionar la calidad habilitante de quien hizo el peritaje. Los alegatos y conclusiones de las partes que acuden al proceso penal no pueden ser obviados, mutilados, ni distorsionados por quienes tienen la función de decidir el derecho, ya que la seguridad jurídica exigible en el marco del Estado de Derecho no puede verse afectada desde la esfera de la jurisdicción, como ha sucedido en la especie, desde el momento mismo en que, sin tratarse de un error material, la sentencia recurrida contiene argumentos que hacen aparentar una respuesta del tribunal al recurrente y sin embargo, queda al desnudo que el recurso rechazado nunca se presentó queja en la dirección de lo argumentado. Para negar la validez de la queja procesal del recurrente sobre la cadena de custodia, la Corte a qua recurrió a una jurisprudencia contenida en la sentencia núm. 13 de fecha sentado el criterio de que el inciso 2 del artículo 6 del Decreto núm. 288-99, fue derogado por la Ley 72-02, lo cual entraña desconocimiento de la posterior línea jurisprudencial de nuestro más alto tribunal cuando estableció: “Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente, es criterio sostenido de esta sala que si bien es el Decreto núm. 288-99 que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirla al laboratorio de criminalística para su identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas mas, es no menos cierto que dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra.”, (ver sentencia del 22 de enero del 2013, V.I., Principales Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, año 2013, págs. 791-798). Está claro que en la sentencia del 22 de enero del 2013, dictada más de un año después de la que utilizó la Corte a qua para rechazar el recurso de apelación, nuestra Corte de Casación Penal reivindicó la vigencia del inciso 2 del artículo 6 del Decreto de referencia, ya que la luz del principio de razonabilidad de la ley no es posible deducir que en materia de cadena de custodia, tratándose de drogas, haya operado una derogación del referido inciso por efecto de la Ley 72-02, puesto que de ninguna forma existe contradicción entre éste con un determinado artículo de nuestro instrumento de administración de justicia penal; b) Segundo Medio: violación a la ley por inobservancia del principio de legalidad de la prueba (caso en que se validaron las certificaciones emitidas por el INACIF en violación a las reglas que rigen la cadena de custodia en materia de drogas y permite procurar en todo estado de causa la exclusión de toda prueba que haya sido recogida o incorporada en violación a las reglas que rigen tan sensible actividad procesal, lo cual implica que la nulidad de las pruebas ilegales que veremos más abajo pudo ser pronunciada por la Corte de origen. El órgano acusador logró que se le otorgara valor probatorio a los certificado de análisis químicos forenses Nos. SC2-2015-01-25-00241 y SC2-2015-01-25-00264, ambos supuestamente solicitados por el Ministerio Público, en fecha 09/01/2015, emitidos por el INACIF en franca violación de las reglas que rigen la cadena de custodia en materia de droga y sustancias controladas. De igual forma fue validado el certificado de laboratorio No. TR-007-15 emitido por el Laboratorio de Trazas del INACIF en fecha 4 de febrero del año 2015, sin contener dato alguno con relación al levantamiento de las muestras analizadas. Resulta repugnante que luego del Ministerio Público haber depositado en la audiencia de medida coercitiva de fecha 02/01/2015, las pruebas documentales consistentes en un “oficio de solicitud para la evaluación de la droga enviada al INACIF y oficio de solicitud al INACIF para la realización de prueba de traza”, se llegue al extremo de incurrir en la falsedad intelectual y material de hacer constar en los certificados de análisis de drogas, que la remisión de dichas sustancias se realizó una semana después, sólo con fin de cubrir las deficiencias de los auxiliares del ministerio público o del propio órgano acusador. Como podrán comprobar los Honorables Jueces de la Casación, se hace constar como fecha de solicitud del análisis químico forense el día 9 de enero de 2015, esto es, una semana después de la fecha en que realmente se solicitó, según quedó plasmado en la audiencia de medida de coercitiva, por lo que, al verificar el dorso de los certificados de análisis y comprobar que fueron emitidos en fechas 13 y 12 de enero, remitida por el ministerio público a los tres días de la supuesta ocupación, según consta en las pruebas documentales de la vista de medida coercitiva, b) que los certificados fueron emitidos diez y once días después de la solicitud de análisis. Como se puede ver en el contenido mismo de la documentación analizada, no se cumplió con el plazo de que disponía el INACIF para producir y certificar el análisis de las sustancias, que es el establecido en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 288-99. También logró el órgano acusador que se le validara el Informe Pericial No. TR-007-15, en el que se hace constar que en el interior del vehículo conducido por el encartado se encontraron trazas de cocaína, este informe adolece de las siguientes falencias: a) fue expedido 35 días después del registro del vehículo en cuestión, sin una explicación sobre el motivo de su demora, b) no existe constancia sobre el levantamiento de las supuestas muestras que fueron llevadas al laboratorio para fines de análisis. En el caso de las supuestas trazas ha debido existir un acta sobre el levantamiento de las muestras, con indicación de la fecha y del lugar exacto del interior del vehículo donde encontraron. Sólo así se podía establecer una cadena de custodia que permitiera al ministerio público dotar de autenticidad esa prueba pericial. De ahí que a misma deviene en nula y no puede surtir ningún efecto legal sobre el recurrente, lo cual debe ser enmendado por la Corte”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente Gilberto Antonio Abreu

    Guzmán, en el primer medio invocado en su memorial de agravios, le

    fundamentos, por utilizar argumentos que no encajan con las quejas

    presentadas por el recurrente, además de apartarse de la línea

    jurisprudencial en materia de cadena de custodia sobre sustancias

    controladas. Del contenido de la sentencia recurrida, hemos verificado

    que el reclamo invocado por el recurrente ante el tribunal de alzada

    contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, estuvo

    relacionado al manejo de la sustancia ocupada, en consonancia con la

    cadena de custodia, por el tiempo transcurrido entre la ocupación, la

    fecha en que fue remitida por el Ministerio Público para su análisis y la

    emisión del certificado correspondiente;

    Considerando, que del examen y ponderación a la sentencia

    recurrida, se comprueba que no existe la alegada falta de motivación, ya

    que conforme se evidencia en las páginas 12 y 13 de la decisión objeto

    de examen los jueces de la Corte a qua respondieron de manera

    suficiente dicho reclamo, haciendo referencia al plazo establecido en el

    Decreto 288-96, para el laboratorio químico forense emitir su informe,

    estableciendo que dicho plazo no es a pena de nulidad, conforme a lo

    dispuesto en el artículo 212 del Código Procesal Penal, donde no se

    condiciona las actuaciones de los peritos a un plazo determinado;

    Considerando, que lejos de apartarse del criterio jurisprudencial establecido además de la calidad y capacidad de que debe gozar el

    experto al momento de realizar el análisis químico, en los casos donde

    se haya ocupado algún tipo de sustancia controlada y al que hicieron

    alusión los jueces de la Corte a qua, también hemos establecido la

    importancia de que la misma sea remitida en un plazo razonable a los

    fines de ser sometida a su respectivo análisis, que demuestre la

    observancia por parte de los involucrados a la cadena de custodia, ya

    que el que transcurra un lapso de tiempo que pueda considerarse largo,

    pudiera poner en duda el manejo al que haya sido sometida

    determinada sustancia, lo que no ocurrió en el caso de la especie;

    Considerando, que de las consideraciones que anteceden, se

    comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación

    expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que

    examinó de manera coherente los medios del recurso, respondiendo a

    cada uno con argumentos lógicos, sin incurrir en las inobservancias

    denunciadas por el recurrente, razones por las cuales procede

    desestimar el medio que se analiza;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio invocado por el

    recurrente G.A.A.G., de su contenido hemos

    advertido que transcribe de manera textual el vicio invocado en su dirigidas a la sentencia de primer grado y no a la emitida por la Corte a

    qua, cuyo examen nos corresponde de acuerdo al recurso de casación

    del que estamos apoderados, por lo que en esas circunstancias, procede

    no referirnos al respecto;

    Considerando, que ante las comprobaciones por parte de esta

    Sala, actuando como Corte de Casación, de que las quejas esbozadas

    por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión

    impugnada resultan infundadas, al verificar que el tribunal de alzada

    realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo

    establecido en la normativa procesal vigente, procede rechazar el

    recurso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo

    427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.A.G., contra la sentencia núm. 00359-2016-SSEN-342, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR