Sentencia nº 1149 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1149
Número de resolución1149
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

-1601

Rc: Suares Casilla

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1149

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, año

74º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 002-0095797-5, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 24-A,

ector Madre Vieja Sur, S.C., imputado, contra la sentencia núm.

0294-2016-SSEN-00342, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación -1601

Rc: Suares Casilla

Fecha: 27 de noviembre de 2017

del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

V.T.Y., en representación del recurrente, depositado el 17 de

febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de septiembre de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que,

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; -1601

Rc: Suares Casilla

Fecha: 27 de noviembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado de Paz del municipio de

    Cambita Garabito, provincia S.C., dictó auto de apertura a juicio en

    contra de S.C., por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 49 letra c) numeral 1, 50, 61 y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Los Cacaos, Distrito Judicial de -1601

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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    San Cristóbal, el cual en fecha 16 de enero de 2015, dictó su decisión y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al señor S.C., dominicano, mayor de edad, casado, chofer y portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002 0095797-5, domiciliado y residente en la calle primera, núm. 2, de Madre Vieja Sur, provincia S.C., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra e, párrafo 1, 50, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que tipifican sanción a los golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, no detenerse en la vía para prestar atención a la víctima, exceso de velocidad y conducencia temeraria y descuidada de un vehículo de motor, causando la muerte de L.D.vid D.ado J. y lesiones curables en un espacio de cuatro (4) meses a B.P.; SEGUNDO : Condena al imputado S.C., de generales que constan, a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, suspendida parcialmente, a saber: doce (12) meses en prisión y doce (12) meses bajo el cumplimiento de las siguientes reglas; a) permanecer residiendo en la provincia San Cristóbal; b) abstenerse del abuso de consumir bebidas alcohólicas; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo por aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, así como al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos dominicanos (RD$4,000.00); TERCERO : Condena al señor S.C. a, al pago d e las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: CUARTO : En cuanto a la forma, declara como buena y válida, la constitución en -1601

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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    actoría civil promovida por los señores M.D. M o n eró , M a a El1zabeth J.B. a, calidad de padres del me no r L.D. v id D.J. (occiso ), y M. a C. na Peg u ero, en calidad de madre de Bladim ir Peg u e r o , qu i en fi g u r a co m o lesionado , y J. de la Rosa Car va j a l , por haber s ido hecha en t iempo háb i l y conforme al derecho; QUINTO : En cuan t o al fondo, acoge parcialment e la constitución en actoría civil promovid a por los señores M.D. a do Moneró y M.E.J.B., en calidad d e padres del occi s o L u is D.D. a do J. , en consecuencia condena de forma c onjunta y solidaria al señor Su a rez C. en calidad de conductor del v ehíc u lo y J. a n R.C. va s , te r c e ro ci v ilmente demandado , e n calidad de propietario del vehículo causan t e del a c cidente y ben ef iciario d e l a póliza de seg u ros que afianza el vehículo , en consecuencia fija en u n monto de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3 , 000 , 000.00) , la indemnización en beneficio de dichos padres , por los daño s morales y materiales generado s por la muerte de su hijo . En cuanto a las lesiones de B.P. fija la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000 . 00) , a favor de su madr e M.C.P. , la indemnización generada por los daño s físicos , morales y materiales generados , excluyendo a J. de la Rosa , por no haberse probado el vínculo de esta persona a este tribunal como lesionado; SEXTO : Declara la presente decisión común y oponible a l a e n tidad aseg ura dora La Coloni a l de Seguros , S . A. , has t a el mon t o de la póli z a núm . 1- 2 -5 0 0- 02 49 7 14 , co n v igencia del 5 de agosto 2012 al 5 de agos t o 2013 , por ser la entidad aseguradora del vehíc u lo causante del ac c idente; SÉPTIMO: Condena al ciudadano S.C. al pago -1601

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    de las costas civiles del procedim i ento con distracción de las mi s mas , a favor y provecho de los Licdos. M.D.D., R.C.R. y H. Bo lívar V.G., quienes afirman haber avanzado en su mayor parte; OCTAVO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el viernes 1 7 de junio de 2016 ; a la s doce horas del mediodía (12:00 m) , valiendo citas a las partes presentes y representadas a dicha lectura";

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0294-2016-SSEN-00342 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de

    diciembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial, los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. F.M.F. y L.M.H.R., actuando a nombre y representación de los señores S.C., imputado, J.R.C. , tercero civilmente demandado y la entidad compañía de Seguros La Colonial,
    S. A.; b) veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo
    . V.T.Y., actuando en nombre , y representación del señor S.C.; y c) veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. A.J.T.C. y V.A.B.M., actuando en nombre y representación del señor J.R.C., todos en contra de la sentencia núm. 003-2016, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el
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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Los Cacaos, provincia S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: varía la calificación jurídica que consta en la sentencia recurrida, de los artículos 49 letra C párrafo 1, 50, 61 y 65, por los artículos 49 letra C párrafo 1, 50 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia declara culpable al imputado S.C., de generales que constan, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra C párrafo 1, 50 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: De conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte dicta su propia sentencia en base a los hechos fijados, modifica el numeral Segundo de la sentencia recurrida y condena al imputado S.C., de generales que constan, a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, para ser cumplida de la manera siguiente: seis
    (06)
    meses en prisión, en la Cárcel Pública de Najayo Hombres, y por aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, un (01) año y seis (06) meses suspendidos, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas; a} permanecer residiendo en la calle V.O., núm. 26, 2do. piso del sector Madre Vieja Sur, de la Provincia San Cristóbal; b) abstenerse del abuso de consumir bebidas alcohólicas; e) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo; por un periodo de un (l) año y seis (6) meses; así como al pago de una multa de cuatro mil pesos (RD$4,000.00) a favor del Estado Dominicano;
    C UARTO: En cuanto al aspecto Civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en a cto r í a civil promovida por los señores M.D.M., María Elizabeth -1601

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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    J.B. , en calidad de padres del menor L.D.D.J. (occiso) , y M.C.P. en calidad de madre de B.P., quien figura como lesionado , por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho. Y en cuanto al fondo ; acoge parc i almente dicha constitución en acto ría civil y en consecuencia condena de forma conjunta y sol i daria al señor S.C. en calidad de conductor del vehículo y J.R.C., tercero civilmente demandado, en calidad de propietario del vehículo causante del accidente y beneficiario de la póliza de seguros que afianza el vehículo, en consecuencia fija en un monto de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) la indemnización en beneficio de dichos padres, por los daños morales y materiales generados por la muerte de su hijo. En cuanto a las lesiones de B.P. fija la suma de Trescientos mil pesos dominicanos RD$300,000.00) a favor de su madre M.C. i na Peguero, la indemnización generada por los daños f í s icos , morales y materiales generados ; Q U INTO : se confirman todos los demás aspectos del dispositivo de la sentencia recur r ida; S E XTO : declara eximida el pago de las costas del procedimiento de Alzada, por haber prosperado en parte sus pretensiones, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; S É PTIMO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las p a rtes co n v ocadas para el día de hoy , en la audiencia de fecha cinco
    (05) del mes de dic
    i embre del año dos mi1diecisé i s (2016) , y se ordena expedir copia de la pr e sente a los int e resados”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes: -1601

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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. Que la Corte no escuchó lo explicado por el imputado, en el sentido de que el mismo no había sido condenado a prisión ni por un solo día por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Los Cacaos del Distrito Judicial de San Cristóbal, sino más bien a prisión suspendida. Que la Corte no observó que fue el imputado quien recurrió esta primera sentencia, no obstante fuera prisión suspendida, por no estar de acuerdo con la misma. Que la Corte no observó que como consecuencia de ese recurso, fue la propia Corte que en su primera sentencia anuló la decisión de primer grado y ordenó un nuevo juicio. Que el ministerio público no recurrió dicha sentencia, al estar de acuerdo con la misma. Que la Corte no observó que la sentencia de primer grado producto del envío de la Corte, además de la pecuniaria indemnizatoria, condenó al imputado a cumplir una pena de dos años de prisión, suspendida 12 meses y 12 meses en prisión. Que esta sentencia jamás podía agravar la situación jurídica del imputado al imponerle 12 meses de prisión. Que la Corte tampoco valoró el dictamen del ministerio público y de la parte querellante, que concluyó que fuera condenado al imputado a dos años de prisión suspensivos. Que la Corte al pretender corregir la situación jurídica planteada, lo condenó a dos años de prisión, 6 meses en prisión y 1 año y 6 meses suspensivos, siguiendo en el mismo contexto de error judicial, agravando la situación del imputado. Que la Corte no valoró los artículos 69.9 y 69.10 de la Constitución. Segundo Medio : Sentencia contradictoria -1601

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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Que la sentencia es contraria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, el cual dictó sentencia núm. 23 de fecha 03 de marzo de 2006, en la cual el recurso de apelación favoreció al imputado al ser condenado a 3 meses de prisión, no obstante haber sido condenado a 2 años en primer grado, dado el elemento de que el imputado fue el único que recurrió. Que la Corte no entendió que el recurso del imputado no le podía afectar ni perjudicar, máxime cuando el ministerio público nunca recurrió la sentencia de primer grado y su dictamen fue que se condenara a prisión suspensiva. Tercer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte no observó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que no motivó su sentencia como era su deber, sobre todo no estableció porque condenó al imputado a una indemnización de RD$2,300,000.00”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    14) Que en lo relativo al motivo de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia . Fundamentándose que la sentencia objeto del presente, común en los tres recursos y donde los recurrente se circunscriben en expresar lo siguiente: a) Que al tribunal a-quo le fueron sometidos dos pruebas testimoniales una a cargo y la otra a descargo presentada por el ministerio público el señor J."#0a1110"> MiguelL.M. y el señor J.J.S.G., tomando en consideración ambas declaraciones, se advierte -1601

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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    que las declaraciones de J.S.G. fueron más coherentes que las de J.M.P.M.; por lo que en estas atenciones, el contenido de las declaraciones del testigo a descargo eran suficientes para que el tribunal dictara una sentencia absolutoria en favor del señor S.C., sin embargo, contrario a lo que manda el Código Procesal Penal y la sana critica, el tribunal dictó una sentencia condenatoria en contra del señor S.C.;
    b) Que el tribunal no
    motivó su propia sentencia como era deber; que no estableció el porqué condenó al hoy recurrente e imputado en el ámbito indemnizatorio a una sanción pecuniaria de RD$3,300,000.00 pesos y e) Que el ministerio público no aportó ningún elemento probatorio que pueda vincular al imputado, ya que en sus declaraciones por ante la oficina de Amet, ha manifestado así como en el tribunal, que su vehículo se encontraba estacionado a su derecha, cuando fue impactado por la motocicleta en cuestión, según las declaraciones del señor J.M.M.M.; en cuanto a la ilogicidad y contradicción en la motivación que alegan los recurrentes, en las letras a) y e) de este motivo; en torno al primer aspecto de este recurso, esta alzada ha observado que ciertamente fueron presentados dos testigos, uno a cargo y otro a descargo, ambos testigos exponen la ocurrencia del accidente de acuerdo a la observación que del mismo tuvieron, los mismos son coherentes en el sentido de que el hecho ocurrió cuando el imputado giró al carril de la izquierda con el fin de cruzar la vía e ir a la bomba de combustible, impactando con la motocicleta que venía en su carril, es decir la motocicleta venía a su derecha, con la camioneta conducida por el imputado, situación esta que plasmó el tribunal a-quo en su sentencia, razón por la cual
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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    estima como coherente lo declarado por ambos testigos en lo referente a establecer la causa eficiente del accidente en cuestión; 15) Que para confirmar lo expresado de manera medular por ambos testigos y por tratarse de una propia sentencia, verificamos lo declarado por estos que está plasmado en la sentencia recurrida y así observamos que en la página 6, numeral 17 están las declaraciones del testigo a cargo J.M.P.M., quien venía en una motocicleta desde San Cristóbal a Cambita, del que se extrae lo siguiente: " ...la camioneta venía subiendo, iba a entrar a la bomba, tuvo como indeciso y cuando hizo el giro el motorista venía bajando y se contralló del lado izquierdo
    .
    ..en la vía del motorista ocurre el accidente, la camioneta se introduce en la vía del motorista"; mientras que en la página 10, numeral 19 están las declaraciones del testigo a descargo, señor J.J.S., quien es el propietario de la bomba de combustible, de las cuales se extrae lo siguiente: " ...cuando baja, baja a una velocidad excesiva, S. quiere entrar cuando ve el motor se para, ellos creen que caben y cuando van a entrar rozan el vehículo y el palo de luz lo mata ...el impacto fue del lado izquierdo del lado delantero del chofer, primero impacta con la camioneta el rosa y luego al palo de luz...el accidente ocurre en el lado derecho, el accidente pasa en medio de la calle, él, S., quiso entrar y el motorista lo rosa y choca con el palo de luz". Como se colige de las declaraciones de ambos testigos, las cuales el tribunal a-quo las consideró como coherentes, se determina que la causa eficiente del accidente fue la introducción de la camioneta conducida por el imputado al carril izquierdo por donde venía en su derecha el motorista y que ocasionó que se produjera un impacto entre estos, que
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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    hizo que el conductor de la motocicleta y su acompañante cayeran, falleciendo el primero y herido el segundo , que aun existiendo pequeñas diferencias en ambas declaraciones , ambos son coherentes en el sentido de que si el conductor de la camioneta no invade el carril contrario ya sea introduciéndose o parado dentro del mismo, el accidente no hubiera ocurrido, es ahí donde esta Corte al igual que el tribunal a-quo le retiene la falta a dicho conductor , señor S.C.. Que aunque el testigo J.J.S. expresar que ' la motocicleta expone que solo fue un roce que tuvo la motocicleta con la camioneta del lado izquierdo delantero de la misma, al verificar las declarac i ones que ante el acta que levantó la AMET y que figura como prueba en el presente caso, el imputado d e claró que su camioneta resultó con los siguientes desafíos: el bompers , guardalodo izquierdo delantero , el bonete, el cubre falta , los cilibines pequeños aboyados y la goma izquierda delantera dañada, daños estos que evidencian que no fue un simple roce que sufrió su vehículo como expone dicho testigo , acercando más a la verdad lo declarado por el testigo J.M.P.M., en el sentido de que hubo una colisión del lado izquierdo de la camioneta con la motocicleta. No obstante en lo esencial de ambos testimonio, se retiene la falta del imputado S.C., ya que si este no ingresa al carril contrario de la vía por la que conducía, o sea su izquierda, el accidente no ocurre. 16) Que un aspecto que si esta Corte va a acoger de los recursos incoados es lo relativo a la calificación jurídica, en cuanto al artículo 61 de la ley 241, el cual debe ser ex cl uido porque no se ha demostrado que el imputado condujera a una alta velocidad, toda vez que de acuerdo a las pruebas, e l vehículo por el conducido procedía -1601

    Rc: Suares Casilla

    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    a girar al carril izquierdo y es en ese momento que ocurre el accidente, por lo tanto de acuerdo a la lógica. este no podía desplazarse a una alta velocidad cuando iba a ser o estaba haciendo dicho giro, razón por la cual se elimina este artículo de la calificación jurídica que tiene la sentencia del tribunal a-quo, manteniéndose los demás textos legales, toda vez que se ha probado la falta del imputado en la ocurrencia del accidente, el cual no debió invadir el carril izquierdo de la vía que él transitaba sin tomar todas las medidas precautorias y de circunspección para proceder al mismo; así como también se mantienen los artículos 50 en lo relativo a que el imputado no se detuvo en el lugar del accidente y el 65 en cuanto al manejo de su vehículo de manera atolondrada y descuidada, al girar al carril izquierdo sin observar que venía el motorista conduciendo a su derecha cuando ocurrió el hecho. 17. Que en lo relativo a la pena, otro aspecto impugnado por los recurrentes, es preciso aclarar que de acuerdo al artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión condicional de la pena es una facultad de los jueces de fondo que no está subordinada a la solicitud que las partes o una de estas le formulare a dichos jueces, de ahí que dicho artículo establece la expresión " podrá" que significa facultativo si el caso reúne los requisitos por dicho texto exigido, esta facultad los jueces pueden acordarla hasta de oficio y no están obligados a someterse al tiempo de la suspensión que soliciten las partes, en este caso del Ministerio Público, como alegan los recurrentes, que el tribunal a-quo debió establecerla en el mismo nivel del solicitado; sin embargo, la facultad de que "podrán", significa que la pueden rechazar si le es solicitada o acordarla parcialmente o totalmente y que incluso puede -1601

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    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    acordarla hasta de oficio si el caso califica para ello, sin que algunas de las partes se lo pidiese; por lo que al obrar de esa manera el tribunal a-qua no violó ninguna norma jurídica; ahora bien esta Corte, en el ejercicio de las facultades que la propia ley le otorga y en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal acoge en parte, la solicitud de suspensión parcial de la pena, manteniendo los mismos (2) años de prisión a que fue condenado el imputado y suspendiendo de la misma un (1) año y seis (6) meses, sometido a las reglas que en la parte dispositiva de la presente sentencia se consignan. 18) Otro aspecto atacado por los recurrentes en sus respetivos recursos ; es lo que tiene que ver con la indemnización civil acordada a las víctimas o sus representantes, en ese sentido es preciso aclarar que los jueces de fondo son soberanos para apreciar los montos de los daños y perjuicios acordados a las víctimas constituida en actores civiles, siempre dentro del límite de la razonabilidad, que el daño moral no tiene un valor monetario, que como en el caso de la especie, la pérdida de una vida humana no tiene precio, por en ende es una función del juez de fondo determinar con idoneidad el monto de las mismas, en ese sentido esta Corte, en virtud de los hechos fijados y de la regularidad de las constituciones en actores ' civiles hechos por la víctima, acoge los motivos expuestos e h , la sentencia recurrida, en lo relativo al aspecto civil, pero al dictar propia sentencia, reduce el monto de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) a favor de los señores M.D.M. y M.E.J.B., en calidad de padres del menor L.D.D.J. (occiso), por los daños morales y materiales generados por la -1601

    Rc: Suares Casilla

    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    muerte de su hijo, por ser esta suma más ajustada a la razonabilidad; manteniendo el monto en cuanto a las lesiones de B.P. en la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor de su madre M.C.P., la indemnización generada por los daños físicos, morales y materiales generados por dicho accidente; confirmando todos los demás aspectos de la sentencia recurrida, en el sentido de que esta condena es conjunta y solidaria al señor S.C. en calidad de conductor del vehículo causante del accidente y J.R.C. en calidad de propietario de dicho vehículo, así como que la misma es común y oponible a la compañía La Colonial De Seguros, S. A. hasta el monto de la póliza No. 1-2 500- 0249714, con vigencia del 5 de agosto del 2012 hasta el 5 de agosto del 2013, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que la queja planteada por el recurrente en el primer

    medio de su acción recursiva versa sobre el hecho de que la Corte incurrió en

    inobservancia y errónea disposición de orden legal al condenar al imputado a

    dos años de prisión, suspendidos 1 año y 6 meses y los 6 meses restantes en

    prisión, sin tomar en consideración que el imputado no estaba de acuerdo con

    esa sanción y que tanto el ministerio público como la parte querellante habían

    solicitado que fuera condenado a dos años de prisión suspensivos, agravando -1601

    Rc: Suares Casilla

    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    en consecuencia la situación del imputado, pues no tomó en cuenta los

    artículos 69.9 y 69.10 de la Constitución;

    Considerando, que del examen por parte de esta Segunda Sala, de la

    decisión dictada por la Corte a-qua, se colige, que si bien es cierto que estos en

    sus conclusiones solicitaron que el imputado fuera condenado a dos años de

    prisión suspensivos, no menos cierto es que la Corte no está atada a este

    pedimento, que en el caso de que se trata esta declaró con lugar el recurso de

    apelación y conforme a las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código

    Procesal Penal dictó su propia decisión relativa a la pena impuesta, amparada

    en las facultades que le otorga la norma y en virtud de las disposiciones del

    artículo 341 del Código Procesal Penal, acogió de manera parcial lo solicitado

    por las partes en sus conclusiones, manteniendo los dos años de prisión a que

    había sido condenado el imputado y suspendiendo un año y seis meses de la

    sanción aplicada;

    Considerando, que de lo argumentado no se evidencia que la Corte a-qua al

    fallar como lo hizo incurriera en ninguna vulneración de índole procesal y

    constitucional, toda vez que tal y como lo manifestó esa alzada, la acogencia

    de la suspensión condicional de la pena total o parcial, es una situación de

    hecho que el tribunal aprecia soberanamente, es facultativo, los jueces no están -1601

    Rc: Suares Casilla

    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    obligados a acogerla tal cual la soliciten las partes, ya que, tratándose de una

    modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador en base a sus

    apreciaciones determina el modo de su cumplimiento dentro del marco de las

    circunstancias del caso que se le imputa, por lo que procede desestimar el

    señalado alegato;

    Considerando, que en el segundo medio propuesto aduce el reclamante,

    que la sentencia de la Corte es contradictoria con la sentencia núm. 23 de fecha

    3 de marzo de 2006 de la Suprema Corte de Justicia, en la cual el recurso de

    apelación favoreció al imputado, condenándolo a tres meses de prisión, no

    obstante haber sido condenado a dos años en primer grado, dado que el

    imputado fue el único que recurrió; que la Corte no entendió que el recurso

    del imputado no le podía afectar ni perjudicar;

    Considerando, que de lo anteriormente esbozado por esta S., en

    respuesta al primer medio analizado, quedó claro que en el caso de la especie,

    no hay nada que reprocharle a la decisión atacada, ya que, contrario a lo

    aducido por la parte reclamante, la sentencia dictada por la Corte a-qua

    contiene una correcta fundamentación respecto a lo decidido, relativo a la

    pena impuesta, toda vez que emitió su fallo conforme a la norma aplicable,

    basada en las comprobaciones de los hechos fijados por el tribunal de primer -1601

    Rc: Suares Casilla

    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    grado, no incurriendo con su accionar en la alegada contradicción con

    sentencia anterior de este tribunal, motivo por el cual procede desestimar el

    señalado alegato;

    Considerando, que por último, arguye el reclamante que la Corte a-qua

    no observó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que

    no motivó su sentencia como era su deber, porque no estableció porque

    condenó al imputado a la indemnización de dos millones trescientos mil pesos

    (RD$2,300,000.00);

    Considerando, que para decidir en ese sentido la Corte a-qua, contrario a

    lo señalado por el recurrente, si motivó las razones por las cuales redujo la

    indemnización que había sido acordada, dejando por establecido en sus

    motivaciones, que sin bien corroboraba las consideraciones emitidas por el

    tribunal de primer grado en este sentido, y que la pérdida de una vida humana

    no tenía precio, en virtud de los hechos fijados, al dictar propia sentencia,

    consideraba que la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor

    de los señores M.D.M. y M.E.J.B., por

    los daños morales y materiales generados por la muerte de su hijo, era una

    suma que más se ajustaba a la razonabilidad; manteniendo el mismo monto de

    trescientos mil pesos (RD$300,000.00), fijado a favor de B.P., por -1601

    Rc: Suares Casilla

    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    los daños físicos, morales y materiales causados por el accidente;

    Considerando, que es preciso dejar por establecido, que en cuanto al

    monto de la indemnización fijada los jueces tienen competencia para apreciar

    soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo concerniente a

    la evaluación del perjuicio causado, estando obligados a motivar su decisión

    en ese aspecto, observando el principio de proporcionalidad entre la falta

    cometida y la magnitud del daño causado, como ocurrió en el caso de la

    especie; que esta S., ha constatado que la suma otorgada es razonable y

    proporcional al daño causado; razón por la cual se desestima el medio

    invocado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.C., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00342, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de diciembre de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; -1601

    Rc: Suares Casilla

    Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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