Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha14 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.O.T.

Abogado(s): L.. Amable Q.F., F.L.S.N.

Recurrido(s): María Altagracia Pichardo Santiago

Abogado(s): D.. M.V.C., Lenny Moisés Ochoa Canó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.O.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0078679-1, domiciliado y residente en la calle R.D. núm. 78, Urb. Placer Bonito (El Silencio), ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 77-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.V.C., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por R.O.T., contra la sentencia No. 77-2011 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. Amable A.Q.F. y F.L.S.N., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 2011, suscrito por los Dres. L.M.O.C. y M.A.V.C., abogados de la parte recurrida, M.A.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por la señora M.A.P.S., contra el señor R.O.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 851-10, de fecha 6 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: DECLARA no aplicables al presente caso las disposiciones del Artículo 3 del Decreto Número 4807 de 1959, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Rescisión de Contrato y Desalojo, incoada por la señora M.A.P.S., en contra del señor R.O.T., mediante Acto Número 77-2010, de fecha 6 de Mayo de 2010, instrumentado por el ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, DECLARA la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento intervenido entre la señora M.A.P.S. y el señor R.O. TORRES y, en consecuencia, ORDENA el desalojo del señor R.O.T., del inmueble propiedad de la señora M.A.P.S., A saber: "Solar ubicado en la C.E.A.M. No. 78, esquina a la calle R.D. del sector P.B. de esta ciudad de San Pedro de Macorís", por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA al señor R.O.T., a pagar a favor de la demandante, señora M.A.P.S., una astreinte por la suma de UN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000.00), por cada día de retardo en cumplir con la obligación de desalojar el inmueble arrendado, a partir de la fecha en que esta sentencia le sea notificada; QUINTO: COMISIONA a la ministerial C.Y.H.S., Alguacil de Estrado de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia." (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, el señor R.O.T., interpuso formal recurso de apelación principal contra la misma, mediante acto núm. 16-2011, de fecha 13 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.M., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo Sala No. 1 Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; y la señora M.A.P.S., interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 10-2011, de fecha 18 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial J. de la Rosa Figueroa, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo Sala No. 1 Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contra la misma decisión, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, la sentencia núm. 77-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Confirmado el defecto en contra del Sr. R.O.T., pronunciado en la audiencia del día 17 de marzo del 2011, por falta de concluir, no obstante emplazamiento en forma; SEGUNDO: Pronunciado el descargo puro y simple a favor de la Sra. M.A.P.S. del recurso de apelación principal incoado por el Sr. R.O.T., en contra de la sentencia de referencia; TERCERO: Ratificando como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria incidental, por haber sido tramitada en tiempo oportuno y de conformidad a los modismos sancionados al efecto; CUARTO: CONFIRMANDO íntegramente la sentencia No. 851-2010, de fecha 0’6 de diciembre del 2010, dimanada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y por consiguiente, se le adiciona la omisión del pago de las costas en perjuicio del Sr. R.O.T. y a favor de los abogados que obtuvieron ganancia de causa en dicha primera instancia, todo en virtud de los motivos dados precedentemente; QUINTO: Condenando al Sr. R.O.T., al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.V.C. y L.M.O.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en rescisión de contrato y desalojo, basada en el incumplimiento por parte del hoy recurrente, con relación al contrato verbal de alquiler de solar suscrito entre las partes; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, decidió acoger dicha demanda y declarar la resolución del contrato y ordenar el desalojo del demandado; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en cuanto al primer recurso intentado por el señor R.O.T., ordenar el descargo puro y simple a favor de la señora M.A.P.S., y en cuanto al segundo recurso incoado por la señora M.A.P.S., confirmar en todas sus partes la decisión recurrida; 5) que mediante acto No. 162-2011, de fecha 15 de abril de 2011, fue notificada la sentencia hoy recurrida en casación; 6) que en fecha 19 de abril de 2011, la hoy parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 7) que en fecha 4 de mayo de 2011, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa (falta de base legal); Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley y constitucional (violación al principio de igualdad entre las partes); Tercer Medio: Violación a la ley y una interpretación confusa y errada del artículo 1736 de Código Civil y del artículo 03 del Decreto No. 4807 del año 1959.";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, hemos podido determinar, que la misma, en cuanto a los ordinales primero y segundo de su fallo, no puede ser objeto del presente recurso de casación, en razón de que no juzgó ningún aspecto de hecho ni de derecho sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso de apelación principal; el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación principal, interpuesto por el ahora recurrente, R.O.T., fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 17 de marzo de 2011, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente principal a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida principal solicitó el defecto en contra de la parte recurrente principal por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso principal, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente principal por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que la parte recurrida principal le dio avenir al señor R.O.T., en su domicilio de elección, mediante Acto núm. 63/2011, del 8 de marzo de 2001, del ministerial J. de la Rosa Figueroa, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente principal quedó válidamente citada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida principal y pronunció el descargo puro y simple del recurso principal;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar algún perjuicio lesivo al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes;

Considerando, que es oportuno referirnos, en segundo lugar a los dos primeros medios planteados por el recurrente en su memorial de casación, el primero, alegando desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa (falta de base legal), y el segundo, argumentando violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley y constitucional (violación al principio de igualdad entre las partes); que en ese sentido, hemos podido constatar, que en el desarrollo de los medios propuestos por el recurrente, las quejas planteadas en los mismos van dirigidas única y exclusivamente contra la sentencia de primer grado, no así en contra de la decisión emitida por la corte a-qua, que es la que nos apodera, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina, salvo la eventualidad de que sus motivos fueran adoptados en grado de apelación, cuestión que no ocurre en la especie;

Considerando, que en esa virtud, es preciso recordar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción; que así las cosas, el recurrente en los dos primeros medios examinados, se refiere a vicios que atribuye a la sentencia de primer grado, los cuales devienen en consecuencia en inadmisibles;

Considerando, que en cuanto al último medio planteado por el recurrente en su memorial de casación, el cual va dirigido tanto contra la decisión del primer tribunal como contra la decisión de la corte a-qua, alegando en tal sentido violación a la ley y una interpretación confusa y errada del artículo 1736 de Código Civil y del artículo 03 del Decreto No. 4807 del año 1959, hemos podido verificar que en el mismo, el recurrente se ha limitado a hacer una exposición incongruente de los hechos y una crítica de conjunto de la sentencia impugnada haciendo citas de violaciones muy generales contenidas en dicha sentencia, pero sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como era su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados, ni en qué parte de la sentencia se han cometido las violaciones denunciadas, no conteniendo el precitado medio una exposición o desarrollo ponderable del medio propuesto, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si hubo o no violación a la ley, por lo que procede, de igual manera, declarar inadmisible, de oficio, el presente medio;

Considerando, que en consecuencia, al haber sido declarados inadmisibles todos los medios propuestos por el recurrente en su memorial de casación, procede, de igual forma, declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor R.O.T., contra la Sentencia núm. 77-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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