Sentencia nº 1151 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1151
Número de resolución1151
Fecha05 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1151

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0874164-5, domiciliado y residente en la calle F.E.M., antigua 32 núm. 237, sector Villas Agrícolas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00027, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de enero de 2015 (sic), cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B.M.B., actuando por sí y por la Licda. M.G.C., abogados de la parte recurrida J. de J.H.U.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2016, suscrito por el Lic. J.F.A., abogado de la parte recurrente A.A.M.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de abril de 2016, suscrito por los Licdos. J.V.M.B. y M.G.C., abogados de la parte recurrida J. de J.H.U.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por el señor J. de J.H.U., contra el señor A.A.M.A., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 068-15-00140, de fecha 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada, el señor A.A.M.A., por falta de concluir no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo, interpuesta por el señor J. de J.H.U. en contra del señor A.A.M.A., mediante el acto No. 524/2014, de fecha once (11) del mes de agosto del año 2014 instrumentado por el ministerial L.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo acoge la presente demanda y en consecuencia: a. Condena al señor A.A.M.A., al pago a favor del señor J. de J.H.U. de la suma de cuarenta y ocho mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$48,000.00), por concepto de alquileres dejados de pagar correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2014 más el 1% del interés legal contados a partir de la interposición de la demanda, b. Condena al señor A.A.M.A., al pago a favor del señor J. de J.H.U., de la mensualidades por alquiler que se venciere en el transcurso del presente proceso y hasta tanto el propietario tome posesión de su inmueble, contados desde la fecha de la demanda, a razón de doce mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$12,000.00) pesos mensuales; c. Declara la resiliación del contrato de alquiler suscrito en fecha 11 de junio del 2013, entre los señores J. de J.H.U. y A.A.M.A. (inquilino), por incumplimiento de la parte demandada de la obligación del alquiler acordado en dicho contrato; d. Ordena el desalojo inmediato del señor A.A.M.A., del local comercial, ubicado en la calle F.E.M., antigua 32, No. 237 del sector de Villas Agrícolas, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; Cuarto: Condena al señor A.A.M.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.G.C. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial A.M.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor A.A.M.A. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 38/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, del ministerial F.R.M., alguacil de estrado de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00027, de fecha 18 de enero de 2015 (sic), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por el señor A.A.M.A., de generales que constan, en contra de la sentencia número 068-14-0899, de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos, desalojo por falta de pago de alquileres vencidos y no pagados, interpuesta por el señor J. de J.H.U., en contra del señor A.A.M.A., por haber sido tramitado conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo del referido recurso de apelación, rechaza el mismo, por las razones esgrimidas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 068-14-00899, de fecha treinta
(30) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión de segundo grado;
Tercero: Condena a la parte recurrente, señor A.A.M.C. (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los licenciados J.V.M.B. y M.G.C., quienes hicieron la afirmación correspondiente"; c) que mediante instancia de fecha 15 de febrero de 2016 dirigida a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J. de J.H.U. solicitó la corrección del error material contenido en la sentencia referida, los cuales fueron resueltos por el auto núm. 034-2016-TADM-00044, de fecha 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "Primero: Ordena la corrección del error material involuntario incurrido en la sentencia número 034-2016-SCON-00027, de fecha dieciocho
(18) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), emitida por este tribunal, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el señor A.A.M.A., en contra del señor J. de J.H.U., en el sentido de rectificar el error involuntario en la sentencia antes intencionada, ya que por error material involuntario se había escrito incorrectamente el nombre de la parte recurrente en el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia, para que en lo adelante se lea de la forma siguiente: "A.A.M.A."; así como en la fecha de emisión de la decisión en cuestión, para que figure en la primera página en
lo adelante: "(…) del año dos mil dieciséis (2016)"; Segundo: Ordena a la secretaria de este tribunal que a partir del presente auto expida las copias del mismo con la presente corrección incluida";

Considerando, que el recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, señor J. de J.H.U., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 22 de marzo de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 22 de marzo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó al señor A.A.M.A., a pagar a favor de la parte recurrida señor J. de J.H.U., la suma de cuarenta y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$48,000.00), monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida; Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A.M.A., contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00027, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de enero de 2015 (sic), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.A.M.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.V.M.B. y M.G.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..-Dulce M.R. De Goris.-Francisco Antonio Jerez Mena.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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