Sentencia nº 1154 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1154
Número de resolución1154
Fecha05 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa/Rechaza

Audiencia pública del 5 de octubre de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos de manera principal por R.V.J., C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas en la calle S.U. núm. 101 (altos), esquina 19 de marzo. Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por el señor M.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula identidad y electoral núm. 001-0081504-2, domiciliado y residente en esta ciudad, A.M.M. de H., dominicana, mayor de edad, Vda., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081503-4, domiciliada y residente en esta ciudad, y los sucesores del finado F.X.M.P., señor M.M.M., dominicano, mayor de

pág. 1 M.F.N., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0014196-1, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 1 del sector Sávica, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 632-2010, dictada el 8 de octubre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.T.S.M. por sí y por el Licdo. L.M.P., abogados de la parte recurrente incidental M.F.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, suscrito por los

pág. 2 Mella de H. y los sucesores del finado F.X.M.P., señor M.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. E.C.M. y Y.P.G. y el Dr. C.T.S.M., abogados de la parte recurrente incidental M.F.N., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.P., S.J.G. y C.C.J., abogados de la parte recurrida The Bank of Nova Scotia (Scotiabank);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

pág. 3 Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cumplimiento contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.F.N. contra la razón social R.V.J., C. por A.,

The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de julio de 2009, la sentencia núm. 783/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida cuanto a la forma, la demanda en EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE

pág. 4 NOVAS contra la razón social REPARTO V.J., C.P.A. y los señores F.X.M. PEÑA y A.M.M.D.H., al tenor del acto número 69/08, diligenciado el doce (12) de febrero de 2008, por el Ministerial M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme las razones dadas; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, en consecuencia ORDENA la rescisión contrato de compraventa suscrito en fecha 05 de diciembre del año 2005 entre la señora M.F. NOVAS y la razón social REPARTO V.J., C.P.A., legalizado por el DR. HENRY FAMILIA, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA a la razón social V.J., C.P.A. la devolución a favor de la señora M.F.N. de las sumas siguientes: A) tres millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$3,500,000.00), por concepto del precio la venta del inmueble; b) NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 19/100 ((RD$935,931.19) por concepto de los intereses pagados por la demandante a THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK) en virtud del contrato de préstamo hipotecario; CUARTO: CONDENA a la razón social REPARTO V.J., C.P.A. a pagar a la señora M.F.N. la suma de SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON

pág. 5 QUINTO: COMPENSA las costas del proceso, conforme a los motivos dados”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la entidad R.V.J., C. por A., y los señores A.M.M. de H. y M.M.M., mediante el acto núm. 410/2009, de fecha 28 de septiembre

2009, instrumentado por J.F.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y manera incidental por M.F.N., mediante conclusiones in de fe fecha 16 de abril de 2010, en ocasión de los cuales intervino la encia núm. 632-2010, de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos: a) de manera principal por la entidad REPARTO V.J., C.P.A., y los señores A.M.M.H. y M.M.M., mediante acto No. 410/2009, de fecha veintiocho del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.F.S.S., Alguacil Ordinario de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y b) de manera incidental la señora M.F.N., mediante conclusiones in-voce de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil diez (2010) , ambos contra la

pág. 6 Distrito Nacional; SEGUNDO : ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, y en consecuencia: a) DECLARA la INCOMPETENCIA de la jurisdicción civil ordinaria, para conocer de la referida demanda en Resolución de Contrato; y b) REMITE el conocimiento de la Resolución por ante el Tribunal de Tierra del Departamento Central del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, por los motivos previamente enunciados; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos que indican anteriormente;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente principal, R.V.J., C. por A. propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las reglas y principios de la litispendencia; Segundo Medio: Fallo ultra y extra-petita de acoger pedimentos que no fueron formulados en violación al principio del juez pasivo o neutral del juez civil; Tercer Medio: Falta de motivos y/o imprecisión de motivos y/o falta de base legal;

Considerando, que, a su vez, la recurrente incidental, M.F.N., formula contra el fallo atacado el siguiente medio de casación: Único Medio: Contradicción de motivos;

pág. 7 respecta a la exclusión del Scotiabank; que si bien en el cuerpo de la sentencia primer grado se establece que dicha institución bancaria “es solo un

tercero respecto de la relación contractual de compraventa existente entre la señora M.F.N. y la entidad R.V.J., C. por
A.,…, razón por la que procede acoger el pedimento de exclusión propuesto The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK) y en efecto excluye de este proceso

The Bank of Nova Scotia (SCOTIABANK), valiendo decisión esta solución, necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”; también cierto que la decisión impugnada confirma dicha parte de la sentencia apelada; que al no haber sido objeto de casación este aspecto del fallo atacado, adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por lo que esta jurisdicción entiende resulta improcedente pronunciarse sobre el pedimento hecho por el SCOTIABANK;

Considerando, que la recurrente incidental en apoyo de su medio de casación sostiene, en síntesis, que la corte a qua se ha declarado incompetente para la resolución del contrato de compraventa de que fue apoderada y remitió por ante el Tribunal de Tierras la decisión de dicha resolución, lo que improcedente toda vez que por ante la jurisdicción de tierras no existe apoderamiento alguno de litis ni existe litis sobre terreno registrado, toda vez que lo que siempre ha reclamado es la entrega de la cosa que se le vendió por que su incompetencia es errónea; que la corte a qua ha incurrido en

pág. 8 entregado realmente, si no que, por el contrario, no ha ponderado la devolución del precio de la venta que la misma ha solicitado conforme al contrato suscrito, por lo que al entender la Corte que la jueza de primer grado no ponderó los efectos de la aniquilación del derecho de registro, la misma no estaba obligada, ya que conforme a la demanda y pedimentos de la misma, estaba apoderada de un incumplimiento contractual, que consistió en la imposibilidad de asumir la posesión del inmueble que le fuera vendido;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, lta que: 1) en fecha 5 de diciembre de 2005, R.V.J., C. por A. la señora M.F.N. suscribieron un contrato de venta condicional sobre el siguiente inmueble: una porción de terreno de la parcela No. 183-ref. A 310, del Distrito Catastral número seis (6) del Distrito Nacional, tiene una extensión superficial de 2,000 m2, y está limitado: al Norte, Parcela 183-Ref. A-310, al Sur Ave. Las Américas; al Este Parcela 178, al Oeste Parcela 183-Ref. A-310; 2) la señora M.F.N. pactó con el Bank of Nova Scotia un contrato de préstamo hipotecario por la suma de RD$2,209,000.00, a fin de completar el pago del inmueble previamente descrito, monto que fue desembolsado por dicha entidad bancaria mediante cheque No. 000665 del 8 de marzo de 2006; 3) mediante acto No. 296-06 de fecha 25 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial D.E.,

pág. 9 mora a la entidad R.V.J., C. xA. y al señor F.X.M.P. a los fines de obtener la entrega del inmueble o el pago de su valor; 4) la señora M.F.N. en fecha 12 de febrero de 2008 demandó la razón social R.V.J., C. xA. y a los señores F.X.M.P. y A.M.M. de H. en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios; 5) dicha demanda culminó con la decisión marcada con el No. 783/2009 dictada el 31 de julio de 2009, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, mediante la cual se acogió la demanda introductiva de instancia; 6) Reparto V.J., C. por A. y los señores F.X.M.P. y A.M.M. de H., recurrieron en apelación la sentencia antes indicada, recurso que fue decidido mediante el fallo atacado;

Considerando, que el primer juez mediante la sentencia No. 783/2009 fecha 31 de julio de 2009, acogió en parte en cuanto al fondo la demanda original y, por vía de consecuencia, ordenó la resolución del contrato de compraventa suscrito entre R.V.J., C. xA. y M.F.N., además ordenó que dicha razón social le restituyera a esta última las siguientes sumas: a) Tres Millones Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$3,500,000.00) que recibió por concepto del precio de la venta del inmueble, y b) Novecientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 19/100 (RD$935,931.19) por concepto de intereses pagados por la

pág. 10 Setecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$700,000.00) como justa reparación por los daños morales por ella recibidos;

Considerando, que la corte a qua revocó el fallo precedentemente indicado en el aspecto referente a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes y declaró la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de dicha parte de la demanda, previo comprobar que: mediante el contrato de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2005 la recurrente principal le vendió a la señora M.F.N. una rción de terreno dentro de la parcela No. 183-ref. A 310, del Distrito Catastral número seis (6) del Distrito Nacional; 2) el referido contrato había sido debidamente registrado, que se había expedido el certificado de título

93-9271 a favor de la compradora M.F.N.; 3) la resolución de la venta ordenada por el juez de la primera instancia conllevaría la cancelación del mencionado certificado de título; y 4) el artículo de la Ley de Registro Inmobiliario dispone que: “Los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de la litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos”;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua para acoger la excepción de incompetencia planteada por la actual recurrente, se

pág. 11 contrato de compraventa, sino también la “modificación o alteración al Certificado de Título No. 93-9271”; que al incorporase a la litis, como consecuencia de la demanda en resolución del contrato de compraventa, la “modificación o alteración” del registro de derecho inmobiliario que recae sobre el inmueble en cuestión, el conocimiento de la misma es de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria; por tanto, la incompetencia declarada por la jurisdicción a qua es correcta debido a que se fundamenta en artículo 29 de la Ley de Registro Inmobiliario precedentemente citado;

Considerando, que, en ese orden, es preciso convenir, que los agravios formulados en el medio propuesto por la recurrente incidental carecen de fundamento, por no haberse violado la ley en el sentido denunciado, por lo que deben ser desestimados, y con ello el recurso de casación incidental;

Considerando, que la recurrente principal en el desarrollo de su primer medio de casación alega, en resumen, que la corte a qua incurrió en la violación de la figura de litispendencia, cuando sin desapoderarse totalmente la demanda refiere el conocimiento de la resolución del contrato de compraventa por ante el juez natural que tiene competencia de atribución que la jurisdicción inmobiliaria, sin que sobreseyese el conocimiento de la demanda en daños y perjuicios para la cual se declaró absolutamente competente, hasta que el Tribunal de Tierras resolviera definitivamente el

pág. 12 contrato de compraventa, declarara que el mismo fue ejecutado legalmente no cabría solución posible pues los daños y perjuicios que fueron mantenidos y no sobreseído pueden ser ejecutados en perjuicio de la recurrente, no obstante existir la posibilidad de que la demanda en resolución rechazada; que la corte a qua prejuzgó el fondo del mérito de la demanda no era de su competencia, pues el hecho de emitir consideraciones respecto de la pertinencia de la demanda la llevó a prejuzgar, y ese proceder erige como un vicio inherente a la sentencia, pues quien tenía suficiente capacidad para emitir valoraciones por ser de su exclusiva competencia era la jurisdicción inmobiliaria como bien tuvo reconocer; que el artículo 1184 del Código Civil establece que no se podrá pedir el abono de daños y perjuicios antes haberse conocido y resuelto el contrato de compraventa, como sucedió en la especie; que la condenación en daños y perjuicios es la consecuencia de la resolución del contrato, pero lo contrario no puede ser posible; que la recurrida primero debía optar por demandar la resolución del contrato por ante la jurisdicción inmobiliaria y resuelto el contrato demandar esta vez ante la jurisdicción civil en daños y perjuicios;

Considerando, que el examen de la sentencia atacada revela que la alzada, además, confirmó la decisión apelada en lo relativo a la indemnización acordada en primer grado, como justa reparación por los daños morales sufridos por la demandante original producto del

pág. 13 bajo el entendido de que “el legislador no prevé este tipo de acciones por ante

Jurisdicción de Tierras, sino únicamente como demanda reconvencional ante una litis notoriamente temeraria; y en un segundo plano, es justo advertir que la obligación de entrega no ha sido cumplida por el vendedor, conforme los documentos que obran en el expediente, es más, cabe retener en cierta forma un comportamiento de mala fe que violenta las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, por cuanto era de su conocimiento el problema ubicación y localización de la parcela, previo a que éste ofertara su venta” (sic);

Considerando, que no obstante el tribunal a quo haber establecido la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la referida demanda en resolución de contrato y remitir el conocimiento de esta por ante el Tribunal

Tierras, al mismo tiempo, ratificó la condena que por daños y perjuicios impuso el tribunal de primera instancia a la actual recurrente principal; que al haberse remitido la instrucción y fallo de la resolución de dicho contrato a la sdicción de tierras, la responsabilidad civil de la demandada original no podía quedar comprometida, toda vez que la prueba del alegado incumplimiento del contrato de compraventa de que se trata debía ser establecida por la decisión de la jurisdicción de tierras por lo que la fijación los daños y perjuicios reclamados en la especie, derivados de la referida

pág. 14 Considerando, que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial, la corte a qua fallar del modo en que hizo se anticipó a la decisión de la jurisdicción de tierras de la cual, como se ha visto, dependerá la procedencia o no los daños y perjuicios invocados en el presente caso;

Considerando, que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 20 la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por lo antes expuesto, resulta procedente casar, solo en cuanto a la condena en daños y perjuicios, la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no subsistir nada más que dirimir, esto en razón de el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una decisión, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver, que no es el caso, sin que resulte necesario estatuir sobre los demás medios de casación propuestos por la recurrente principal;

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente en el aspecto relativo a los daños y perjuicios, la sentencia marcada con el núm. 632-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

pág. 15 asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto

M.F.N. contra la sentencia antes descrita; Tercero: Condena a la recurrente incidental, M.F.N. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. G.A.M. y V.R.P. de Castro, abogados de la parte recurrente principal;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y

° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 16

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