Sentencia nº 1157 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1157
Número de resolución1157
Fecha12 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1157

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-01-82125-6, con su domicilio y asiento social en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 267, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.J.R.G., por sí y por la Licda. M.C.G.L., abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia No. 267, del veintitrés (23) de octubre del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. M.C.G.L. y J.J.R.G., abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. F.E. y D.S., abogados de los recurridos C.M.N. y B.R.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2016, suscrito por el Lic. P.C.F.G., abogado de la parte recurrida José Lucía Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.L.C., C.M.N. y B.R.M. contra la entidad Edenorte Dominicana, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó en fecha 29 de diciembre de 2014, la sentencia núm. 892, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada, en contra de los señores C.M.N. y B.R.M., por las razones expuestas; SEGUNDO: rechaza la solicitud de exclusión de la certificación emitida por los bomberos de la ciudad de la Vega y las fotografías depositadas en el expediente, hecha por la parte demandada, por las razones expuestas anteriormente; TERCERO: en cuanto a la forma, declara buenas y válidas las demandas fusionadas en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.L.C., C.M.N. y B.R.M., en contra de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haber sido hechas de conformidad con la ley que rige la materia; CUARTO: en cuanto al fondo, acoge las presentes demandas, y en consecuencia condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) a favor del señor J.L.C. y de dos millones de pesos (2,000,000.00) a favor de los señores C.M.N. y B.R.M., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por estos a causa del hecho generador del daños, hechos que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia; QUINTO: condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés del 1% mensual, a título de indemnización suplementaria, a partir de la notificación de la presente sentencia; SEXTO: ordena a la oficina de conservaduría y registros de los actos civiles, el registro de la presente sentencia, sin el pago del derecho proporcional del monto por esta contenido, hasta tanto la misma adquiera el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: condena a la parte demandadas, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. P.C.F.G., F.E. y D.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 98, de fecha 11 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial R.E.L.P., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la entidad Edenorte Dominicana, S.A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 267, de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto al fondo modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y en consecuencia se fija en un millón de pesos moneda de curso legal la indemnización al señor J.L.C. y de seiscientos mil pesos a favor de los señores C.M.N. y B.R.M. como justa indemnización por los daños y perjuicios experimentados; SEGUNDO: confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: compensa las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e Incorrecta interpretación y aplicación de la Ley sobre el medio de inadmisión planteado; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos por falta de ponderación del desplazamiento de la guarda. Incorrecta interpretación de la Ley y el derecho en cuanto al fondo de la demanda; Tercer Medio: Falta de motivación. No justificación de las razones que sustentan el monto impuesto como condenación a EDENORTE”;

Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 7 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a modificar el monto de la condenación impuesta a la entidad Edenorte Dominicana, S.A., estableciendo una nueva condenación por un monto de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor del señor J.L.C., y por un monto de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00) a favor de los señores C.M.N. y B.R.M., sumatoria total que asciende a la cantidad de un millón seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$1,600,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio, el Art. 65, literal segundo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 267, dictada el 23 de octubre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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