Sentencia nº 1157 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.
Número de sentencia | 1157 |
Número de resolución | 1157 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de mayo de 2017
Sentencia No. 1157
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.R., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0007657-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00325-2004, dictada el 30 de Fecha: 31 de mayo de 2017
noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R.M.N. por sí y por los Licdos. R.Á.S. y J.V., abogados de la parte recurrente, G.R.R.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L. por sí y por el Licdo. P.S., abogados de la parte recurrida, I.O.C.L.;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia No. 00325/2004 de fecha 30 de noviembre de 2004, por los motivos expuestos”; Fecha: 31 de mayo de 2017
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2005, suscrito por los Licdos. A.R.M.N., R.Á.S. y J.V., abogados de la parte recurrente, G.R.R., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2005, suscrito por los Licdos. P.S. y M.L., abogados de la parte recurrida, I.O.C.L.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M. Fecha: 31 de mayo de 2017
T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por G.R.R., contra I.O.C.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 880, de fecha 26 de mayo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Condena al señor I.O. Fecha: 31 de mayo de 2017
C.L., al pago de la suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00), a favor del señor G.R.R., como justa indemnización de daños perjuicios; Segundo: Condena al señor I.O.C.L., al pago de un interés de un 1% mensual sobre el monto de la condenación principal, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria o adicional; Tercero: Condena al señor I.O.C.L., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. A.R.M.N., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, I.O.C.L. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 102-2004, de fecha 21 de junio de 2004, del ministerial C.R.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de V.B., N., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 30 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 00325-2004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor I.O.C.L., contra la sentencia civil No. 880, de fecha Veintiséis Fecha: 31 de mayo de 2017
(26) del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor G.R.R., por estar el mismo conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA, la sentencia apelada y en consecuencia de oficio, DECLARA inadmisible la acción en daños y perjuicios, interpuesta por el señor G.R.R., contra el señor I.O.C.L., por los motivos expuestos en el curso de la presente decisión; TERCERO: CONDENA al señor G.R.R., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LICDO. I.H., abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte” (sic);
Considerando, que por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, previo a entrar en consideraciones de fondo de este recurso, es menester referirnos al pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que el mismo sea declarado inadmisible por violar las disposiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, toda vez que en su memorial la parte Fecha: 31 de mayo de 2017
recurrente no precisa los medios y textos legales en que se funda, ni tampoco los desarrolla de forma clara y específica;
Considerando, que el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, indica lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por la recurrente”;
Considerando, que la revisión del memorial de casación de que se trata permite apreciar, que a pesar de que el recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, lo que permite a esta Corte de Casación proceder a examinar el recurso en cuestión y comprobar si los agravios denunciados están presentes o no en el fallo; que en esa virtud, procede desestimar el medio de inadmisión enarbolado por la Fecha: 31 de mayo de 2017
parte recurrida, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente sentencia;
Considerando, que en cuanto al fondo del recurso, del memorial de casación sometido a nuestro escrutinio se extrae que el recurrente propone como vicios que acarrea la sentencia impugnada, una incorrecta interpretación legal y omisión de aplicación de los artículos relativos a las obligaciones, alegando, de manera muy sucinta, “que la corte a qua hizo una incorrecta interpretación del artículo 2205 del Código Civil, al considerarlo un acreedor cuando en realidad es un comprador”; que continúa indicando, “se alejó la alzada más de la realidad al omitir varios textos legales en lo que se basa la demanda, específicamente establecidos en el Código Civil, como son: 1134, 1382, 1583, 1602, 1603, 1604, 1611 y 1626, con lo cual ha homologado una estafa en su contra, por lo que la sentencia debe ser casada”;
Considerando, que de la revisión del fallo impugnado y los documentos a que se refiere, se pueden retener los siguientes hechos: a) que en fecha 8 de mayo de 2001, los señores I.O.C.L., en calidad de vendedor, y G.R.R., actuando como comprador, Fecha: 31 de mayo de 2017
suscribieron un contrato de venta sobre una porción de terreno de 51,292 metros cuadrados, equivalentes a 81.56 tareas, dentro de la parcela No. 17, del Distrito Catastral No. 14, municipio Santiago, por la suma de RD$1,467,000.00, justificando el vendedor su derecho de propiedad en haber adquirido dicha porción dentro de la masa sucesoral de su padre, fallecido; b) que conforme certificado de título No. 88, expedido en fecha 7 de abril de 2000, por el Registro de Títulos de Santiago, el inmueble objeto de la venta se encontraba registrado a nombre del padre del vendedor, señor J.M.C.; c) que el señor G.R.R., demandó en reparación de daños y perjuicios a su vendedor, señor I.O.C.L., fundamentado en el hecho de que no ha podido tomar posesión de los terrenos vendidos, sin que el vendedor le diera una explicación y mostrándose negligente en solucionar la situación que presenta el inmueble; d) que en atención a dicha demanda, el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 880, de fecha 26 de mayo de 2004, acogió la misma y condenó al señor I.O.C.L., al pago de RD$7,000,000.00, a favor del señor G.R.R., como justa indemnización, sosteniendo que aún estando en mora no demostró haber cumplido con su obligación ni causa liberatoria alguna, lo que causó daños Fecha: 31 de mayo de 2017
y perjuicios al demandante de carácter moral y material, por la frustración de la expectativa de ingresar a su patrimonio y la pérdida de la inversión realizada; e) que no conforme con dicha decisión, el señor I.O.C.L., interpuso formal recurso de apelación, arguyendo que el tribunal a quo dio por establecido que la porción de terreno no había sido entregada, sin embargo, en audiencia fue solicitada la medida de comparecencia personal de las partes estando orientada a probar que el comprador había tomado posesión del inmueble, la cual fue rechazada; f) que la corte a qua, revocó la sentencia apelada y, de oficio, declaró inadmisible por falta de interés la demanda inicial, mediante la sentencia núm. 00325-2004, objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que la corte a qua para revocar la sentencia apelada y declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda primigenia por falta de interés, estableció: “Que de acuerdo al artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras, la No. 1542 de 1947, el certificado de título o la carta constancia, es la única prueba que se impone en todos los tribunales de la República, como tal, respecto de los derechos y cargas interesando a inmuebles saneados catastralmente, y el recurrido y demandante originario no ha aportado esa Fecha: 31 de mayo de 2017
prueba, ni siquiera ha probado que el contrato del cual derivan los derechos por él invocados, ha sido sometido y depositado en el Registro de Títulos de Santiago, para su registro y publicidad conforme a la referida ley; Que además, se ha demostrado, que el inmueble objeto de la venta invocada por el recurrido, es un inmueble indiviso, dentro de una sucesión no dividida ni liquidada, y como consecuencia del estado de indivisión y por pertenecer a una sucesión, una característica de los derechos indivisos es que aun cuando son ciertos, son indeterminados e imprecisos con respecto a los herederos y propietarios indivisos, de suerte que todo adquiriente del heredero en tales circunstancias, al no estar precisados los derechos de éste, en la masa sucesoral, adquiere un derecho indeterminado con respecto de su causante, lo que impide que el adquirente pueda ser puesto en posesión de ese derecho, el cual conoce el riesgo que asume, al adquirir derechos en esas circunstancias, todo lo anterior por deducción hecha de los artículos 883 y 2205 del Código Civil; Que en tales circunstancias, además de la indivisión que impide la puesta en posesión del derecho reclamado, el recurrido y demandante originario, no ha probado la titularidad del derecho de propiedad, conforme al régimen establecido por la ley de Registro de Tierras, y por la misma razón no puede invocar y demandar la Fecha: 31 de mayo de 2017
puesta en posesión del referido derecho inmobiliario, y por vía de consecuencia, no puede invocar y probar un perjuicio de modo que justifique el interés necesario, legítimo, jurídicamente protegido, directo, nato y actual, para que pueda fundar su acción en daños y perjuicios, basado en la imposibilidad de la posesión, argumento deducido del artículo 175 de la Ley 1542 de 1947, lo que constituye un medio de inadmisión de acuerdo al artículo 44 de la Ley 834 de 1978” (sic);
Considerando, que la transcripción de los motivos en que la corte a qua sustentó el medio suplido de oficio, pone de relieve que, a su entender, el accionante original, señor G.R.R., comprador, no posee el interés requerido para demandar al vendedor en reparación de daños y perjuicios por la no puesta en posesión del inmueble vendido, sustentando la alzada su posición en razón de que, por aplicación del artículo 2205 del Código Civil, la porción de terreno objeto de la convención es un bien indiviso dentro de una sucesión no dividida ni liquidada, de igual manera sostuvo que tampoco podía actuar en justicia en procura de suma indemnizatoria alguna por dicha causa, ya que no fue aportado el certificado de título o carta constancia, que conforme la Ley 1542 de 1947, le Fecha: 31 de mayo de 2017
acredite como titular del derecho de propiedad del inmueble de que se trata, ni acreditó que el contrato de venta del cual se desprenden los derechos alegados fuese depositado para su registro y publicidad;
Considerando, que a partir de los documentos examinados y valorados por la alzada quedó demostrado que entre el señor G.R.R. e I.O.C.L., existe un contrato de venta de la porción de terreno por cuya alegada no puesta en posesión se demanda en reparación de daños y perjuicios; que también fue verificado por la corte a qua, que el Certificado de Título que ampara el inmueble vendido, a saber, el núm. 88, expedido por el Registro de Títulos de Santiago en fecha 7 de abril de 2000, establece como propietario al señor J.M.C., padre del vendedor, el cual falleció en el año 1970, por tanto se trata de un bien indiviso, cuya situación jurídica quedó estipulada en el contrato;
Considerando, que en relación al primer aspecto valorado por la corte a qua para forjar su reflexión, es necesario establecer, que la situación probada y no controvertida de que el inmueble vendido es un bien indiviso no es una causa de inadmisibilidad que le sustraiga al demandante original el interés necesario para actuar en justicia en procura de ser colocado en Fecha: 31 de mayo de 2017
posesión del inmueble adquirido o de obtener una indemnización por el tiempo transcurrido sin que su vendedor realizara actuaciones con el propósito de entregar la cosa, sino más bien un aspecto que atañe estrictamente al fondo del asunto que se presenta, en tanto que se refiere a la condición en que el inmueble fue vendido y la influencia que esta situación podría tener en la puesta en posesión que se arguye como fundamento de la demanda;
Considerando, que si bien es cierta la conclusión a la que llegó la alzada al indicar que se trata de un inmueble indiviso, no obstante, resulta inaplicable al caso el texto legal que fundamentó el razonamiento, esto es, el artículo 2205 del Código Civil, ya que dicho texto regula una situación distinta a la intervenida entre las partes en litis, pues refiriéndose a las expropiaciones forzosas, impide a los acreedores poner en venta la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882 del mismo cuerpo normativo, y en la especie el objeto de la demanda no residió en la impugnación de una venta consentida en inobservancia de dicho texto, Fecha: 31 de mayo de 2017
sino que se trata de una acción resarcitoria que tiene como base un contrato de compraventa válidamente suscrito, operación jurídica esta que tiene sus propias reglas en cuanto a su validez, ejecución o resolución;
Considerando, que en lo relativo a que no fue aportado el correspondiente certificado de título o carta constancia que atribuya al accionante la propiedad del inmueble por cuya no puesta en posesión reclama daños y perjuicios, es preciso señalar, que si bien podría ser esto causa de inadmisibilidad, en todo caso derivada de la falta de calidad, lo cual no puede ser suplido de oficio por el tribunal, según se desprende del artículo 47 de la Ley núm. 834, resulta que, como se ha expuesto previamente, la corte a qua en sus comprobaciones verificó la existencia del contrato de compraventa que liga a las partes, mediante el cual el señor I.O.C.L., causante de la persona a nombre de quien aparece registrada la propiedad, vendió sus derechos sobre el mismo al señor G.R.R., adicionando el hecho verificable que el fundamento de la demanda radicó en que no había sido puesto en posesión de la cosa vendida; Fecha: 31 de mayo de 2017
Considerando, que conforme dispone el artículo 1583 del Código Civil, la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada, salvo que se haya pactado alguna condición suspensiva o condicional para el cumplimiento de la obligación allí pactada, que no es el caso, y en la especie, mediante el contrato de venta de fecha 8 de mayo de 2001, el recurrido se comprometió a dar la cosa y el recurrente a pagarla, cuya obligación cumplió a la firma del contrato; que en virtud del efecto obligatorio de las convenciones establecido en el artículo 1134 del Código Civil, válido es tener por propietario al comprador, señor G.R.R., por haber adquirido el derecho de propiedad desde el momento en que se convino en la cosa, independientemente de que el certificado de título se encuentre a nombre del fenecido padre del vendedor, y siendo uno de los derechos que se transfieren al comprador el de la posesión, el vendedor quedó obligado por efecto de dicha convención a su cumplimiento; Fecha: 31 de mayo de 2017
Considerando, que por otro lado, el no registro del referido contrato ante el Registro de Títulos para su inscripción y publicidad, no aniquila su eficacia y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron, que a la sazón son los litigantes en el caso que se decidió en la sentencia impugnada, pues dicha formalidad es exigida frente a terceros, a fin de que estos no puedan desconocer las obligaciones que se derivan de un convenio en el que no han sido parte;
Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia “que si es cierto que el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978 considera como causa de inadmisibilidad de la acción en justicia la falta de interés, cuya determinación corresponde al poder soberano de los jueces del fondo, salvo que éstos incurran en desnaturalización, como ocurre en los casos en que no quede evidenciado, por los hechos y circunstancias de la causa, que tal interés no goza de las características de ser legítimo, nato y actual, o cuando el demandante no se propone obtener un beneficio personal, sino el de infligir pérdidas o molestias a su adversario, circunstancias no verificadas en el fallo impugnado”1, y en el caso concurrente, contrario a lo establecido por la jurisdicción a qua, aún cuando el inmueble que constituye el objeto
1 Primera Sala, Sentencia No. 6 de fecha 19 de febrero de 2003. B.J. No. 1107. Fecha: 31 de mayo de 2017
litigioso se encuentra registrado ante el organismo correspondiente, no era indispensable para que el comprador accionara en justicia en contra de su vendedor en reparación de los daños y perjuicios sufridos con la no entrega del inmueble en el tiempo convenido que el certificado de título que ampara la propiedad se encontrara a nombre del intimante o que el contrato de compra venta mediante el cual se adquirió el inmueble fuese por igual registrado, habida cuenta de que se trata de una reclamación en base al incumplimiento de una de las obligaciones asumidas contractualmente, y las comprobaciones hechas evidencian que el contrato de compraventa valorado por los jueces de alzada es suficiente en sí mismo para retener el interés legítimo, nato y actual que precisa el recurrente a los fines que persigue, debiendo la corte verificar si se encontraban reunidos los elementos constitutivos que tipifican la responsabilidad civil reclamada, que era el límite de su apoderamiento;
Considerando, que en consecuencia, la corte a qua al haber actuado de la forma en que lo hizo desnaturalizó el contrato suscrito por las partes y el derecho de propiedad adquirido a través de este, justificándose en un texto legal inaplicable al caso que conllevó la sustracción de uno de los requisitos esenciales para actuar en justicia, por consiguiente, procede acoger el Fecha: 31 de mayo de 2017
recurso de casación de que se trata y por vía de consecuencia casar la
sentencia impugnada, tal como lo requiere el recurrente;
Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00325-2004, dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.R.M.N., R.Á.S. y J.V., abogados de la parte recurrente. Fecha: 31 de mayo de 2017
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.