Sentencia nº 1166 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de resolución1166
Número de sentencia1166
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de diciembre de 2015

Sentencia No. 1166

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de diciembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.V.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0179651-4, domiciliado y residente en la calle 5-A esquina 6-A núm. 22-C, Barrio Invi del sector Los Mina, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 3065, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Fecha: 16 de diciembre de 2015

Domingo, municipio Este, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. J.C.S., abogado de la parte recurrente J.V.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2015, suscrito por los Dres. J.M.M. y A.D.J., abogados de la parte recurrida J.N.O.; Fecha: 16 de diciembre de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobros de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago incoada por el señor J.N.O. contra el señor J.V.C., el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 378/2012, de fecha 28 de mayo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Fecha: 16 de diciembre de 2015

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 04 de noviembre del 2011, en contra del señor J.V.C., por falta de comparecer no obstante haber sido citado mediante acto No. 1277/2011, de fecha 29 de Octubre de 2011; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo por falta de pago, interpuesta por el señor J.N.O., contra el señor J.V.C., por haber sido la misma interpuesta de conformidad con la ley; TERCERO: CONDENA al señor J.V.C., al pago a favor de la parte demandante, señor J.N.O., de la suma de DIECIOCHO MIL PESOS (RD$18,000.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los cuatro meses transcurridos entre los meses de julio del 2011 hasta octubre 2011, a razón de Cuatro Mil Quinientos (RD$4,500.00), cada mes, más los meses y fracción de mes que venzan hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: DECLARA la resiliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes, en fecha 05 de enero del 2011, por falta del inquilino al no pagar los valores correspondientes a los alquileres vencidos en las fechas convenidas; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato del señor J.V.C., del inmueble Fecha: 16 de diciembre de 2015

ubicado en la Casa No. 22C, de la Calle 5A esquina 6A, Barrio Invi, Sector Los Mina, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, así como de cualesquiera personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandante en relación a la solicitud de declaratoria de ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante recursos, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandante en relación a la condenación de la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, por los motivos expuestos; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada, señor J.V.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. J.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: COMISIONA al ministerial A.A.C., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de esta sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.V.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 313/2012, de fecha 18 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial V.Z.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Provincia Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 3065, de fecha 30 de septiembre de Fecha: 16 de diciembre de 2015

2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA nulo de oficio, el Acto No. 313/2012 de fecha Dieciocho (18) del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el ministerial V.Z.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal Provincia Santo Domingo, contentivo de emplazamiento de la demanda en RECURSO DE APELACIÓN, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida J.N.O. solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado; Fecha: 16 de diciembre de 2015

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 11 de mayo de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo Fecha: 16 de diciembre de 2015

más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 11 de mayo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua declaró nulo el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, la cual condenó al señor J.V.C., a pagar a favor de la parte Fecha: 16 de diciembre de 2015

recurrida J.N.O., la suma de dieciocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD18,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.V.C., contra la sentencia núm. 3065, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, Fecha: 16 de diciembre de 2015

municipio Este, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.M.M. y A.D.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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