Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Fecha25 Septiembre 2013
Número de sentencia117
Número de resolución117
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.H. Tejada

Abogado(s): L.. P.T.P.

Recurrido(s): M.D.M.

Abogado(s): D.. V.C., José Ramón Ovalle

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.H.T., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 158-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. V.C. y J.R.O.V., abogados de la parte recurrida, M.D.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. P.T.P., abogado de la parte recurrente, M.H.T., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. J.R.O.V., abogado de la parte recurrida, M.D.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en disolución de sociedad de hecho, incoada por M.D.M., contra M.H.T., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 30 de junio del 2008, la sentencia civil núm. 00591, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor M.H.T., por falta de concluir; SEGUNDO: Homologa el ACTO AUTENTICO NÚMERO 14, de fecha 21 del mes de septiembre del 2007, instrumentado por el DR. L.R.A.C., Notario Público de los del número del Municipio de San Francisco de Macorís, contentivo de sorteo y distribución de los lotes, intentada por M.D.M.L., en contra de M.H.T.; TERCERO: Que no procede la condenación al pago de las costas."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M.H.T., mediante acto núm. 124-08, de fecha 25 de agosto del 2008, instrumentado por el ministerial R.A.. C.G., contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 158-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 00591, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Condena al señor M.H.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LIC. J.R.O.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa ponderación y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la equidad en materia de partición; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Fallo ultra petita y extra petita;

Considerando, que por su parte, la recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de haberse inobservado lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Casación;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 17 de marzo de 2009 con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó al recurrente, M.H.T., a emplazar a la parte recurrida, M.D.M.; 2) mediante acto núm. 107, de fecha 23 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial P.L., de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el recurrente notifica a la señora M.D.M.: "copia del memorial de Casación y auto emitido por el juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia marcado con el No. 2009-1123, D.J.A., S.I., mediante el cual autoriza al recurrente señor M.H.T., a emplazar a la parte recurrida señora M.D.M., contra quien se dirige el presente recurso de Casación" (sic);

Considerando, que ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia que: todo acto de procedimiento tiene su objeto propio, en ese sentido el acto de emplazamiento tiene como objeto esencial, con prescindencia de las formalidades y menciones que debe contener, la exhortación hecha a la parte emplazada para comparecer por ante el órgano jurisdiccional apoderado del litigio, que en la especie es la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurrente en casación está obligado a emplazar en el término de treinta (30) días a la parte recurrida, contados a partir de la notificación, mediante acto de alguacil para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aún de oficio;

Considerando, que el examen del acto No. 107, revela que en el mismo la parte recurrente se limitó a notificar el memorial de casación y el auto de admisión del recurso, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor, según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Casación;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener dicho acto núm. 107, el correspondiente emplazamiento para que la recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposar en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación de los señalados textos legales, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por M.H.T., contra la sentencia civil núm. 158-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, M.H.T., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.R.O.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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