Sentencia nº 1170 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia1170
Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución1170
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de diciembre de 2015

Sentencia No. 1170

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de diciembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Rechaza

Preside: J.C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 125-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 16 de diciembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.S.G., por sí y por el L.. J.G.R., abogados de la parte recurrida señores D.H.G. y L.N.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.
A., contra la sentencia No. 125-2011 de fecha 20 de julio del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2011, suscrito por los L.dos. A.V. De Jesús, J.C.C.D.O. y H.M.C.A., abogados de la parte recurrente Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2012, suscrito por el L.. J.G.R. y el Dr. J.S.G.F., Fecha: 16 de diciembre de 2015

abogados de los recurridos D.H.G. y L.N.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de Fecha: 16 de diciembre de 2015

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de las demandas en reparación de daños y perjuicios (fusionadas) incoadas por el señor L.N.C. quien actúa en representación de la menor L.M.N.V. y el señor D.H.G. contra la entidad Edenorte Dominicana, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó en fecha 30 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 00359-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Con relación al medio de inadmisión: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.
A. (EDENORTE), por falta de concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda civil en cobro de pesos (sic), intentada por L.N. CASTILLO en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.
A. (EDENORTE), mediante acto No. 513, de fecha 11 de agosto del año Fecha: 16 de diciembre de 2015

2008, del ministerial J.A.S. de Jesús, de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., por ser conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), a pagar a favor de L.N. CASTILLO en representación de su hija menor, una indemnización ascendente a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00), por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Rechaza las reclamaciones por intereses legales, por las razones expresadas; QUINTO: Condena a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. SALVADOR GARCÍA FIGUEROA Y LIC. J.G.R., abogados de la parte demandante que afirman estarlas avanzando; SEXTO: C.a.M.J.A.S. De Jesús, de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial D., para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de Fecha: 16 de diciembre de 2015

apelación, de manera principal el señor D.H.G. mediante acto núm. 486 de fecha 15 de junio de 2010, instrumentado por la ministerial J.A.S. De Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., y de manera incidental por la entidad Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 416/2010 de fecha 25 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial A.N.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Castillo, ambos contra la decisión antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 125-2011, de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuesto por el señor D.H.G. y la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), por haber sido hechos de conformidad con la ley de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica los ordinales segundo (2°) y (3°) de la sentencia recurrida marcada con el número 359-2010, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil Fecha: 16 de diciembre de 2015

diez (2010), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., y en consecuencia; TERCERO: Condena a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,500,000.00), a favor del señor L.N.C., en su calidad de padre de la menor L.M.N.H., así como también al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), favor del señor D.H.G., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por estos; CUARTO: Condena a la recurrida principal y recurrente incidental entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE),al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados LIC. J.G. RUBIO y DR. JESÚS SALVADOR GARCÍA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos”(sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica: La Corte a qua en su decisión no ha valorado en su justa dimensión el hecho de que existe un principio Fecha: 16 de diciembre de 2015

devolutivo que retrotrae el proceso a su estado inicial; Segundo Medio: Falta de calidad.”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el segundo medio de casación por haber sido propuesto por primera vez en casación; Que en fundamento al medio cuya admisibilidad se examina la recurrente sostiene: “Que se desprende de los elementos aportados al plenario existen dos demandas, una interpuesta por el padre de la víctima y otra por un supuesto tutor; Que si el hecho de que el señor L.N. fuera tutor de dicha menor no le daba derecho para demandar en reparación de daños y perjuicios, ya que el mismo no probó esta calidad y su padre biológico había incoado una demanda para reclamar dichos daños” (sic);

Considerando, que en cuanto a la sostenida falta de calidad del señor L.N. para accionar en representación de la menor L.M.N.H., es importante recordar, que si bien los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, y el juez puede promoverlos de oficio cuando resulte de la Fecha: 16 de diciembre de 2015

falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso, no menos cierto es que al establecer el artículo 45 de la Ley núm. 834 de 1978, la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, el legislador quiso referirse con la expresión "en todo estado de causa", utilizada en el indicado texto legal, a los jueces del fondo, únicos con capacidad para imponer una condena en daños y perjuicios; que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron planteados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden público, pues la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción;

Considerando, que al invocar la recurrente por primera vez en casación la supuesta falta de calidad del señor L.N.C., sin que la corte a-qua fuera puesta en condiciones de verificar Fecha: 16 de diciembre de 2015

el hecho que fundamenta el agravio, el medio que se examina resulta inadmisible;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento del primer medio de casación propuesto: “Que la corte a-qua en su decisión no ha valorado en su justa dimensión el hecho de que existe un principio devolutivo que retrotrae el proceso a su estado inicial; que al momento de emitir la sentencia la corte a-qua valoró parcialmente algunos medios de prueba, como la certificación del Cuerpo de Bomberos, lo que trae como consecuencia que ocurriera una desnaturalización de los hechos, y con ello una violación a la ley; A que del análisis de los demás medios probatorios, no tomados en cuenta por la corte, es imposible extraer algún tipo de responsabilidad en contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), pues con un acta de defunción lo único que se demuestra es que una persona ha fallecido pero en la misma no se hace constar la forma cómo ocurrieron los hechos que le provocaron la muerte a la señora V.; Que si el tribunal a-quo hubiese valorado adecuadamente la certificación emitida, hubiese determinado que: el hecho ocurrió en el interior de una vivienda después del contador, momento en que la occisa de disponía a tender una ropa, que la Fecha: 16 de diciembre de 2015

responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) termina cuando se hace entrega del servicio en el contador, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), no es responsable de las instalaciones internas, sino que el responsable lo es el usuario titular; Que tal y como ha quedado establecido con las declaraciones vertidas por todos los testigos que depusieron en el plenario señores F.A.N. y el señor P.C.D., en síntesis todos alegan que la joven fue electrocutada cuando fue a tender ropa en un alambre.” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte aqua sostuvo: “Que después del análisis y ponderación de los documentos aportados por las partes en la instancia de apelación, se ha podido comprobar lo que a continuación se consigna: ‘Primero: que el día 18 de julio de 2008, la señora A.H.V. falleció cuando tendía ropa en un alambre en la parte posterior de su casa, en el barrio El Play del municipio de Castillo, provincia D., a causa de una descarga eléctrica que le produjo un paro cardio respiratorio; Segundo: que de acuerdo a la certificación del Cuerpo de Bomberos civiles de Castillo, el día 18 de julio de 2008, acudieron a una llamada de emergencia en donde se encontraba muerta la joven Altagracia Fecha: 16 de diciembre de 2015

H.V., en la cual observaron y comprobaron que ‘en el lugar de los hechos el cable eléctrico que alimenta la vivienda en donde se produjo el hecho estaba haciendo contacto con el zinc y por ende el alambre que estaba utilizando para tender ropa estaba pegado al zinc, por lo cual se produjo la descarga eléctrica que culminó con la muerte de la indicada joven; Que ha sido decidido por nuestro más alto tribunal que ‘cuando los alambres que contienen fluido eléctrico, propiedad de la Corporación Dominicana de Electricidad están colocados en una posición anormal y más baja de la debida, sin indicación alguna de advertencia y peligrosidad, se configura la falta. Esta responsabilidad dimana de la aplicación del artículo 1384, primera parte del Código Civil, que establece una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado el daño’; Que la parte recurrida principal y recurrente incidental Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), en condición de guardián de la cosa inanimada, no ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre la existencia o concurrencia de caso fortuito, de fuerza mayor, falta de la víctima o causa extraña que no le sea imputable como medio liberador de su responsabilidad como guardián; Que habiendo quedado establecido Fecha: 16 de diciembre de 2015

que la descarga eléctrica sufrida por la señora A.H.V., le produjo la muerte debido a un paro cardio respiratorio, la que tuvo su origen, de manera directa y activa en los cables externos que suministraban energía eléctrica a dicha casa, es decir que son los generadores del daño producido, cables los cuales están bajo la guarda de la parte recurrida, Empresa de Distribución de Electricidad del Norte (EDENORTE), por aplicación de la presunción de responsabilidad de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil a lugar a concluir que la entidad EDENORTE comprometió su responsabilidad respecto de los daños acaecidos por la descarga eléctrica de que se trata; Que respecto al perjuicio o daño sufrido, el fallecimiento de la señora A.H.V. dejó en la orfandad a la menor L.M.N.H. quien a partir del hecho está en ausencia de los cuidados, atenciones y apoyo de su madre; y el señor D.H.G., padre de la fallecida perdió una hija a corte edad y de manera abrupta mientras realizaba actividades domésticas .” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se plantea cabe señalar que en principio se considera que el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para Fecha: 16 de diciembre de 2015

expedir este tipo de actos, lo que implica que este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer que en el caso concreto, la indicada víctima falleció por la causa que en dicho documento se señala, que en el caso fue electrocución, tal como lo estableció la alzada, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa del fallecimiento de la la señora A.H.V.;

Considerando, que tal y como valoró la alzada, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, la presunción de falta a cargo del guardián, este solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que, como bien fue considerado por la corte a-qua, ninguna de estas Fecha: 16 de diciembre de 2015

circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa que produjo la muerte de A.H.V., hecho comprobado mediante los medios de prueba sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo; que por los motivos indicados se desestiman los aspectos del medio examinado;

Considerando, que respecto a lo sostenido por el recurrente de que el accidente en el que perdió la vida la señora A.H. ocurrió en el interior de la vivienda, después del contador, es preciso señalar que este constituye un aspecto del medio examinado nuevo en casación, en tanto a que no propuesto ante la corte a-qua, y resulta en consecuencia inadmisible;

Considerando, que así las cosas, la corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la sentencia civil núm. 125-2011, de fecha 20 de julio de 2011, dictada por Fecha: 16 de diciembre de 2015

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. J.G.R. y el Dr. J.S.G., abogados de los recurridos, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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