Sentencia nº 1172 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia1172
Número de resolución1172
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1172

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, S A., (Multicentro La Sirena Santiago), sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en un edificio sin número, ubicado en la avenida B.C. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su gerente de recursos humanos, señora W.J.T., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0079183-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00095-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. M.A.F. por sí y por el Dr. F.V., abogados de la parte recurrente Grupo Ramos, S.A. (Multricentro La Sirena Santiago);

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.R.B., abogado de la parte recurrida O.M.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por el Dr. F.E.V. y los L.s. E.M.T. y M.A.F.B., abogados de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2010, suscrito por el L.. J.R.B., abogado de la parte recurrida O.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos de la secretario;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora O.M.B., contra Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago, S.,) la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 30 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 2204, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora O.M.B., contra GRUPO RAMOS (OPERADORA DEL MULTICENTRO LA SIRENA); SEGUNDO: Condena a la señora O.M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en provecho del DR. F.E.V. y de los LICDOS. E.M.T.Y.M.A.D., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora O.M.B., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 49/2008 de fecha 24 de enero de 2008, del ministerial R.D.H.M., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00095-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora O.M.B. contra la Sentencia Civil No. 2204 dictada en sus atribuciones civiles por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha Treinta
(30) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), por circunscribirse a las normas legales vigentes;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia condena al GRUPO RAMOS, S., al pago de una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales a justificar por estado; TERCERO: CONDENA al GRUPO RAMOS, S., al pago en favor de la señora O.M.B., por los intereses que hubieran devengado la suma que la favorecerá cuando sea justificado por estado si se hubiera depositado en certificados de ahorros del Banco Central de la República Dominicana, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria; CUARTO: RECHAZA la condenación a astreintes por no proceder en el caso de la especie; QUINTO: COMPENSA las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del primero y segundo medios propuestos, examinados reunidos por ser más adecuado a la solución del caso, la recurrente alega que la corte a-qua al sustentar su decisión sobre las pruebas aportadas por la demandante, consistentes en un ticket de control de entrada de vehículos al parqueos del M.C.S. y en la denuncia ante la Policía Nacional sobre el supuesto robo alegadamente ocurrido en el área de parqueos, incurrió en violación a la regla de la prueba prevista en el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que dichos documentos carecen de todo valor y no podían servir de fundamento para emitir su sentencia; que sostiene en apoyo a sus argumentos, que la posesión de un ticket no prueba la identidad del vehículo a cuyo conductor le habría sido entregado ya que se trata de un documento que no identifica un vehículo en particular y la denuncia realizada por la hoy recurrida carece de constatación por parte de la Policía Nacional sobre la alegada sustracción del vehículo, quedando por tanto reducida a su mera afirmación y al emanar de la misma demandante no podía servir de prueba en virtud del principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba; que otros vicios denunciados contra la sentencia impugnada se refieren a la violación a la autonomía de la voluntad prevista en el artículo 1134 del Código Civil y a la falta de base legal en que incurrió la corte a-qua al desconocer los efectos de la cláusula eximente de responsabilidad inserta en el anverso del ticket de control de parqueos y al no exponer las razones y parámetros para calificar la supuesta falta cometida por la hoy recurrente como una falta grave equiparable al dolo y a la mala fe;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que: 1) originalmente, se trató de una demanda en daños y perjuicios incoada por O.M.B. contra la entidad Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago), la cual tuvo como fundamento el hecho de que en fecha 3 de noviembre de 2006 mientras la demandante se encontraba realizando compras en dicho establecimiento le fue sustraído su vehículo el cual había dejado estacionado en uno de los parqueos del referido centro comercial, situación que generó una denuncia por ante la Policía Nacional; 2) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda sustentada en la cláusula de exoneración de responsabilidad que contiene el anverso del ticket de control de parqueos, en base a la cual sostuvo, en esencia, que la administración del establecimiento demandado no se responsabiliza por los daños o sustracciones que sufra el vehículo o bienes dentro del misma, fallo contenido en la sentencia núm. 2204, ya descrita, cuya decisión fue posteriormente revocada por la corte a-qua mediante sentencia núm. 00095-2009, la cual cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para dictar su decisión la corte a-qua aportó los motivos justificativos siguientes: “que (…) el MULTICENTRO LA SIRENA implementó en sus instalaciones comerciales un amplio parqueo que pudiera ser utilizado cómodamente por sus clientela y con ciertas medidas de seguridad para sus vehículos; que el uso de facilidades de parqueo se encuentra sujeto a un acuerdo entre el que administra la facilidad indicada y el usuario, el cual constituye un contrato accesorio al de compra-venta y se ubica dentro de los contratos innominados, los cuales son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; que así las cosas, se requiere, con fines de inquirir sobre el circulo de obligaciones del contrato innominado acordado, y así poder otorgar a cada uno lo que le corresponda, establecer los términos que de manera consensual aceptaron las partes participantes; que cuando un usuario del MULTICENTRO LA SIRENA penetra al parqueo manejado por este establecimiento comercial recibe un “Ticket de Parqueo” en cuyo dorso se establece textualmente que: “EL PRESENTE TICKET DEBERA SER DEVUELTO A LA SALIDA. En caso de pérdida se pagará $50 pesos por reposición y debiendo demostrar que el vehículo es de su pertenencia, de lo contrario no se permitirá la salida del mismo. La administración no se responsabiliza por los daños o sustracciones que sufra su vehículo o bienes dentro del mismo. El presente ticket implica aceptación de las clausulas vertidas en él. En caso de que no sea aceptada una clausula, la persona demostrará su desacuerdo al no utilizar nuestras instalaciones”. El texto mostrado en el dorso de este ticket fue estipulado por la empresa que maneja el parqueo y aceptado por la recepción y uso de las facilidades realizadas por el usuario, por lo cual incluye los términos acordados por las partes de manera consensual y un ejemplar del mismo se encuentra en el expediente del presente caso por la entrega del mismo por la recurrente en su inventario de documentos; que, como ya se indicó, fue el MULTICENTRO LA SIRENA quien estipuló los términos del contrato, ya que en la ampliación de sus conclusiones no niega esta situación, sino que, por el contrario, reconoce los mismos; que en el final del texto del “ticket” indicado se establece como una condicionante del uso del estacionamiento de parte del usuario, la aceptación por éste de los términos expuestos en el mismo. Por tal razón, queda demostrada la aceptación de éstos de parte de la recurrente; que así las cosas, queda demostrado que el texto que aparece en el dorso del “ticket de Parqueo” refleja lo acordado consensualmente por las partes y por ende enmarca el circulo de obligaciones del contrato; que en dicho “ticket” se establecen eximentes de responsabilidad de la administración del estacionamiento, en cuanto a daños y sustracciones del vehículo o de bienes que se encuentren dentro del mismo, y expresando que éste no da derecho a reclamaciones de parte del tenedor del mismo; que en el “ticket” referido se encuentran obligaciones que establecen que una persona que salga del estacionamiento en un vehículo tiene que presentarlo en la salida y a falta de éste cubrir un monto de reposición de CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$50.00) y demostrar que el vehículo en que vaya a salir es de su propiedad; que la obligación de pagar el costo de reposición del “ticket” al no ser presentado cuando se intente sacar un vehículo del parqueo se estableció claramente en beneficio de la administración del estacionamiento vehicular y por ende corresponde a quien conduce el automóvil en que vaya a salir del estacionamiento; que, sin embargo, la obligación de demostrar la pertenencia del vehículo que se pretende sacar del estacionamiento sin presentar el “ticket” obra claramente en beneficio de la seguridad del propietario de continuar sin disturbios con la posesión de su vehículo y por ende corresponde su adecuada ejecución a quien maneja el parqueo; que no es posible el manejo de un sistema como el indicado sin contar con un personal debidamente entrenado, con autoridad suficiente para exigir del conductor que pretenda sacar del parqueo automotriz un vehículo sin la presentación del “ticket” y en caso contrario exigir su costo de reposición y la demostración de que es el propietario del vehículo, con la presencia continua de éste (requerida para ser eficaz), y con la implementación adecuada de la producción y manejo de los “tickets” para que estos no sean tenidos de forma fraudulenta. Las anteriores constituyen obligaciones contractuales de quien maneja el sistema de parqueos así establecido y le corresponden obligaciones de seguridad orientadas a impedir la sustracción delictiva de los vehículos de sus usuarios que albergan, con su autorización tácita, en sus instalaciones, y el no cumplimiento de esas obligaciones por ligereza, negligencia o imprudencia constituyen una falta grave en el comportamiento de quien le corresponda; que en el contrato innominado entre las partes, existe un texto estipulado por la misma recurrida, con eximentes de responsabilidad que la cubren en forma apriorística de faltas delictuales de posibles ocurrencias futuras, éstas se ubican en el contexto de un contrato de adhesión que debe ser cuidadosamente evaluado por los jueces, con fines de proteger a los acreedores contractuales de faltas que puedan cometer los deudores contractuales por actuaciones ligeras, negligentes o imprudentes (…); que de cumplir la administración del parqueo con las obligaciones que le corresponden contractualmente no existiría la posibilidad de que una persona no autorizada por el propietario sacara su vehículo del parqueo. Esto así porque para llevar a cabo la acción tendría que presentar en la salida, donde supuestamente debe ubicarse un vigilante en forma permanente, un “ticket”, que debería tener medidas de seguridad que dificulten su falsificación o su obtención en forma fraudulenta; que el sacar en forma no autorizada por el propietario del vehículo del parqueo solo pueda realizarse mediante una falta grave de la administración o de las personas que haya encargado del sistema y en nuestro ordenamiento jurídica la falta grave, se equipará al dolo, lo cual equivale a la mala fe. Que la recurrente ha presentado pruebas de los hechos alegados cumpliendo por ende con el mandato de la parte inicial del Art. 1315 del Código Civil de la República Dominicana (…); que aunque la existencia del ACTA DE DENUNCIA indicada no pruebe en forma determinante la sustracción del vehículo, ésta constituye una presunción de las denominadas del hombre que pueden ser admitidas por los jueces, en virtud del Art. 1353 del Código Civil de la República Dominicana, en casos en que la ley admita la prueba testimonial, y este caso se admite ya que se trata de la prueba de un hecho, y cuando la misma es grave, precisa y concordante con otras pruebas; Que la recurrente presentó igualmente un ejemplar del “TICKET DE PARQUEO” No. 523, el cual le fue supuestamente entregado cuando introdujo su automóvil en el estacionamiento del MULTICENTRO LA SIRENA, lo que no es controvertido por la parte recurrida; Que ante las pruebas presentadas se puede dar por establecido que a la señora O.M.B. le fue sustraído del parqueo del MULTICENTRO LA SIRENA el vehículo cuyas características se encuentran detalladas en el original de la matrícula que depositó en su inventario de documentos; esto así por las siguientes razones: a) El “ticket” indicado fue generado por el MULTICENTRO LA SIRENA; b) la recurrente presentó el mismo día de la sustracción del vehículo ante la Policía Nacional un ACTA DE DENUNCIA donde dada parte a esa institución de la sustracción de su vehículo del parqueo del Supermercado Pola, la cual es grave, precisa y concordante con las otras pruebas presentadas; y c) La recurrente presentó la factura original de la compra realizada en esa fecha en el MULTICENTRO LA SIRENA, lo cual prueba que en ese día se trasladó a ese establecimiento comercial en su automóvil, que es usado principalmente por las personas de su género para esas actividades; y d) Demostró, con la presentación del original de la matrícula vehicular, la propiedad de un vehículo que respondía a las características mostradas en esta (…)”; concluyen los argumentos justificativos dados por la corte a-qua en el punto examinado;

Considerando, que si bien el contrato de estacionamiento no se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico de forma expresa ha sido la obra de la jurisprudencia la que mediante su sentencia inaugural del 25 de enero de 2012 (caso Hotel Jaragua Resort Casino and European vs. C.G.) estableció ese vínculo jurídico que une al dueño de los establecimientos comerciales respecto a sus clientes y usuario y en base a la naturaleza de esa relación ha configurado una responsabilidad a cargo establecimiento por los daños ocasionados a sus clientes o usuarios y sus bienes mientras se encuentran dentro de sus instalaciones y que en el caso planteado se produjo por el robo de un vehículo propiedad de un cliente mientras se encontraba estacionado en los parqueos del centro comercial, cuya orientación jurisprudencial ha sido reafirmada en posteriores sentencias del 19 de septiembre de 2012 (caso Grupo Ramos, S.A, vs. C.D.M.M.); del 24 de octubre de 2012 (caso P.L., S.A, vs. C.R. De La Cruz Rodríguez); del 20 de febrero de 2013 (caso A.E.Q.R.v.G.R., S.A, Y Supermercado Pola), del 13 de marzo de 2013 ( caso Grupo Ramos, S.A, y Multicentro La Sirena Charles de Gaulle vs. Y.M., mediante las cuales se han ido trazando los elementos que pueden configurarla y la forma, lugar y tiempo que deben producirse en ese sentido resulta oportuno referirnos, por su vinculación al caso ahora planteado, al precedente jurisprudencial de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia contenido en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual definió la naturaleza, características y efectos del contrato de estacionamiento cuando este constituye una prestación accesoria y complementaria a una contratación principal, que en el caso ahora planteado era la compraventa de bienes de consumo y servicios ofrecidos por dicho centro comercial a cambio de un pago por el cliente o usuario del servicio, estableciendo esta jurisdicción que se trata de una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente carecería de eficacia, si no implicara la obligación de seguridad en sus parqueos a fin de garantizar su disfrute sin perturbación;

Considerando, que a través del referido precedente jurisprudencial se calificó el deber del establecimiento comercial como una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo, sosteniendo esta jurisdicción de casación, que el establecimiento comercial, solo podrá liberarse de su responsabilidad de seguridad y vigilancia, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito;

Considerando, que mediante el indicado precedente se trazaron elementos que deben acreditarse para configurar la responsabilidad alegada, las cuales no pueden sustentarse en pruebas aisladas sino en una serie de eventos relacionados que constituyan pruebas suficientes para que el tribunal forme su criterio de que los hechos ocurrieron como fueron denunciados por la demandante, cuyos elementos de pruebas pueden referirse, de manera fundamental: a) la posesión por parte de la demandante original del “ticket o carnet de parqueo” que le es otorgado al penetrar en su vehículo al estacionamiento del centro comercial con el cual queda probado el hecho del ingreso del vehículo a sus instalaciones y cuyo documento reúne, en principio, las formalidades intrínsecas que autoriza a la demandante a tenerlo, salvo que se confirmara, que no es el caso, que se haya apropiado del mencionado comprobante en forma ilícita; que de haber abandonado el centro comercial igual que como entró, en su vehículo, no tendría en su poder el referido ticket, el cual es exigido su devolución al dejar el establecimiento cualquier automóvil, b) que en adición a lo indicado, también debe tomarse en consideración la factura de compra demostrativa de que la demandante original no solo estuvo en el establecimiento comercial indicado, sino que lo hizo en calidad de cliente; y c) de igual manera debe valorarse que el hecho de que la sustracción del vehículo fue denunciado el mismo día por ante la Policía Nacional;

Considerando, que, en el caso ahora planteado, la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua comprobó que la hoy recurrida no solo ingresó al establecimiento comercial en un vehículo por cuanto le fue otorgado el ticket de ingreso al parqueo No. 523, sino que el mismo día en que denunció la sustracción del vehículo se encontraba en sus instalaciones en condición de cliente según se desprende de la factura de compra No. 241736 emitida por la ahora recurrentes el 3 de noviembre de 2006, de igual manera verificó la alzada que la titularidad del vehículo fue acreditada con la matrícula núm. 0064073 y que el robo se denunció en la misma fecha por ante la Oficina de Investigaciones Criminales No. III de la Policía Nacional de la ciudad de Santiago;

Considerando, que en lo referente a la crítica enarbolada por la ahora recurrente contra el acta que recoge la denuncia hecha por la hoy recurrida ante la Policía Nacional, respecto a la cual alega la recurrente que queda reducida a la mera afirmación de la recurrida, debe precisarse que es lógico que en la misma solo aparezcan las declaraciones de la recurrida, pues ésta era quien tenía interés en denunciar el hecho;

Considerando, que en cuanto al argumento formulado por la recurrente sustentado en las cláusulas eximentes de responsabilidad, debe reiterarse el criterio adoptado por esta jurisdicción de casación mediante su fallo del 13 de marzo de 2013, en el cual fue juzgado que “como forma liberadora de responsabilidad por los daños que puedan sufrir los vehículos estacionados en los centros comerciales, es habitual observar letreros colocados dentro de sus instalaciones, que expresan: No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo; que sin embargo, dicha advertencia no lo exime de responsabilidad frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio; que en esa línea de pensamiento es menester señalar que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear”;

Considerando, que las circunstancias en que ocurrieron los hechos que suscitaron la acción incoada por la hoy recurrida ante la jurisdicción de fondo y los documentos por ella sometidos como aval probatorio forjaron la convicción de la corte a-qua de que se trataban de eventos relacionados y acaecidos el mismo día y eran pruebas suficientes para concluir que la sustracción del vehículo ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar por ella denunciados y en base a esos elementos probatorios retuvo la responsabilidad civil contra las actuales recurrentes;

Considerando, que mediante la presente decisión esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia reafirma el criterio adoptado en las sentencias referidas anteriormente y estando los motivos justificativos del fallo impugnado acordes con la jurisprudencia trazada por Corte de Casación es evidente que la corte a-qua realizó, en el punto examinado, una correcta aplicación del derecho y no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en los medios que se examinan, razones por las cuales procede desestimarlos; Considerando, que el tercer medio propuesto se sustenta en la contradicción de motivos en que incurre la corte a-qua al admitir como prueba del robo la denuncia formulada por la hoy recurrida ente la Policía Nacional sin embargo, le restó eficacia para determinar el valor del vehículo;

Considerando, que los argumentos planteados por el recurrente no configuran la contradicción por ella alegada, toda vez que conforme hemos expresado, la responsabilidad retenida por la corte a-qua no estuvo cimentada únicamente en la referida acta policial; que la ineficacia atribuida por la corte a-qua a dicha acta policial se justificó únicamente en el hecho en que la declaración de la demandante respecto al valor del vehículo sustraído no podía admitirse como prueba para cuantificar el daño material sufrido, por cuanto juzgó la alzada que su valor debía hacerse por otros medios más idóneos (cotizaciones, opinión de un tasador autorizado, facturas o recibos de pagos, etc.), razón por la cual dispuso que los daños materiales sean justificados por estado;

Considerando, que la denuncia formulada ante la Policía Nacional, respecto al robo de un vehículo de motor, si bien constituye la vía para declarar la ocurrencia del hecho sin embargo, no es una prueba válida para acreditar su valor, sino que debe acreditarse a través de entes especializados en el área de evaluación y tasación de vehículos de motor, como correctamente fue apreciado por la alzada;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia impugnada contiene escuetas referencias respecto a la mala fe y el dolo, sin embargo, tales aseveraciones deben ser consideradas puramente superabundantes, por cuanto no han ejercido influencia decisiva en el resultado de la causa, toda vez que ha sido sustentada, conforme ya referimos, en base a la obligación accesoria de vigilancia y seguridad que asumen los establecimientos comerciales respecto a los vehículos que le son confiados en sus estacionamientos, a fin de impedir la sustracción de los vehículos de sus clientes o usuarios que se encuentren en sus instalaciones, por lo que la queja proveniente del denunciado vicio carece de pertinencia y debe ser desestimada;

Considerando, que el fallo impugnado contiene en los aspectos examinados una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a-qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el tercer medio de casación y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago) contra sentencia civil núm. 00095-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago) al pago de las costas a favor del L.. J.R.B. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.

28 de enero de 2016

Dr. F.E.V.L.. E.M.T. y Mario A. Fernandez B.

Calle Cuba No. 58

Santiago de los Caballeros

Rep. Dom. -

Comunico a Uds. que el 16 de diciembre de 2015, La S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos,
S. (Multicentro La Sirena Santiago) Vs Oneida M.B.
, contra la sentencia civil núm. 00095-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago) contra sentencia civil núm. 00095-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago) al pago de las costas a favor del L.. J.R.B. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Atentamente,

GAS/gm

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________ MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.

28 de enero de 2016

Dr. F.E.V.

L.s. E.M.T. y Mario A. Fernandez B.

Ad-Hoc, C/ Gustavo Mejía Ricart

No. 138-A, E.E.M.C.. -

Comunico a Uds. que el 16 de diciembre de 2015, La S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, S. (Multicentro La Sirena Santiago) Vs Oneida M.B., contra la sentencia civil núm. 00095-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago) contra sentencia civil núm. 00095-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago) al pago de las costas a favor del L.. J.R.B. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Atentamente,

GAS/gm

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________ MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.

28 de enero de 2016

Lic. J.R.B.

Ave. Alma Mater Edificio No. 33 Suítes 201-202, Ensanche El Vergel Ciudad. –

Tel: (809)-565-8595

Comunico a Ud. que el 16 de diciembre de 2015, La S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, S. (Multicentro La Sirena Santiago) Vs Oneida M.B., contra la sentencia civil núm. 00095-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago) contra sentencia civil núm. 00095-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Grupo Ramos, S., (Multicentro La Sirena Santiago) al pago de las costas a favor del L.. J.R.B. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Atentamente,

GAS/gm

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