Sentencia nº 1181 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución1181
Número de sentencia1181
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de octubre de 2016

Sentencia Núm. 1181

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros,
C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 16 de Agosto núm. 171, segunda planta de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117161-3; contra la sentencia núm. 997/2013, de fecha 29 de noviembre de Fecha: 12 de octubre de 2016

2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.G., actuando por sí y por el Licdo. J.M.G.F., abogados de la parte recurrente La Monumental de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.G.F. y J.M.G., abogados de la parte recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 12 de octubre de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. L. de la C.H., abogado de la parte recurrida E.R.R. y J.R.F.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrarse a esta en la deliberación Fecha: 12 de octubre de 2016

y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora E.R.R., quien actúa en calidad de madre de las menores Estherlis y N.C.F.R., y el señor J.R.F.R., contra los señores J.Y.M.A. y F.A.H. y la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-00178, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente planteado por las partes demandadas por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores J.R.F.R. y E.R.R., esta última en calidad de madre de las menores ESTHERLIS y N.C.F.R., en contra de los señores Fecha: 12 de octubre de 2016

J.Y.M.A. y F.A.H., y la entidad LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al señor J.Y.M.A. a pagar las siguientes sumas: A) OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), a favor de la señora E.R.R., en su condición de madre de las menores ESTHERLIS y N.C.F.R.; y B) QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor J.R.F.R., sumas estas que constituyen la justa Reparación de los Daños y Perjuicios morales y materiales que les fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito, en el cual resultó muerto el señor RAMÓN FLORENTINO; CUARTO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la entidad LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; QUINTO: SE CONDENA al señor J.Y.M.A. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del DR. LUIS DE LA CRUZ HERNÁNDEZ y la LICDA. Y.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con Fecha: 12 de octubre de 2016

dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la entidad La Monumental de Seguros,
C. por A., mediante acto núm. 93/2012, de fecha 17 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.R.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; y de manera incidental el señor J.Y.M.A., mediante actos núms. 980/12, de fecha 14 de marzo de 2012 y 1386/12, de fecha 24 de abril de 2012, instrumentados por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 29 de noviembre de 2013, la sentencia núm. 997/2013, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación contra la sentencia No. 038-2011-00178, de fecha 24 de febrero del año 2011, relativa al expediente No. 038-2009-01547, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos: A) de manera principal por La Monumental de Seguro, S.A., mediante el acto No. 93/2012, de fecha 17 de febrero del 2013, del ministerial J.M.R.P., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de los señores E.R.R. y J.R.F.; y B) Fecha: 12 de octubre de 2016

de manera incidental por el señor J.Y.M.A., mediante actos Nos. 980/12, de fecha 14 de marzo del 2012, y 1386/2012 de fecha 24 de abril del 2012, ambos instrumentados y notificados, por el ministerial C.R., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores E.R.R. en calidad de madre y tutora de las menores Estherlis y N.C., y el señor J.R.F.R.; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, y en consecuencia ANULA la sentencia recurrida en el aspecto señalado respecto al señor J.Y.M.A. y F.A.H.; TERCERO : En cuanto a la demanda principal A) Declara regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores J.R.F.R. y E.R.R., esta última en calidad de madre de las menores Estherlis y N.C.F.R., en contra del señor J.Y.M.A. y F.A.H., y la entidad La Monumental de Seguros, C. por
A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal. B) Se Condena a los señores J.Y.M.A. y F.A.H. a pagar las siguientes sumas: 1) Ochocientos Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00) a favor de la señora E.R.R., en su condición de madre de las menores Estherlis y N.C.F.R., y J.R.F.R.; y 2) Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos con
Fecha: 12 de octubre de 2016

00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor J.R.F., sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños y perjuicios morales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito, en el que falleció el padre de estos últimos, por los motivos expuestos; CUARTO : DECLARA la presente sentencia común y oponible a la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza No. 020101-171769, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación de la Ley en cuanto al artículo 1384 Párrafo tercero. Falta de motivación de la sentencia e incorrecta valoración de los requisitos de la responsabilidad civil en materia de accidente de tránsito; Segundo Medio: Indemnización desproporcional”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por las partes en litis procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el recurso de casación se interpuso el 14 de julio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos Fecha: 12 de octubre de 2016

5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 14 de julio de 2014, el salario mínimo más alto Fecha: 12 de octubre de 2016

para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a qua acogió el referido recurso de apelación incidental, anuló la sentencia recurrida respecto a los señores J.Y.M.A. y F.A.H., toda vez que no se pronunció defecto en su contra, ni se hizo mención del L.. F.O.G., quien era su representante legal en la referida decisión, por lo que estas no fueron representadas por el abogado de su elección; y condenó a los señores J.Y.M.A. y F.A.H., al pago de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00), a favor de la señora E.R.R., en calidad de madre de las menores Estherlis y N.C.F.R.; y Fecha: 12 de octubre de 2016

quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor J.R.F.R., sumas que totalizan un monto de un millón trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,300,000.00), y declaró oponible dicha condenación a la entidad La Monumental de Seguros, C. por
A., hasta el límite de la póliza; cuya cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, de oficio, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por aberse adoptado oficiosamente la decisión que se pronunciará. Fecha: 12 de octubre de 2016

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 997/2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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