Sentencia nº 1188 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1188
Número de sentencia1188
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1188

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 21 de noviembre de 2016

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.Á.N.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0011823-0, domiciliado y residente en la calle La Privada núm. 58, municipio Bonao, provincia M.N., imputado; empresa Moll
S. A., tercera civilmente demandada y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 134, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.L., por sí y por el Lic. C.F.Á., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 15 de febrero de 2016, actuando a nombre y representación de los recurrentes M.Á.N.T., empresa Moll, S. A. y Seguros Banreservas, S. A.;

Oído al Lic. J.S.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 15 de febrero de 2016, actuando a nombre y representación de la parte recurrida G.A.M., I.N.L.V., V.M. y R.R.P.E.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de Vallejo; Fecha: 21 de noviembre de 2016

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el licenciado C.F.Á.M., en representación de M.Á.N.T., empresa Moll, S. A. y Seguros Banreservas, S.A., parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de abril de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.G.S.V., en representación de G.A.M., I.N.L.V., V.M. y R.R.P.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de mayo de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.G.S.V., en representación de G.A.M., I.N.L.V., V.M. y R.R.P.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 19-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de febrero de 2016, y declaró inadmisible el segundo escrito de casación presentado por M.Á.N.T. y Moll, S.A., el 29 de mayo de 2015; Fecha: 21 de noviembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241, Tránsito de Vehículos, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de noviembre de 2013, ocurrió un accidente de tránsito entre el camión marca F., placa núm. I307047, propiedad de M., S.A., asegurado en Banreservas, S.A., y conducido por M.Á.N.T., y la jeepeta marca Toyota, placa núm. G037010, propiedad de R.R.P.E. y asegurado en Universal, conducida por T.J.M.F., quien falleció a consecuencia de dicho accidente, al igual que su esposa M.G.N.B. y resultaron lesionados sus acompañantes A.M.L. y P.M.L.; Fecha: 21 de noviembre de 2016

  2. que el 4 de abril de 2014, los señores G.A.M.N., L.M.N. (en su calidad de hijos del fallecido T.J.M.F.R.R.P.E. (en su calidad de propietario de la jeepeta envuelta en el accidente de que se trata), se constituyeron en actores civiles;

  3. que el 31 de marzo de 2014, los señores I.N.L.V. y V.M. (en calidad de padres de los menores lesionados: A. y P.M.L. se constituyeron en actores civiles, representados a su vez por L.M.N.;

  4. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio, el 28 de mayo de 2014, en contra de M.Á.N.T., imputándolo de violar los artículos 49-1, 61-a y c, 65, 145-b, 147-c, 149-b y 153 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  5. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I, del municipio de Bonao, provincia M.N., el cual dictó auto de apertura a juicio, el 19 de agosto de 2014, siendo apoderado para el conocimiento del fondo del presente proceso, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., Sala 3, el Fecha: 21 de noviembre de 2016

cual dictó la sentencia núm. 000292014, el 17 de diciembre de 2014, cuyo

dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declara culpable al Sr. M.Á.N.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-125163-3, domiciliado y residente en la calle S.M. núm. 03, barrio S.J. de esta ciudad de Bonao, de violación a los artículos 49 literal c, 61, 65 y 74, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos moneda nacional (RD$8,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado M.Á.N.T. al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores G.A.M.N., R.R.P., I.N.L. y V.M., estos dos últimos representados por L.M.N., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores G.A.M.N., R.R.P., I.N.L. y V.M., estos dos últimos representados por L.M.N., y en consecuencia condena al ciudadano M.Á.N.T. en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con Moll, S.A., en calidad de tercera civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Nueve Millones (RD$9,000,000.00) de Pesos, detallados de la siguiente manera: a) al señor G.A.M. Fecha: 21 de noviembre de 2016

N., Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), por los daños morales sufridos producto de la muerte de sus padres; b) a la joven P.M.L., Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) y al joven A.M.L., Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), representados por la señora L.M.N., en sus calidades de querellantes y actores civiles por los daños físicos y morales sufridos por el accidente; c) al señor R.P., Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como propietario de la jeepeta conducida por las víctimas; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía Seguros Banreservas, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; SEXTO: Condena al señor M.Á.N.T., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con Moll, S.A., en calidad de tercera civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdo. J.G.S.V. y L.. V.E.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes
(22) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con le entrega de una copia de la sentencia completa a las partes. Quedan citadas las partes presentes y representadas”;
f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por M.Á.N.T., empresa Moll, S. A. y Seguros Banreservas, S.A., siendo apoderada la Fecha: 21 de noviembre de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 134, el 8 de abril de 2015, objeto de los presentes recursos de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos,
el primero por el Lic. N.M.P., quien actúa en representación del imputado M.Á.N.T. y
Empresa Moll, S.A., y el segundo incoado por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del
imputado M.Á.N.T., empresa Moll, S. A.
y Seguros Banreservas, en contra de la sentencia núm. 00029/2014, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del
año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz
Especial de Tránsito Sala III, del municipio de Bonao, Distrito
Judicial de M.N., en consecuencia confirma la
sentencia recurrida, por las razones expuestas;
SEGUNDO:
Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. José G.

Sosa Vásquez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente
sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado, alegan el siguiente medio en su recurso de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal

; Fecha: 21 de noviembre de 2016

Considerando, que los recurrentes sostienen en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente:

Que al momento de la Corte a-qua evaluar el recurso de apelación interpuesto por los exponentes, se evidencia la falta de motivación, ya que dicho tribunal no estableció la base en la que descansó la decisión arribada; en ese sentido, vulneró el derecho a una sentencia debidamente motivada y fundamentada porque solo se refirieron someramente a los medios planteados; que nada de lo señalado en su primer medio, referente a la formulación precisa de cargos, fue tomado en cuenta por la Corte a-qua; que no se valoró la conducta de la víctima en el sentido de la velocidad excesiva en la que se desplazaba y que no guardó una distancia prudente

;

Considerando, que del estudio de las motivaciones emitidas por la Corte aqua, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la misma examinó de manera correcta cada uno de los argumentos presentados por los recurrentes, dando por establecido desde la página 9 hasta la página 16, que la sentencia de primer grado fue debidamente estructurada, que hubo una formulación precisa de cargos, sobre la cual el justiciable hizo defensa, determinando de ese modo en base a la apreciación de las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal a-quo, la existencia de una calificación jurídica apegada a los hechos, en torno a lo cual quedó definida la participación de cada uno de los conductores envueltos en el accidente de que se trata, resaltando con certeza que Fecha: 21 de noviembre de 2016

causa generadora del accidente se debió única y exclusivamente a la imprudencia del conductor de la patana al tratar de realizar un giro en “u”, situación que conllevó al desprendimiento de la cola de la misma y se produjera colisión, en la que el conductor de la jeepeta iba realizando un uso correcto de vía y que no podía prever la actuación realizada por el imputado; por lo que procede desestimar dicho argumento;

Considerando, que los recurrentes también sostienen que la Corte a-qua no ponderó su alegato de que las declaraciones de los testigos P.A.C.T., J. delC.M. y J.L.R. eran totalmente contradictorias;

Considerando, que, sin embargo, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua transcribe las declaraciones ofrecidas por los indicados testigos por ante el tribunal de juicio, y determinó lo siguiente: “Declaraciones estas que después haber sido leídas y valoradas por esta instancia, no tiene la Corte otra alternativa que darle pleno crédito al criterio emitido por el tribunal de instancia respecto a las mismas, esto es, que las admite, por resultarles dichas declaraciones coherentes, lógicas y precisas respecto a cómo ocurrieron los hechos, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio criterio ese que es plenamente acogido por la Corte de Apelación; con lo cual queda probado más allá de toda duda razonable el hecho cierto de que el imputado M.Á.N.T. (Sic), resultó ser el responsable del accidente por el cual resultaron Fecha: 21 de noviembre de 2016

fallecidos M.G.N.B., T.J.M.F. (Sic) y terriblemente lesionados los menores P.M.L. y A.M.L., de todo cual se desprende que al no llevar razón los apelantes el medio que se examina se rechaza”; con lo que queda evidenciado que tal aspecto fue debidamente examinado por los jueces a-qua al expresar que no hubo contradicción en esos testimonios; en ese tenor, dicho alegato resulta ser infundado y carente de base legal, por lo que se desestima;

Considerando, que los recurrentes también invocan en el presente recurso de casación que:

la Corte a-qua al confirmar el monto fijado por el a-quo, el cual asciende a la suma de nueve millones de pesos a favor de los querellantes y actores civiles, se separó de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que la suma asignada es exagerada, que el aspecto civil carece de sustento legal y probatorio, aspecto que debe regularizar el tribunal que examina el presente recurso, ya que no se estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos invocados y la confirmación de la indemnización asignada en primer grado

;

Considerando, que la Corte a-qua para referirse a dicho aspecto dio por establecido lo siguiente: Fecha: 21 de noviembre de 2016

En cuanto a la cuarta causal, critica la apelación la carencia de motivación en la indemnización impuesta, señalando que la misma fue desproporcionada e irracional, y consecuentemente violenta el debido proceso, pues en el caso de la especie los agraviados fueron agraciados con un monto exagerado de Nueve Millones de Pesos (RD$9,000,000.00). El petitorio anterior básicamente está fundamentado en el orden de que al decir de los apelantes, la suma de Nueve Millones de Pesos (RD$9,000,000.00), constituye una sanción civil completamente desproporcional en razón al bien jurídico a resarcir. Pero, ¿cómo podría establecerse que la suma referida anteriormente es desproporcional para cubrir la muerte de una pareja de esposos; la destrucción de una familia, y el desbalance formal de por vida de sus dos hijos?, sobre ese particular se ha escrito mucho, en relación a cuál debe ser la indemnización en un caso particular como el de la especie, es sobre todo cuando la víctima no ha tenido ninguna responsabilidad en los hechos que han provocado la catástrofe, como en el caso de la especie; en relación al monto de la indemnización que nos ocupa, entiende esta instancia que el a-quo actuó dentro de los parámetros que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ponen a su disposición, esto es, ha valorado dicho tribunal más allá de la pérdida física del padre y la madre, lo cual técnicamente no tiene precio para repararlo, toda una serie de facturas y recibos que constan en la glosa procesal y los que, como se puede comprobar después de una sumatoria estricta, está muy por encima de los Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), esto es, en relación a los gastos en los que se incurrió a fin de tratar de salvar a la vida a los dos niños quienes resultaron víctimas catastróficas y permanentes del accidente, en razón de los daños corporales que estos sufrieron. Ahora bien, ¿Qué Fecha: 21 de noviembre de 2016

decir de la reparación del daño moral, sentimental, aparte del físico que sufrieron y habrán de sufrir por siempre los jóvenes P.M.L. y A.M.L., hijos de los difuntos, y que con la limitación propia de sus vidas tendrán la obligación de seguir abriéndose camino para agotar el espacio terrenal que el señor le ha dispensado en su paso por la tierra; de tal suerte, que muy bien entiende la Corte que la suma acordada por dicho tribunal resulta ser eficiente, razonable, proporcional y adecuada a los daños físicos y morales sufridos por ellos a consecuencia del accidente, por lo que en atención a esa realidad, por carecer de sustento el medio del recurso que se examina se rechaza

;

Considerando, que a fin de determinar si la Corte a-qua brindó motivos suficientes respecto a la proporcionalidad o racionalidad de los montos fijados por el a-quo, es preciso observar no solo la sentencia impugnada sino también los documentos que conforman el presente caso, de los cuales se advierte que las víctimas fallecidas: T.J.M.F. y M.G.N.B., presuntamente procrearon dos hijos, que son: G.A.M.N. y L.M.N., quienes se constituyeron en actores civiles por la muerte de dichas personas. Además, la señora L.M.N., actuaba en representación de los menores lesionados que acompañaban a los hoy fallecidos, es decir, de P.M.L. y A.M.L., a través poder de representación otorgado por los padres de estos (V.M. e I.N.L.V.) hacia ella; Fecha: 21 de noviembre de 2016

Considerando, que en ese sentido, al señor G.A.M.N., luego de determinar su vínculo con las personas fallecidas, le fue concedida una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) como reparación del daño moral por la muerte de sus padres, suma esta que resulta justa y proporcional, por lo que la Corte a-qua al confirmar tal aspecto actuó de manera correcta;

Considerando, que en cuanto a la indemnización concedida a favor del señor R.P. por los daños materiales producto de la pérdida total de la jeepeta envuelta en el accidente, el monto asignado, es decir, la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) resulta proporcional a los daños recibidos y acorde a la certificación valorada por el a-quo; en consecuencia, la Corte a-qua actuó de manera correcta al acoger el indicado monto;

Considerando, que, por otro lado, en la glosa procesal se observa que la señora L.M.N. reclamó la reparación del daño causado, en su condición de hija y en representación de los menores lesionados; sin embargo, en su condición de hija, el tribunal a-quo rechazó su accionar por falta de calidad, al probar debidamente su vínculo con las personas fallecidas; por lo que al esta recurrir dicho aspecto no puede ser modificado en perjuicio de los hoy recurrentes; Fecha: 21 de noviembre de 2016

Considerando, que en lo que respecta a la indemnización fijada a favor de los adolescentes lesionados, representados por L.M.N., la Corte aqua confirmó los montos fijados por el tribunal de primer grado, es decir, la suma

Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor de la menor P.M.L. y Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) a favor del menor A.M.L., fundamentándose para ello en las facturas de gastos aportadas, sin individualizar en qué cantidad de gastos incurrió cada uno de los lesionados; en certificados médicos de cada uno, y en la errónea apreciación de que ambos también eran hijos de las víctimas fallecidas; por lo que en este sentido no se aprecia una correcta motivación para determinar la proporcionalidad y racionalidad de dichos montos; por lo que procede acoger dicho aspecto y dictar directamente la solución del caso;

Considerando, que en ese tenor, es preciso observar que el tribunal a-quo, en sentencia, describe en las páginas 11 y 12 las facturas aportadas por los querellantes y actores civiles, en las cuales se puede apreciar que las mayorías correspondían al adolescente A.M.L., quien es hijo de los señores V.M. e I.N.L.V., y presentó las siguientes lesiones, conformidad con el certificado médico de fecha 28 de mayo de 2014, también descrito en la sentencia de primer grado: “Trauma vertebromedular con fractura por estallido de T2, con instrumentación y fusión de columna toráxica, parapeljia, secuelas Fecha: 21 de noviembre de 2016

neuropsiquiátricas post trauma, paciente en condiciones de necesidad de asistencia para necesidades cotidiana, lesión permanente paraplejia”; por lo que el monto fijado

por el a-quo, es decir, la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) y homologado por la Corte a-qua es justo y proporcional ante el recurso de la parte demandada, por lo que procede ratificar dicho aspecto;

Considerando, que en lo que concierne a la indemnización fijada a favor de la adolescente P.M.L., la misma presentó las siguientes lesiones, de conformidad con el certificado médico de fecha 28 de mayo de 2014, también descrito en la sentencia de primer grado: “Trauma cerrado de abdomen, trauma craneoencefálico moderado, lesión de plexo braquial derecho, fractura del tercio medio de fémur derecho, fractura expuesta de pilón tibial con lesión de tendón, depresión mayor por estréss P-T, lesión permanente”; por consiguiente, si bien presentó una lesión permanente, el monto fijado por el Tribunal a-quo no es conforme al tamiz de la proporcionalidad, toda vez que en el caso de que se trata, las facturas aportadas por sus abogados, correspondientes a los gastos materiales de la referida adolescente, no reflejan un monto cuantioso; en tal sentido, la suma fijada no es proporcional a los daños descritos; por cuanto, al resultar excesiva, resulta procedente reducir la indemnización que había sido fijada a su favor, por una cantidad más justa y proporcional, tal y como se dirá en la parte dispositiva; Fecha: 21 de noviembre de 2016

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite el escrito de intervención incoado por G.A.M., I.N.L.V., V.M. y R.R.P.E. en los recursos de casación interpuestos por M.Á.N.T., empresa Moll, S. A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 134, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Declara parcialmente con lugar los presentes recursos de casación, en consecuencia, casa lo relativo a la indemnización concedida a la adolescente P.M.L. y confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada;

Tercero: Condena a los señores M.Á.N.T. y empresa Moll, S.A., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Fecha: 21 de noviembre de 2016

(RD$2,000,000.00), a favor y provecho de P.M.L., representada por la señora L.M.N., por los daños físicos y morales percibidos a consecuencia del accidente de que se trata;

Cuatro: Compensa las costas;

Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados): M.C.G.B.; A.A.M.S. y F.E.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR