Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución119
Número de sentencia119
Fecha24 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Caribe Tours, C. por A.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. J.M.R.

Recurrido(s): J.E. de León Méndez

Abogado(s): L.. J.E. de León Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T., C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero esquina L.N., de esta ciudad, debidamente representada por el señor L.. J.P.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0058025-7, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia núm. 126-2011, dictada el 29 de julio de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.E. de L.M., abogado de la parte recurrida, J.E. de León Méndez;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, C.T., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.E. de L.M., abogado de la parte recurrida, J.E. de León Méndez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 10 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) en ocasión del estado de gastos y honorarios, suscrito por el Licdo. J.E. de León Méndez, contra la empresa Caribe Tours, C. por A., el Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el auto civil núm. 07, de fecha 25 de febrero de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: Aprobar como al efecto APROBAMOS el presente estado de Costas y Honorarios, por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$86,000.00), los cuales fueron generados con motivo a la Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora S.M.L.B., contra la Empresa Caribe Tours, S. A." (sic) ; b) que, no conforme con dicha decisión, C.T., C. por A., interpuso formal recurso de impugnación contra la misma, mediante el acto núm. 273-2011, de fecha 29 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 126-2011, de fecha 29 de julio de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Por las razones expuestas declara inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por la sociedad de comercio C.T., C. por A., contra el Auto Civil No. 7 dictado en fecha 25 de febrero del 2011 por el Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; SEGUNDO: Condena a la sociedad de comercio C.T., C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.E. DE LEÓN MÉNDEZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: C. al ministerial D.P.M., de estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos (Violación a las reglas del sobreseimiento cuando existen dos demandas relaciones tales, que la solución que se dé en una de ellas habrá de influir en la otra; Segundo Medio: Falta de base legal, por falta de motivación de la sentencia.";

Considerando, que, de su lado, la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso, por improcedente, infundado y carente de base legal, ya que el mismo no está permitido por la Ley 302 que rige esta materia, la cual establece en su artículo 11 parte infine que la decisión que intervenga en caso como el de la especie en cuestión no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario y será ejecutoria inmediatamente;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término; dado el hecho de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine: "que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y por tanto acoge el medio de inadmisión formulado por el recurrido, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.T., C. por A., contra la sentencia núm. 126-2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. J.E. de L.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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