Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Fecha08 Julio 2015
Número de resolución119
Número de sentencia119
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de julio de 2015

SENTENCIA NÚM. 119

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0146208-3, domiciliado en el local 2-B, edificio Plaza Taino núm. 106, avenida N. de Cáceres esquina C.H.U., M.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 208-2014, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 8 de julio de 2015

Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. V.B.G., actuando en representación del recurrente V.A.M.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. V.B.G. y R.I.P.A., en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 9 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr. M.R.M.C. y el Licdo. E.G.A., en representación de F.S.C. y Masstech Dominicana, S.A., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 13 de enero de 2015; Fecha: 8 de julio de 2015

Visto la resolución núm. 1246-2015, dictada el 8 de mayo de 2015 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente V.A.M.A., fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 15 de junio 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de julio de 2014, el señor V.A.M.A. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de F.A.S.C., M.E.A.S. y Masstech Dominicana, S.A.; b) que para el Fecha: 8 de julio de 2015

conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su decisión, en fecha 19 de noviembre de 2014, ahora recurrida en casación, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Acoge el non bis in idem presentado por la barra de la defensa de los ciudadanos F.A.S.C., M.E.A., y como tercera civilmente demandada Masstech Dominicana, S.A., por medio de su escrito de defensa, incidentes, excepciones, nulidades y solicitud de declaratoria de litigantes temerarios, por cosa juzgada; SEGUNDO: Condena al ciudadano V.A.M.A., al pago de las costas, autorizando su distracción a favor de los abogados L.. E.G.-Alberto, y los Dres. M.R.M.C., M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles 26 de noviembre de 2014, a las 4:00 horas de la tarde, quedando todos los presentes convocados”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “que se trata de dos infracciones distintas, una de difamación e injuria cometida, acto número 529/2014 del 25 de abril de 2014, que tiene como imputado a S.C. y la sociedad Fecha: 8 de julio de 2015

Masstech Dominicana, como tercera civilmente demandada, de la que fue apoderada la Octava Sala Penal, y otra infracción distinta de la cometida en el acto anterior, que además de tener a los dos imputados anteriores, tiene al Dr. Arciniegas, abogado de éstos, los cuales anexaron a este último acto los dos actos anteriores de los que fue apoderada la Octava Sala Penal, por lo que no existen los mismos imputados entre ambos procesos, ni hay coincidencia en los hechos, ya que el primer proceso tiene que ver con el acto difamatorio 529/2014 del 25 de abril de 2014, y el segundo, con la reproducción de ese mismo acto (el 529) como anexo a los actos 569 y 575 de fechas 3 y 6 de mayo 2014, y esta reproducción fue enviada a más personas que el acto anterior, que si bien son partes similares, el mismo objeto, no menos cierto es que son diferentes causas, que las convierten en acciones conexas que necesitan ser conocidas de forma conjunta, que ante la imposibilidad de que fuesen fusionados, debido a que el primero de ellos ya había sido instruido en su totalidad por la Octava Sala Penal, lo que procedía por parte de la Novena Sala, era el sobreseimiento hasta que finalizara el proceso de la Octava Sala, relativo al acto 529, el cual culminaría con una sentencia firme en base al principio de igualdad del proceso penal acusatorio, ya que si a una persona se le acusa de reproducir un escrito difamatorio o reincidir en la comisión de una infracción, se debe esperar a que haya una sentencia definitiva calificando dicho escrito de Fecha: 8 de julio de 2015

difamatorio e injurioso o de descargo, por lo que el magistrado debió esperar una sentencia definitiva para poder establecer el non bis in idem”;

Considerando, que el alegato medular del recurrente versa, en apretada síntesis, en el hecho de que el Juez apoderado de su acusación, no debió archivar el proceso en virtud del non bis in idem, ya que, a decir del reclamante, se trata de dos infracciones distintas, que las convierten en acciones conexas que necesitan ser conocidas de forma conjunta, que ante la imposibilidad de que fuesen fusionados, debido a que el primero de ellos ya había sido instruido en su totalidad por la Octava Sala Penal, lo que procedía por parte de la Novena Sala era el sobreseimiento hasta que finalizara el proceso de la Octava Sala relativo al acto 529, el cual culminaría con una sentencia firme en base al principio de igualdad del proceso penal acusatorio;

Considerando, que en ese sentido, luego de revisar la decisión dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se puede observar, que la misma estableció en síntesis lo siguiente: “…que el Tribunal, luego de hacer un estudio de las piezas de la acusación del relato fáctico que la Fecha: 8 de julio de 2015

compone, y comparándolo con la decisión de la Octava Sala Penal, llegó a la siguiente conclusión: Básicamente se contrae al tipo penal de difamación e injuria, supuestamente cometida por medio de unos actos de alguacil números 445/2014, 440/2014, 393/2014. Eso fue lo que se juzgó en la Octava Sala Penal, aquí estamos juzgando unos actos de alguacil núm. 529/2014 d/f 25/4/2014 y 569/2014 d/f 03/05/2014, en donde se reiteran los términos de los actos de alguacil apoderados y juzgados en la Octava Sala Penal….que para verificar si se está juzgando el mismo hecho se toman en cuenta tres circunstancias: a) La identidad de las partes, b) Identidad del objeto y c) Identidad de causa (SCJ, sentencia 178 del 30 de septiembre de 2005, B.J. 1138). En este caso hay una parte distinta del que estaba en la otra jurisdicción, el señor M.E.A.S.; pero el elemento fundamental para ver si estamos juzgando lo mismo es la identidad del hecho. Se dice que en este caso se está juzgando una reiteración del tipo penal de la declaración atentatoria contra el buen nombre y el honor. De lo que se describe en la acusación, lo que se dice no es que se reprodujeron lo que se dijo anteriormente, sino que se remite a los actos anteriores. Dice textualmente: “reiteramos totalmente el contenido de esos actos que se suponen difamatorios”. El Tribunal entiende que esos actos que supuestamente dan origen al caso de hoy, están refiriendo idénticamente los mismos hechos. No se trata de una nueva manifestación de voluntad Fecha: 8 de julio de 2015

tendente a dañar el buen nombre, la imagen, sino a recordar la que se hizo anteriormente y decir que se mantiene. Se trata de que la parte entiende que el mismo acto, la misma manifestación de voluntad, fue válido y correcto, y por eso la mantiene. No estamos juzgando una nueva declaración, una nueva afirmación supuestamente difamatoria; sino que los mismos actos, de las mismas fechas, del mismo modo, en el mismo tiempo y en las mismas circunstancias se están volviendo a traer a este caso. De hecho, se indica que hay que esperar que termine aquel proceso en todas las instancias penales, pero los procesos penales en principio, a menos que se cometan en las mismas circunstancias, no tienen porque ir juntos, si ocurren en un tiempo y un lugar diferentes. No tiene un proceso que esperar a otro y más en la celeridad propia del proceso penal, que implica que haya una sentencia en un plazo razonable….el hecho de la parte acusadora alegar que hay que esperar el otro proceso, es un claro indicio de que se está diciendo que están muy vinculados, que casi son los mismos. Y este es el criterio al que ha llegado el Tribunal, de que en esta acusación, en la forma que se ha planteado, se nos está poniendo a juzgar los mismos hechos que se juzgaron en la otra jurisdicción. Tal como alega la defensa, entendemos que se está contraviniendo la prohibición de no volver sobre lo mismo, es decir, non bis in idem, principio consagrado en nuestra Constitución y el Código Procesal Penal…..en tales atenciones acogemos las excepciones promovidas por la Fecha: 8 de julio de 2015

barra de la defensa, y procedemos a archivar el proceso por las razones expuestas…”;

Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que el Tribunal, al archivar el caso en virtud del non bis in idem, actuó conforme al derecho, toda vez, que tal y como esa instancia manifestó, los actos 569 del 3 de mayo de 2014 y el 575 del 6 de mayo de 2014, no reproducen lo plasmado en el acto 529 de referencia, sobre el cual se pronunció la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sino que los mismos son una reiteración de este último, sobre el cual esa S. entendió no era difamatorio ni injurioso; que, como bien estableció la decisión dictada por la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con la reiteración del acto núm. 529 por medio de los dos actos de alguacil mencionados precedentemente no se está juzgando una nueva afirmación difamatoria, sino que las mismas circunstancias se juzgaron en otra jurisdicción, razón por la cual, al fallar el tribunal en el sentido que lo hizo, actuó conforme al derecho, por lo que ese alegato se rechaza, quedando confirmada la decisión;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente Fecha: 8 de julio de 2015

fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por V.A.M.A., contra la sentencia núm. 208-2014, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo, el indicado recurso; Tercero: Admite el escrito de réplica al indicado recurso, el cual es suscrito por los abogados M.R.M.C. y E.G.-Alberto, en representación del señor F.S.C. y la sociedad comercial Masstech Dominicana, S.A.; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso a favor de los abogados de la parte recurrida, por haberlas éstos avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines pertinentes. Fecha: 8 de julio de 2015

(Firmados).- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de julio del 2015, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

G.A. de Subero

MM/rfm/hc/ktr.- Secretaria General Fecha: 8 de julio de 2015

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