Sentencia nº 1199 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1199
Fecha23 Noviembre 2016
Número de resolución1199
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1199

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.D., dominicano, mayor de edad, unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle J.L.D., casa núm. 1, sector Las Praderas, Pekín, de la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0035-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 23 de noviembre de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. B.J.R., defensor público, actuando a nombre y representación de L.M.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto de 2015, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 938-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, visto la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. Fecha: 23 de noviembre de 2016

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.M.D., imputándolo de violar los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041; 9 letra d, y 75 párrafo I, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado L.M.D., el 13 de noviembre de 2012;

  3. que para el conocimiento del presente proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 315-2014, el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano L.M.D., dominicano, 22 años de edad, unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle J.L.D., casa núm. 1, del sector Las Praderas, Pekín de esta ciudad de Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, Fecha: 23 de noviembre de 2016

    acápite II, código 9041, 9 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de distribuidor en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al ciudadano L.M.D., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de prisión; TERCERO : Condena al ciudadano L.M.D. al pago de una multa consistente en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC2-2011-05-25-001671, de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil once (2011), emitido por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); QUINTO : Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondiente”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0035-2015, objeto del presente recurso de casación, el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo expone lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.M.D., por intermedio del licenciado B.J.R., en contra de la sentencia núm. 315-2014 de fecha 28 del mes julio del año 2014, Fecha: 23 de noviembre de 2016

    dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente alega los siguientes medios de casación:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que el recurrente plantea en el desarrollo de su único medio, en síntesis, lo siguiente: “Que el acta de arresto flagrante no fue acreditada por un testigo idóneo, no fue acreditada por el agente actuante, como lo establece la resolución 3869/2007 de la Suprema Corte de Justicia, ya que este no compareció y la corte a-qua no dijo nada al respecto. Que el tribunal a-quo cambió de criterio jurisprudencial”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    “Sobre el reclamo planteado, esta corte ha sostenido que no es imperativo que para incorporar al juicio el acta de arresto o el acta de registro de personas por infracción flagrante por ejemplo, sea necesario que la incorpore el testigo que la propuso para poder ser fundamentada de una sentencia condenatoria, artículos 176 y 312 del Código Procesal Penal. En ese sentido razona este tribunal de alzada que actuó de manera correcta el a-quo, es decir, una vez el acta en cuestión fue sometida a su consideración, examinó si esta fue levantada de conformidad con Fecha: 23 de noviembre de 2016

    la ley, una vez hecho esto, procedió a determinar si su contenido lo convencía de la culpabilidad del imputado, y pronunciarse al respecto, que fue lo que hizo en la especie, al señalar que no es necesario que dicha acta sea corroborada en el juicio por el agente que la instrumentó en razón a que la misma se basta por sí sola, por haber sido levantada acorde al debido proceso de ley. De manera que a juicio de la Corte no tiene razón el recurrente en su queja, toda vez que del estudio de los documentos del proceso se evidencia que las pruebas depositadas por el Ministerio Público para sustentar su acusación fueron recogidas apegadas a las disposiciones de la Constitución, los Tratados Internacionales y las normas procesales vigentes, en ese orden la Corte ha verificado que figura entre los documentos del proceso el acta de Registro de Personas y/o por infracción flagrante, de fecha 27 de abril del año 2011 y el certificado de análisis químico forense de fecha 9 de mayo 2011, emitido por el INACIF acta de arresto levantada por el Raso de la policía C.A.R., que describe y así presenta la acusación el Ministerio Público que en fecha 27 del mes de abril del año 2011, a las 10:30 P.M., mientras el raso C.A.R.O. en momentos en que realizaba labores de patrullaje en el sector de Pekín en compañía de otros agentes, se encontró con el nombrado L.M.D., quien caminaba de manera extraña y sospechosa, por esta razón el agente actuante se le acercó y pudo notar cuando este lazó con su mano derecho una caja de fosforo marca relámpago que cayó a una distancia de un metro, que el agente actuante tomó la caja y al revisarla contenía en su interior 11 porciones de un polvo blanco de naturaleza desconocida la cual por su forma y tamaño se presumió era cocaína con un peso de 3.2 gramos, luego leyéndole sus derechos constitucionales lo puso bajo arresto. Que de acuerdo al certificado de análisis químico forense núm. Fecha: 23 de noviembre de 2016

    SC-2011-05-25-001671, de fecha 9 de mayo del año 2011, resultó ser cocaína clorhidratada con un peso específico de 3.54 gramos, lo que motivó a dicho agente poner bajo arresto al encartado L.M.D.. Es decir que la incorporación al juicio de tales documentos probatorios (en el caso concreto el acta de registro de personas y del resultado arrojado por el Inacif a la sustancia ocupada), caen dentro de las excepciones a la oralidad a que se refiere el artículo 312 del Código Procesal Penal, por todo lo anteriormente dicho la queja planteada debe ser desestimada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto al alegato de violación a un criterio jurisprudencial, el hoy recurrente invocó que en la sentencia núm. 108/2014, de fecha 13 de marzo de 2014, en el caso contra L.M.S., emitida por el mismo Tribunal a-quo, no le otorgó valor probatorio ante la incomparecencia del agente actuante; sin embargo, pese a que el hoy recurrente no aportó dicha sentencia como medio probatorio para el presente caso, la sustentación que transcribe en su instancia casacional, describe lo siguiente: “Que el acta de arresto por infracción flagrante no se le ha otorgado ningún valor probatorio pues el agente N.R.B. quien levantó el acta fue citado y no compareció, luego fue ordenada su conducencia y no fue presentado en el juicio y cuyo testimonio es indispensable pues el acta de arresto por infracción flagrante que levantó, Fecha: 23 de noviembre de 2016

    por sí sola no reúne los requisitos suficientes para dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues en la misma no se aplica cuál fue el estado anímico o perfil sospechoso presentado por el imputado”; de lo cual se colige que el Tribunal a-quo no entró en contradicción con el fallo cuestionado, ya que en la cita a que hace referencia los jueces examinaron la necesidad de esclarecer el perfil sospecho del imputado; mientras que en el caso de que se trata, el acta de arresto por infracción flagrante indica que el imputado caminaba de manera extraña y sospechosa y cuando se le acercaron arrojó una caja de fosforo que al ser revisada contenía la droga objeto del presente proceso; por lo que los jueces no consideraron necesario esclarecer el móvil de la detención;

    Considerando, que además, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las actas de registro de personas y/o arresto flagrante al cumplir con las disposiciones de los artículos 139, 175 y 176 del Código Procesal Penal, se bastan por sí solas y pueden ser incorporadas por lectura al juicio, como excepción al principio de oralidad, de conformidad con las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, toda vez que su autenticación o acreditación a través de un testigo idóneo solo conlleva la nulidad del acto cuando surgen cuestiones que requieren esclarecimiento y que ante su omisión se lesione el derecho de defensa del imputado, lo cual no se advierte en el caso de la especie; Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Considerando, que en tal sentido, se ha podido determinar que no se configura la aducida violación a un precedente del mismo tribunal ni de la Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, la Corte a-qua contestó con certeza los alegatos expuestos por el recurrente, al indicar que los elementos de pruebas fueron recogidos debidamente por el Ministerio Público, y que el acta de registro de personas y/o por infracción flagrante, así como el resultado arrojado por el Inacif a la sustancia controlada caen dentro de las excepciones a la oralidad a que se refiere el artículo 312 del Código Procesal Penal; es decir, que pueden ser incorporadas al juicio por medio de la lectura; por cuanto, procede desestimar el medio propuesto por el recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    FALLA

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.D., contra la sentencia núm. 0035-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 23 de noviembre de 2016

    por estar asistido de la Defensa Pública;

    TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados): M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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