Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.
Número de sentencia | 12 |
Número de resolución | 12 |
Fecha | 17 Febrero 2016 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
Sentencia No. 12
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, que dice así:
SALAS REUNIDAS Rechazan
Audiencia pública del 17 de febrero de 2016. Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 08 de octubre de 2009, como tribunal
de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:
J.A.V.R., dominicano, mayor de edad, portador del
pasaporte No. 061150015, domiciliado y residente en la ciudad de Miami,
Florida, Estados Unidos de América, con domicilio accidental en la calle Miguel
Ángel Monclus No. 310, M.N., de esta ciudad; por mediación de sus
abogados constituidos y apoderados especiales, L.. José Luis González
Valenzuela y M.G.V., dominicanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0768194-2 y 001-Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
0149835-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Miguel
Ángel Monclus No. 310, M.N., de esta ciudad;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el memorial de casación depositado el 04 de diciembre de 2009, en la
Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpuso su
recurso de casación, por intermedio de su abogados, L.. J.L.G. y Marino
González Valenzuela;
Visto: el escrito de defensa depositado el 30 de diciembre de 2009, en la Secretaría
de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrido interpuso su recurso de
casación, por intermedio de su abogado, D.E.P.J.;
Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte
de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo
recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.
25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada
por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando
presentes los jueces: J.C.C.G., M.G.B., Manuel R.
Herrera Carbuccia, V.J.C.E., E.H.M., Sara I.
Henríquez Marín, F.E.S.S., A.A.M.S.,
E.E.A.C. y J.H.R.C. y los magistrados Banahí Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
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de G., jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., juez Presidente de la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional; asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la
parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para
dictar sentencia en fecha posterior;
V.: el auto dictado el 11 de febrero de 2016, por el magistrado Mariano
Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí
mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Martha Olga García
Santamaría, J.A.C.A., F.A.J.M., Robert C.
Placencia Álvarez y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para
integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que
se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha
21 de junio de 1935;
Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre derechos
registrados fundamentada en los hechos siguientes, según dispone el Tribunal A-quo en
su séptimo “Considerando”:
“En el caso de que se trata, no es un saneamiento, que es el procedimiento en materia de tierras, donde la declaración testimonial es decisiva, sino que se trata de una litis sobre derechos registrados donde se está invocando la entrega de un dinero al cual se le dio, según se ha expresado, un uso diferente para el que fue entregado, pero que no hay documento alguno que sustente ese alegatos, lo que Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
ha sido el motivo principal que tomó en consideración la juez A-quo; habida cuenta que se trata de un dinero que excede de manera super abundante el límite establecido por la ley para reclamar el cobro, sin que la alegada deuda se haya probado mediante prueba por escrito”;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella
refiere consta que:
1) Con motivo de una litis sobre derechos registrados (demanda en declaratoria de
simulación de acto de venta) con relación a las parcelas Nos. 102-A-1-C-33-A y 102-A-1-C-33-B del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original de dicha jurisdicción;
2) En fecha 30 de septiembre de 2002, el referido Tribunal dictó la decisión No. 42,
cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Central;
3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de abril del
2005 y su dispositivo es el siguiente:
“Primero: Se acoge, el incidente presentado por el Dr. E.P.J., referente a que se declare inadmisible el recurso de apelación por tardío y en consecuencia se avoca a realizar la revisión de oficio; Segundo: El Tribunal Superior de Tierras, actuando en sus atribuciones de Tribunal revisor rechaza tanto en la forma, como en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre del 2002, por los Dres. J.A.V. y C.R.R., contra la Decisión No. 42, dictada en fecha 30 de septiembre del 2002, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 6, de Santo Domingo, Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Confirma en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente, la antes indicada decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Único: Se acogen las conclusiones formuladas por el demandado señor R.A.V.R. y en esa virtud, se rechazan en todas sus partes las pretensiones formuladas por los señores C.R.R. y J.A.V., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, acoge a los motivos contenidos en el cuerpo de esta Decisión, en relación a la litis sobre derechos registrados interpuesta mediante instancia del 14 de octubre de 1997 y que afecta a las Parcelas Nos. 102-A-1-C (102-A-1-C-33-A y 102-A-1-C-33-B) del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional”;
4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 28 de junio de 2006, mediante la cual
fue casada la decisión impugnada, por falta de motivos;
5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue
apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual,
como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora objeto de casación, de fecha 08 de
octubre del 2009; siendo su parte dispositiva:
“Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, incoado por el Lic. J.L.G.V. y la Dra. A.O., a nombre y representación de los Sres. J.A.V. y C.R.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, infundado y carente de base legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones al fondo vertidas en audiencia de fecha 1ero del mes de julio del año 2009, por los Licdos. M.G.V. y J.L.G.V., en representación de los Sres. J.A.V. y C.R.R., en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Se acogen las conclusiones al fondo vertidas en audiencia de fecha 1ero del mes de julio del año 2009, por el Dr. E.P.J., en representación del Sr. Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
R.A.V.R., en virtud de los motivos expuestos; Cuarto: Se rechaza la condenación en costas solicitada por la parte recurrente, en virtud de que este es un expediente de liquidación que se está conociendo bajo el marco jurídico de la ley 1542 de Registro de Tierras; Quinto : Se confirma la decisión No. 42 de fecha 30 del mes de septiembre del 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a las parcelas Nos. 102-A-1-C (102-A-1-C-33-A y 102-A-1-C-33-B) del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo reza textualmente: Único: Se acogen las conclusiones formuladas por el demandado señor R.A.V.R. y en esa virtud, se rechazan en todas sus partes las pretensiones formuladas por los señores C.R.R. y J.A.V., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, acoge a los motivos contenidos en el cuerpo de esta Decisión, en relación a la litis sobre derechos registrados interpuesta mediante instancia del 14 de octubre de 1997 y que afecta a las Parcelas Nos. 102-A-1-C (102-A-1-C-33-A y 102-A-1-C-33-B) del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional”;
Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado
por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:
“ Primer medio : Falta de ponderación de documentos aportados; Segundo medio : Motivos vagos e imprecisos; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos”;
Considerando: que, en el desarrollo de los medios de casación, la parte
recurrente alega, en síntesis, que:
1) El Tribunal debió en todo momento exigir a la parte recurrida, los
documentos de soporte con el cual compró la indicada propiedad, para que
también fueran ponderados en toda su extensión y de esa manera, verificado
el origen de los fondos para la compra de dicho inmueble; Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
2) Al acto de comprobación con traslado debió dársele el crédito que merecía,
aunque el recurrido no firmara el mismo, ya que es la credibilidad de un
notario con fe pública contra la de una persona;
3) Las pruebas presentadas no fueron acogidas en su mayor parte por los jueces
de fondo, con lo cual se incurrió en la desnaturalización del proceso litigioso;
Considerando: que tal como establece el Tribunal A-quo, el caso en cuestión trata
de una litis sobre derechos registrados “donde se está invocando la entrega de un dinero al
cual se le dio, según se ha expresado, un uso diferente para el que fue entregado, pero que no hay
documento alguno que sustente ese alegato, lo que ha sido el motivo principal que tomó en
consideración el juez A-quo; habida cuenta que se trata de una suma de dinero que excede de
manera súper abundante el limite establecido por la ley para reclamar el cobro, sin que la alegada
deuda se haya probado mediante prueba por escrito”; indicando al respecto el Tribunal Aquo, que tanto en la audiencia como en los escritos ampliatorios de conclusiones “los
abogados presentaron los mismos argumentos que presentaron en el Tribunal de Jurisdicción
Original y la parte demandante no depositó documento alguno que comprobara la seriedad de su
demanda para que le prosperaren sus pretensiones”;
Considerando: que ciertamente el Tribunal A-quo dio como hechos
comprobados que:
1) Las piezas documentales presentadas por los demandantes resultan insuficientes para justificar sus pretensiones, por las razones que se describen a continuación:
a) El acto No. 26/95 instrumentado por la Notario Dra. A.E.O., con fecha 22 de agosto de 1995 recoge pura y simplemente las declaraciones de los Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
señores C.R.R. y J.A.V. sobre su reclamo de propiedad de la casa (…) sin estar firmado por el señor R.A.V.R.;
b) Este documento, si bien revestido de la autoridad reconocida por la ley No. 301 sobre N. y el artículo 1317 del Código Civil, en lo relativo a las comprobaciones, tal condición queda restringida “a recibir y conferir al acto de autenticidad solo en cuanto a la forma, porque las comprobaciones que son contenidas en el mismo, excepto cuando las hacen en virtud de un mandato expreso de la ley, no son autenticas en cuanto al fondo, porque ellas exceden la misión de los poderes del notario”, según aclara sentencia de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de junio de 2000, boletín oficial 1075, páginas 59-60”;
c) La copia de carbón del recibo de fecha 6 de mayo de 1197 expedido a favor de la señora M.S. carece de datos que permitan relacionarlo con el caso de la especie;
d) El contrato intervenido entre los señores R.A.V.R., C.V.E. y J.R.P.S. del día 11 de mayo de 1999, solo evidencia el alquiler de la “casa 44 de la calle V.D.O., ensanche J.”, por un precio de RD$25,000.00 mensuales, pero sin referencia alguna de envío de ese dinero o parte del mismo a los señores C.R.R. y J.A.V.;
e) El documento suscrito por el señor J.A.V. en el año 1994 sobre “la situación económica de la casa del Ensanche Julieta” constituye, en realidad, una declaración unilateral de la propia parte interesada sin ningún comprobante que la avale;
f) Igual puede decirse del documento suscrito el 31 de marzo del 2002, por el señor H.V. sobre la “relación de dinero recibido por concepto de renta de la casa del Ensanche Julieta” a falta de contener aceptación del señor R.A.V.R.”;
2) De conformidad con la certificación que reposa en el expediente, expedida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 02 de octubre de 2002, se Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
advierte que el inmueble en litis es propiedad del señor R.A.V.R., respecto a la parcela No. 102-A-1-C-33-B, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, amparada en el Certificado de Título No. 89-6552;
Considerando: que asimismo, el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo
consignó que:
“(…) con la certificación que acredita el registro de propiedad a su favor, debemos respetar la fuerza ejecutoria y la oponibilidad de un Certificado de Título frente a todo el mundo, en virtud de las disposiciones del artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras; (…) la simple entrega del dinero en la hipótesis que ello fuera cierto, no les podía otorgar la condición de propietarios de un inmueble, con todo y la presumida confianza que se puede tener a un pariente, por la sencilla razón de que si se produjera un conflicto, sería muy difícil de probar, como ha ocurrido en el caso de la especie; que por eso el legislador se ocupó de establecer los derechos de los particulares en el Código Civil, cuyas disposiciones están estipuladas en los artículos 1582, 1984 y 1985 (sic), relativos al contrato de venta y al mandato respectivamente, completadas por los artículos 189 y 203 de la Ley de Registro de Tierras que rigen las operaciones de inmuebles registrados; que, consecuentemente, si los señores C.R.R. y J.A.V. eran los reales propietarios de la casa No. 44 de la calle V.D.O., ensanche J., de esta ciudad, debieron ejercer los derechos previstos en los precitados textos legales y no lo hicieron; que la actuación negligente de los ahora demandantes, mal podría justificarse alegando desconocimiento de ley, puesto que en buen derecho, nadie puede prevalerse de su propia falta ni invocar ignorancia de la ley, esto último por aplicación de los principios consagrados por la Constitución en sus artículos 9. a) y 45”;
Considerando: que el artículo 179 de la Ley 1542, de Registro de Tierras dispone:
“El Tribunal Superior de Tierras no ordenará, ni los Registradores de Títulos anotarán, transferencia alguna ni expedirán el Duplicado correspondiente, sea esto después del primer registro o después de una transferencia o de cualquier otra operación voluntaria que cree derechos, sin antes comprobar, en la forma Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
establecida por el Art. anterior, que el costo de la mensura ha sido satisfecho, o que se ha consignado el privilegio correspondiente. Igual requisito es exigido cuando sea auténtico o bajo firma privada el acto de venta con el cual se solicita la transferencia”;
Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la facultad que
tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa
apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan
sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus
decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no
guarden armonía con los hechos de la causa;
Considerando: que al examinar una prueba y restarle valor para el
establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la
misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un
uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no
incurra en desnaturalización;
Considerando: que la desnaturalización de los hechos y documentos en un
proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte
de los jueces del fondo, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata;
Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios
presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal A-quo
procedió a realizar una relación de hechos y el derecho aplicado, a los fines de
determinar el fundamento de la litis, contestando cada uno de los alegatos presentados Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
y verificando que los alegatos no se encontraban soportados en pruebas que justificaran
los mismos; que en tal sentido, no se verifica en la sentencia impugnada la denunciada
falta de motivación del caso; ya que la presente trata de una litis sobre derechos
registrados y corresponde a las partes vinculadas a la litis, además de enunciar sus
alegatos, presentar los medios de prueba que avalen los mismos; por lo que el juez está
en la obligación de ponderar y valorar las pruebas presentadas, pero no de suplir las
mismas;
Considerando: que ciertamente, el Tribunal A-quo hizo una correcta
ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles
el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su
soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones del
reclamante inicial, J.A.V.R., no estaban fundamentadas en pruebas
legales; lo que le llevó a rechazar su demanda, sin incurrir en los vicios denunciados en
los medios de casación que se examinan, dando motivos suficientes para justificar su
fallo;
Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de
los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte
verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados
carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de
casación;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
PRIMERO:
Rechazan el recurso de casación interpuesto J.A.V.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, del 08 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO
Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. E.P.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados): M.G.M..- M.C.G.B..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- B.R.F.G.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
MERCEDES A. MINERVINO A.
Secretaria General Interina
MEMORANDUM Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
S.D., D.N. 19 de mayo de 2016
Licenciados
José Luis González Valenzuela Y Marino González Valenzuela Calle Miguel Angel Monclus,
No. 310, M.N., Ciudad.-
Comunico a Ud. Que el 17 de febrero de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.V.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 08 de octubre de 2009 con el siguiente resultado: Primero: Rechazan el recurso de casación interpuesto J.A.V.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, del 08 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. E.P.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Muy atentamente,
dt
Entregado por:
___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por
: ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
S.D., D.N. 19 de mayo de 2016
Doctor
Eladio Pérez Jiménez
Ave. Independencia, No. 458, Esq. E., Ciudad Nueva, Ciudad.-
Comunico a Ud. Que el 17 de febrero de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.V.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 08 de octubre de 2009 con el siguiente resultado: Primero: Rechazan el recurso de casación interpuesto J.A.V.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, del 08 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. E.P.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Muy atentamente,
dt
Entregado por:
___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por
: ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
Rec.: J.A.V.R.. Fecha: 17 de febrero de 2016.
N.. 9832
S.D., D.N.
20 de mayo de 2016.-
Al Secretario(a)
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
Su Despacho.
Asunto Envío de sentencia certificada relativa al asunto de casación interpuesto por J.A.V.R.. (12-17-02-2016).
Anexo Fotocopia Certificadas relativa al asunto.
Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el
asunto.
Muy atentamente,
dt
Entregado por:
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Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por
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