Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución120
Número de sentencia120
Fecha25 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.M. (PepínM., norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 455805300, domiciliado y residente en la calle Montebello A-4, G.H., Guaynabo, Puerto Rico 00966, y adhoc en la calle S.N. núm. 2, E.N. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 97-2012, dictada el 21 de febrero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 la parte recurrente J.A.M.M.;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.A.C., por sí y por el Licdo. F.L.F., T.H.C.A. y L.F.R.C., abogados de la parte recurrida Metro Country Club, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación a Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. M.L.L., E.R.P. y V.M.A.V., abogados de la parte recurrente J.A.M.M. (PepínM., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Licdos. F.L.F., T.H.C.A. y L.F.R.C., abogados de la parte recurrida Metro Country Club, S. A;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la

pág. 3 reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.M.M. contra Metro Country Club, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 1023, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, compañía METRO COUNTRY CLUB, S.A., en la audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2010 y, en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la presente demanda en Rescisión de Contrato y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, incoada por el señor J.A.M.M., de generales que constan, en contra de la compañía METRO COUNTRY CLUB, S.A., de generales que constan, mediante el acto No. 155/2010, de fecha 18 de Marzo de 2010, instrumentado por el ministerial E.L.

pág. 4 precedentemente expuestas; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor J.A.M.M., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. BOLÍVAR R. MALDONADO GIL y la LICDA. R.N.R.A., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada el señor J.A.M.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 202-2011, de fecha 18 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 97-2012, de fecha 21 de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de apelación del SR. J.A.M.M. contra la sentencia incidental No. 1023 del once (11) de noviembre de 2010, emitida por 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser conforme a derecho; SEGUNDO: ACOGE en parte el recurso;

pág. 5 por improcedente, infundada y falta de pruebas; TERCERO: CONDENA en costas al SR. J.A.M.M., quien sucumbe, con distracción privilegiada a favor del Dr. B.M.G. y la Licda. R.R.A., abogados, quienes afirman haberlas adelantado”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de ponderación de los documentos aportados al debate; Tercer Medio: Falta de base legal” (sic);

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta, por resultar conveniente a la solución del caso bajo estudio, alega el recurrente, en síntesis, lo siguiente: “Que todos los documentos y/o manifestaciones ocurridos durante y después de la firma del primer contrato de opción a compraventa (10 de mayo de 2006), demuestran que contrario al criterio forjado por la corte a-qua, la compañía Metro Country Club, S.A., se comprometió a entregar el inmueble al señor J.A.M.M. en marzo del 2009,

pág. 6 los documentos y/o manifestaciones fueron hechos contradictorios en la instrucción del proceso, sin embargo la corte a-qua no solo los ignoró, sino que ni siquiera se refiere a estos en su sentencia objeto del presente recurso. Que la corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos sometidos por el señor J.A.M.M., en especial del contrato suscrito entre las partes en causa, al atribuirle al mismo un alcance distinto al estipulado por éstas; que el artículo tercero del referido contrato de opción de compraventa establece claramente la fecha de entrega del apartamento en cuestión; que dicho artículo en ningún momento dispone que el plazo de entrega comienza a computarse a partir de la obtención de los permisos por parte de las instituciones correspondientes, como erradamente sostuvo la corte a-qua; que para que esta situación se le imponga al comprador, debió establecerse de manera expresa en el contrato, lo que no se hizo, por lo que la corte a-qua no podía partir de una cuestión de hecho que escapa al control del comprador, pues corresponde al vendedor la obtención de los permisos en un tiempo razonable. Que en apego a lo estipulado en el párrafo IV del artículo tercero del referido contrato, Metro Country Club, S.A., tenía la obligación, en el caso

pág. 7 pagos por éste realizados, lo que no hizo, no obstante haberle sido solicitado. Que el razonamiento de la corte a-qua no deja esclarecidas las razones por la cual Metro Country Club, S.A., obtuvo tardíamente los referidos permisos y porqué ésta, tres años antes ya había vendido, según sus propias declaraciones, el 70% de los inmuebles del proyecto, y fijado fecha de entrega con anterioridad a la obtención de los mismos, lo que se infiere de la documentación que le fuere depositada y que no fue ponderada ni examinada por dicho tribunal, la cual se encuentra anexa a este expediente. Que la decisión impugnada carece de motivos y de fundamentos de derecho al no tomar en cuenta los referidos documentos, en especial la comunicación de fecha 12 de abril del 2010, dirigida por la hoy recurrida al señor J.A.M.M., la cual permitía establecer fuera de toda duda razonable, que los señores Metro Country Club, S.A., admiten su falta, la que de haber sido ponderada por los jueces, de seguro que la decisión rendida en justicia habría reconocido la justeza del derecho reclamado por el recurrente y la improcedencia de las actuaciones de la compañía recurrida” (sic);

pág. 8 del convenio cuya resolución se pide, ley entre las partes por aplicación del principio de autonomía de la voluntad (Art. 1134 del Cód. Civil), revela que en el Art. 3 de su disertación la constructora está compelida a hacer la entrega material de la obra dentro de los treinta (30) meses ‘contados del comienzo de la construcción’ (sic) no a partir de la fecha del contrato como por error interpreta la parte demandante; que más aún, el Art. 6.7 del mismo acto, faculta a Metro Country Club, S.A., para proceder a esa entrega, luego de la terminación definitiva, en un plazo adicional de seis (6) meses; que a través de la documentación anexada al legajo, puede constatarse que los permisos oficiales otorgados por las autoridades gubernamentales para el arranque definitivo de la obra datan del veintisiete (27) de marzo de 2009 y del veintitrés (23) de septiembre de 2009, según las licencias correspondientes expedidas al efecto por los ministerios de Medio Ambiente y de Obras Públicas, respectivamente; que siendo así, si hubiera que concretar una fecha para lo que sería el ‘comienzo de la construcción’, en los términos del contrato, debería ser, razonablemente, esta última, porque solo a partir de entonces la empresa se hallaba en aptitud de dar cumplimiento a lo pactado por ella en ese instrumento; que la

pág. 9 E.L., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, es decir mucho antes de que expirara el plazo que otorga la estipulación a la constructora para hacer entrega del apartamento; que a la vista del pacto y de los plazos que en él se habilitan, Metro Country Club, S.
A., no está en falta, toda vez que los 30 meses aludidos en el Art. 3 vencerían, tentativamente, en marzo 2012; que si se añaden los otros seis (6) meses contemplados en el Art. 6.7, tenemos por resultado que la compañía podría efectuar la entrega, sin comprometer su responsabilidad, hasta septiembre del cursante año” (sic);

Considerando, que resulta importante destacar, por ser una cuestión de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, que la negociación original llevada a cabo entre las partes en litis tuvo lugar en mayo de 2006, con la suscripción de un primer contrato de opción de compraventa, en el cual las partes en litis acordaron que el inmueble sería entregado en un plazo de 24 meses, a partir del inicio de la construcción del proyecto “Las Olas”, contrato en base al cual el recurrente realizó, ese mismo año, dos abonos para la adquisición de un apartamento dentro del indicado proyecto, ascendentes a la suma de doscientos ochenta y cinco mil trescientos

pág. 10 de fecha 29 de junio de 2007, y que es objeto de la demanda en resolución de contrato de que se trata;

Considerando, que para lo que aquí se discute resulta necesario señalar que en el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de junio de 2007, se estipuló, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTICULO TERCERO: El tiempo estimado para la terminación de los Condominios y ser entregados al comprador será de treinta (30) meses, contados al momento del comienzo de la construcción. PARRAFO IV: En el evento de que surgiese algún impedimento relativo sobre los permisos de construcción u otros que impidieran la realización del proyecto, LA PRIMERA PARTE devolverá a LA SEGUNDA PARTE la totalidad de los pagos efectuados sin compensación de ningún tipo; … PARRAFO VII: LA PRIMERA PARTE tendrá la prerrogativa en caso de que así lo decidieren, de entregar a los condóminos propietarios la administración del condominio en un plazo de seis (6) meses a partir de la terminación y entrega definitiva de las unidades”;

Considerando, que cabe mencionar que si bien los jueces del fondo están facultados para indagar la intención de las partes en los

pág. 11 los contratantes posteriores a su suscripción, y en base a esta valoración derivar el sentido real de lo pactado; que en el caso bajo estudio, tal y como alega el recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima que al fundamentar la corte a-qua su decisión de rechazar la demanda en resolución de contrato de compraventa de inmueble tomando como punto de partida para computar la fecha en que el apartamento adquirido por el recurrente debía serle entregado, en las fechas en que fueron emitidas las licencias para la construcción y operación del proyecto “Las Olas” por el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Obras Públicas, esto es veintisiete (27) de marzo de 2009 y del veintitrés
(23) de septiembre de 2009, ha incurrido en el vicio de desnaturalización, ya que en el contrato suscrito entre las partes se expresa claramente que es a partir del inicio de la construcción que correría el plazo de 30 meses que acordaron para la entrega del apartamento en cuestión, de ahí que no podía la corte a-qua fijar el punto de partida para computar esta fecha en base a las licencias antes referidas, especialmente cuando el demandante original y recurrente en apelación aportó otros elementos probatorios con los cuales pretendía probar lo que alegaba en el sentido de que había un

pág. 12 Considerando, que asimismo, en cuanto a los seis (6) meses, que según la corte a-qua disponía el vendedor como adicionales para la entrega del apartamento, se trata de una errada interpretación del contrato, ya que esta cláusula contractual, no se refiere a la entrega del apartamento, sino a la “entrega a los condóminos propietarios la administración del condominio”, debe entenderse en consecuencia que la entrega del apartamento y la entrega de la administración del condominio son dos cuestiones distintas, por lo que no puede este plazo ser adicionado al plazo de 30 meses para computar la fecha de entrega del apartamento en cuestión como erróneamente hizo la corte a-qua;

Considerando, que, en otro orden, tal y como mencionamos anteriormente, el recurrente depositó en fecha 5 de julio de 2010 mediante inventario, en la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, varios documentos con los cuales intentaba demostrar el retraso de la construcción de la obra, entre ellos impresos de las publicaciones del proyecto en internet donde se indicaba la fecha de entrega, un correo electrónico que aduce daba cuenta del retraso,

pág. 13 dirigida al señor P.M., donde, según expresa el actual recurrente, le informa “que se habían reiniciado los trabajos de construcción del Proyecto Las Olas en octubre de 2009 desde el piso 3, y que el retraso que se produjo fue por causa de fuerza mayor y la crisis económica mundial”, documentos que no fueron valorados por la corte a-qua, a pesar de constituir elementos probatorios importantes para la solución del caso en estudio;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que resultan válidos los argumentos de la parte recurrente, en los medios examinados sobre la desnaturalización de los hechos y la falta de ponderación de las pruebas sometidas por el señor J.A.M.M., por lo que procede acogerlos y en consecuencia casar la sentencia impugnada; Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 97-2012, de fecha 21 de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

pág. 14 Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo
de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años
171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 15

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