Sentencia nº 1206 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1206
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentencia1206
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1206

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.D.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0144090-3, domiciliado y residente en la calle Principal, Rio Verde Abajo núm. 76, Cutupú, La Vega, y Seguros Sura, S.A., con su domicilio ubicado en la Avenida 27 de Febrero Fecha: 23 de noviembre de 2016

esquina J.M., edificio C. 2do. Piso, Santiago, entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 0487-2014dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 22 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1863-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 23 de noviembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de noviembre de 2012 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. J.G.E., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de D.A.D.F. por supuesta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I. del municipio de Santiago de los Caballero, el cual en fecha 13 de febrero de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Que debe admitir y admite, en cuanto a la forma la acusación presentada por el Ministerio Público, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo que debe declarar y declara al señor D.A.D. Fecha: 23 de noviembre de 2016

F., culpable de violar los artículos 65, 49.D.1 y 50 de la Ley 241 y sus modificaciones, al retenerle la falta de manejo imprudente y temerario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.M.S. y por vía de consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional de acuerdo al contenido del artículo 49.1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO : Se ordena la suspensión de licencia de conducir núm. 04701440903, categoría 03, del ciudadano D.A.D.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0144090-3, domiciliado y residente en la calle principal, Río Verde Abajo núm. 76, La Vega, por un período de dos (2) años, ordenándose al mismo tiempo notificar al Ministerio Público de Obras Pública y Comunicaciones Terrestres, de la presente decisión; Aspecto civil: CUARTO: Se condena al ciudadano D.A.D.F., al pago de las costas penales, a favor del Estado Dominicano; QUINTO : Que debe admitir y admite en cuanto a la forma el escrito de querella y acción civil presentada por los señores M.A.S.C., en su calidad de concubina; M.E.S.L., D. de J.S.S., y el menor de edad Y.M., en calidad de hijos del fallecido O.M.S.; en contra del ciudadano D.A.D.F., J.R.P.C. y compañía Proseguros, por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes; SEXTO : En cuanto al fondo se rechazan las mismas por la falta de valor probatorio de sus calidades, en razón de que las pruebas en fotocopias carecen de valor, sin antes haber Fecha: 23 de noviembre de 2016

vistos sus originales. En la especie las pruebas ofertadas de los actores civiles, son fotocopias y no presentaron sus originales al momento de decepcionar las pruebas documentales; SÉPTIMO: Que debe condenar y condena a los señores M.A.S.C., M.E.S.L. y D. de J.S.S., al pagos de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes licenciados M.F.N. y C.F.Á., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones pernales de la defensa técnica del imputado, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; NOVENO: La presente sentencia ha sido leída de manera integra la cual vale notificación a todas la partes. Por lo que se emplazan a los mismos obtener una copia certificada de la secretaria de este tribunal a los fines de ley correspondiente; DÉCIMO: La presente sentencia es recurrible en apelación dentro del pazo establecido en los artículos 416 al 417 del Código Procesal Penal, una vez las partes hayan recibidos en físico de parte de la secretaria una copiado de la misma”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0487/2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de octubre de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado D.A.D.F., y la entidad Fecha: 23 de noviembre de 2016

aseguradora Seguros Sura, por intermedio del licenciado
C.F.Á.M.; en contra de la sentencia núm. 393-2014-00004, de fecha 13 del mes de
febrero del año 2014, dictada por la Segunda Sala del
Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago de los Caballeros;
SEGUNDO : En cuanto al
fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada;
TERCERO : Condena a la parte recurrente al
pago de las costas;
CUARTO : Ordena su notificación a las
partes que intervienen en el proceso”;

Considerando, que los recurrentes aducen en su recurso que fueron condenados sin pruebas suficientes en el aspecto penal; que el accidente sucede por la imprevisión de la víctima, que los testigos en ningún momento acreditaron que el recurrente fuera el causante del accidente ya que no lo colocaron en el lugar de los hechos ni fue individualizado, que fue la victima la causante del accidente y la falta es exclusiva de ésta y no del imputado;

Considerando, que respecto al planteamiento del imputado recurrente en su alegato, en torno a que los testigos no lo colocaron en el lugar de los hechos ni lo individualizaron, el mismo se descarta de la misma fundamentación brindada por éste en su memorial, toda vez que por un lado afirma no haber estado en el lugar del hecho en razón de que ninguno de los testigos lo identificaron como la persona que Fecha: 23 de noviembre de 2016

conducía la jeepeta que arrolló a la víctima en su condición de policía de la AMET en momentos en que le hacia la señal del pare, y por otro lado manifiesta que el accidente no ocurrió por su causa sino por falta de la víctima;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo la Corte aqua subsumió los motivos del a-quo, estableciendo que éste al momento de valorar las pruebas goza de plena libertad en la valoración de las mismas, apreciándolas en su justa medida, sin desnaturalizarlas; que también advirtió la alzada que la decisión estaba debidamente motivada en cuanto a la calificación de violación de los artículos endilgados a los recurrentes, dictando una sentencia justa en el sentido de que utilizaron de manera correcta y razonable todos los medio materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, justificando su fallo en derecho;

Considerando, que contrario a lo indicado por los recurrentes, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes en torno a la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal a-quo, resaltando de manera precisa la forma en que ocurrió el hecho al indicar que el imputado transitaba a exceso de Fecha: 23 de noviembre de 2016

velocidad y que ante la señal de pare de una autoridad de la AMET en lugar de detenerse, aceleró la marcha, arrollando a uno de los oficiales que no le dio tiempo de echarse para atrás, lo que provocó las lesiones que le causaron la muerte; en consecuencia el reclamo de los recurrente se rechaza por carecer de asidero jurídico.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por D.A.D.F., contra la sentencia núm. 0487-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de Santiago para los fines pertinentes. Fecha: 23 de noviembre de 2016

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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