Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de resolución121
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentencia121
EmisorSalas Reunidas

Rte.: T.N.A.L..

SENTENCIA NUM. 121

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL 2016, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

Macorís, el 24 de agosto de 2015, incoado por:

 T.N.A.L., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 047-0012936-6, domiciliado y residente en

la Calle Duarte No. 44, La Vega, República Dominicana, imputado y

civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

CASA Rte.: T.N.A.L..

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado J.G.S.V. actuando en nombre y representación

de T.N.A.L., imputado y civilmente demandado;

Visto: el memorial de casación, depositado el 27 de abril de 2016, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente: Tony Norberto Arthur

López, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación a través

de representante legal licenciado J.G.S.V.;

Visto: el escrito de defensa, depositado el 31 de mayo de 2016, en la secretaría

de la Corte a qua, por: J.E.C. de S., C.A.E. y

O.M.G., querellantes y actores civiles, por intermedio de sus abogados,

licenciados F.M.M. y S.O.A.;

Vista: la Resolución No. 2363-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia, del 18 de agosto de 2016, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por: I. delO., imputado y civilmente demandado; y la Compañía

Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, y fijó audiencia para el día 28

de septiembre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie

de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 28

de septiembre de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Rte.: T.N.A.L..

Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; Miriam Germán

Brito, Juez Segundo Sustituto; Dulce Ma. R. de G., Edgar Hernández

Mejía, J.A.C.A., F.E.S.S., Alejandro A.

Moscoso Segarra, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert

C. Placencia Álvarez, y F.A.O.P.; y llamado para completar el

quórum al Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

asistido de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los

Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la

Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Magistrado

Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia, J.C.C.A., S.A.A. y M.P., para

integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que

se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a

que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 19 de diciembre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito cerca de

las 8:30 horas, mientras el conductor de una camioneta transitaba por la autopista

D. y al llegar a la intersección con la C.L.. G.P., el sol le impedía Rte.: T.N.A.L..

ver el semáforo, por lo que al cruzar impactó un vehículo que transitaba por dicha

calle, resultando lesionados una adulta y dos menores de edad;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado la Tercera Sala del Juzgado de Paz

Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a

juicio, el 02 de junio de 2009;

3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderada la Segunda Sala del

Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, dictando al

respecto la sentencia, de fecha 1ro. de febrero de 2010; cuyo dispositivo es el

siguiente:

Primero: Que debe declarar y declara al señor T.N.A.L. culpable de haber violado los artículos 49-C y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones, al retenerle la falta de manejo descuidado establecido en el artículo 65 de la Ley 241; Segundo: Que debe condenar y condena al imputado T.N.A.L. al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, más el pago de las costas penales; Tercero: Que debe admitir y admite a la señora J.E.C. como actora civil directa, en contra del señor T.N.A.L. y se condena a dicho señor al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de J.E.C. como justa indemnización por los daños físicos y morales sufridos como consecuencia de dicho accidente; Cuarto: Que debe rechazar y rechaza la demanda de la señora C.A.E. quien actúa en nombre y representación de los menores Sorayda y O.G.C. por falta de prueba vinculante entre la demandante y los menores. Se declaran las costas de oficio en lo que respecta a esta demandante; Quinto: Que debe condenar y condena al señor T.N.A.L. en provecho de los Licenciados S.A. y L.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica por falta de base legal; Séptimo: Se modifica la medida de coerción que le fuere impuesta al Rte.: T.N.A.L..

concluir el proceso; Octavo: La presente sentencia ha sido leída de manera integra, lo cual vale notificación a todas las partes presentes. Por lo que se emplaza a los mismos a pasar por ante la Secretaria de este tribunal y obtener certificada de la presente Sentencia (Sic)”;

4. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación: el imputado y

civilmente demandado, T.N.A.L.; siendo apoderada para el

conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia, el 14 de julio de 2010,

siendo su dispositivo:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por T.N.A.L., a través de su defensa técnica el Licenciado J.G.S.V.; en contra de la Sentencia Número 393-10-00001 de fecha Uno (01) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago; Segundo: Anula el fallo atacado y ordena la celebración de un nuevo juicio en la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago; Tercero: Compensa las costas (Sic)

;

5. Apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

Distrito Judicial de Santiago, del conocimiento del nuevo juicio ordenado, dictó su

sentencia en fecha 26 de julio de 2012, cuyo dispositivo señala:

“PRIMERO: Se declara al ciudadano T.N.A.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0012396-6, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 44, de la ciudad de La Vega, culpable del delito de haber causado lesiones curables en setenta y cinco días, con el manejo de vehículo de motor, de manera torpe, imprudente, descuidada, desconociendo las normas previstas en los artículos 49-d, 50, 61, 65, 102, 133 y 233 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre de 1999, en Rte.: T.N.A.L..

Sra. Caridad A.E.M., esta última que a su vez representa a sus hijos menores de edad S.M. y O.J., en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; en el aspecto civil: SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil y querellante, realizado por los señores J.E.C.L. de S., y Sra. Caridad A.E.M., esta última que a su vez representa a sus hijos menores de edad S.M. y O.J., a través de sus abogados, L.. F.M.M. y S.A., depositado en fecha 17-05-2007, en contra de T.N.A. (imputado); por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo de la indicada constitución, se admiten de manera parcial las reclamaciones civiles sobre los daños y perjuicios morales, en consecuencia condena al señor T.N.A.L., por su hecho personal (comitente) al pago de una indemnización ascendente a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) a la Sra. J.E.C.L. de S., la suma de Doscientos Sesenta Mil Pesos (RD$260,000.00), como justa indemnización de los daños físicos y morales recibidos; b) a los menores S.M. y O.J. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y en provecho de los abogados concluyentes, L.. F.M.M., y S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La presente decisión es susceptible del recurso de apelación en su contra en un plazo de diez días, toda vez que la misma pone fin al procedimiento, el cual resulta efectivo a partir de su notificación efectiva a las partes del proceso (Sic)”;

6. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

imputado y civilmente demandado, T.N.A.L., siendo apoderada

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago

para el conocimiento del mismo, dictando en fecha 30 de abril de 2013, la sentencia

cuyo dispositivo señala: Rte.: T.N.A.L..

“PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado T.N.A.L., por intermedio del licenciado J.G.S.V.; en contra de la sentencia núm. 392-2012-00015, de fecha veintiséis (16) (sic) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago (Sala I); SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso (Sic)”;

7. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: por el

imputado y civilmente demandado, T.N.A.L., ante la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia, del 17 de febrero de

2014, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en razón de que el examen de la

sentencia impugnada revela que la Corte a qua ha hecho un pronunciamiento

manifiestamente infundado por carecer de base legal, toda vez que estima que la

responsabilidad del imputado quedó claramente establecida por el tribunal inferior

luego de la valoración de los medios de pruebas presentados por la acusación, sin

fijar su atención en el hecho de que la propia Corte aduce que el acta policial hace fe

de su contenido independientemente de las declaraciones del conductor (imputado),

a raíz de lo cual queda insuficientemente establecida la falta, puesto que a pesar de

que ella estuvo retenida, no quedan claros en el fallo los hechos y circunstancias de

la causa y de qué forma se llegó a tal conclusión;

8. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Rte.: T.N.A.L..

de 2014; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado T.N.A.L., por intermedio del L.. J.G.S.V., en contra de la sentencia núm. 392-2012-00015, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago (Sala I), en consecuencia, sobre la base de los hechos comprobados, declara al imputado T.N.A.L., no culpable de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Compensa las costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal (Sic)”;

9. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación

por los actores civiles J.E.C. de S., A.E. y Oliver

Marcel Genao, ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la

cual, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, casó y ordenó el envío

del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en razón de que como la

misma Corte a qua estableciera en la redacción de la sentencia impugnada, ha

sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que para una

correcta sustentación de la decisión, el tribunal debe exponer un razonamiento

lógico fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos

probatorios, convincentes y debidamente expuestos por los jueces en su fallo;

en consecuencia, y vistos los motivos en que la Corte a qua se basó para

descargar de toda responsabilidad al imputado, queda evidenciado que la

misma ha incurrido en los vicios denunciados por los recurrentes, resultando

así una sentencia manifiestamente infundada; Rte.: T.N.A.L..

Judicial de San Francisco de Macorís como tribunal de envío, dictó su sentencia,

ahora impugnada, en fecha 24 de agosto de 2015; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por el Licdo. J.G.S.V., abogado que actúa a favor del imputado T.N.A.L., en contra de la Sentencia Núm. 393-10-00001, de fecha primero (1ro) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del Distrito Judicial de Santiago. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la Secretaria la comunique. Advierte que a partir que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015 (Sic)”;

11. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Tony Norberto

Arthur López, imputado y civilmente demandado, Las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 18 de agosto de 2016, la Resolución

No. 2363-2016, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo

tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 28 de

septiembre de 2016;

Considerando: que el recurrente, T.N.A.L., imputado y

civilmente demandado, alega en su escrito contentivo del recurso de casación,

depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 modificado por el 106 de la ley 10-15); Segundo Medio: Sentencia objeto de recurso de revisión viola los principios de congruencia y de Rte.: T.N.A.L..

Haciendo Valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a qua se refiere en su decisión a la sentencia de fecha 1ro. de

    febrero de 2010, sentencia que fue anulada por la Corte de Santiago;

  2. La decisión carece de fundamento;

  3. Sentencia violatoria al principio de racionalidad;

  4. La Corte a qua valoró declaraciones que presuntamente hizo el imputado,

    pisoteando así el principio de inmediación;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo estableció que:

    “(...) 1. Los jueces de esta Corte de Apelación al ponderar el primer medio y el segundo medio, constatan que en síntesis los recurrentes hacen los mismos reproches a la sentencia del Tribunal de primer grado que en este caso como se dijo lo constituye la sentencia No. 393 de la Sala Segunda del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago que condenó al imputado T.N.A.L., por violación a la ley 241 y sus modificaciones, tanto en lo penal, en lo civil, así como en el aspecto de las costas penales, en el sentido que afirman al incurrir en errónea valoración probatoria y falta de motivación de esta sentencia hacen de acuerdo al impugnante que la misma era anulada, pues alegan que no existen vinculación alguna del recurrente con el hecho, así como también que el tribunal aquo no pondera la falta de la víctima y que ella no portaba licencia al momento de conducir su vehículo, lo que conlleva a que la sentencia en cuestión no se base en elementos de pruebas claros y precisos. Ante esta situación los jueces de la Corte de Apelación antes tales cuestionamientos que en definitiva son los mismos, observan como algo constante y es que en todas las etapas procesales y actuaciones se establecen dos situaciones de las cuales esta Corte de Apelación extrae consecuencias jurídicas, pues contrario a lo criticado por el recurrente existen elementos de pruebas claros y precisos que conllevan a que se Rte.: T.N.A.L..

    la sección de Quejas y Querellas del Departamento de Tránsito Norte de la Policía Nacional, por ante el 1er teniente V.P.R.. Al declarar que siendo las 8:30 de la mañana del 19 de diciembre del 2006, mientras él transitaba por la Autopista Duarte, y al llegar a la intersección de la calle L.. G.P., el sol le impidió ver el semáforo, por lo reflejo en verde cosa que provocó que cruzada el semáforo en rojo, por lo que impacta el vehículo propiedad de la señora J.E.C., quien conducía y era acompañada de los menores O.J.G.E. y Z.M.G.E., quien transitaba por la Avenida G.P.”. Que en cuanto a la indicada acta policial si bien es cierto que la misma no constituye prueba plena, sin embargo, la propia ley y la jurisprudencia son constantes en el sentido de que si existe otro elemento de prueba u otra documentación que corroboren la referida acta policial, se debe tomar en consideración como es el caso de la especie; que la Corte la tomará en cuenta, ya que si bien es cierto que de alguna manera el señor T.N.A.L., no declara lo mismo en el juicio de fondo al señalar delante de su defensa técnica “que él vio el semáforo en verde y que por eso penetró a cruzar la intersección y que al hacerlo en ese preciso momento ya la señora J.E. estaba llegando al término de su trayectoria desde la calle G.P. de manera perpendicular a la dirección en que iba el hoy imputado”. Que se observa de manera evidente que el imputado en parte cambia su declaración, pero admite en dicho juicio de fondo de la sentencia que se recurre que al penetrar a la intersección ya en ese momento la señora J.E., estaba llegando al término de su trayectoria, lo que a criterio de los jueces de esta Corte de Apelación es una declaración que lo hace de manera libre y voluntaria en presencia de su abogado y que no vulnera de ninguna manera los derechos del referido imputado, ya que admite que la querellante y actora civil estaba llegando al término de su trayectoria, por lo tanto, dicho imputado debió tomar los recaudo para evitar el siniestro, ya que se reitera que el propio imputado dice que ya la señora llegaba al término de su trayectoria, por tanto, las declaraciones que constan en el acta policial y las declaraciones dada al juez del tribunal de tránsito que dicta la sentencia de condena y que se encuentran en la página 9, considerando segundo conllevan como se ha dicho a que los jueces de Rte.: T.N.A.L..

    del accidente en que sale lesiona la señora J.E., con el imputado, de modo que por ese accionar imprudente, torpe y descuidado del imputado es que resulta con lesiones la señora J.E.C., pues conforme al certificado del Médico Legista del Distrito Judicial de Santiago de fecha 20-12-2006, ésta presenta “fractura de antebrazo izquierdo. E. en antebrazo izquierdo. Equimosis en región frontal. Presenta vendaje elástico en antebrazo izquierdo. Clínicamente presente fractura de 1/3 medio de cubito y radio izquierdo. Lesión de origen contuso”, y si bien en otro certificados médico, no se evidencian lesiones severas, pero si razonables para que esta Corte la tome en consideración, de manera que más allá de toda duda razonable este hecho en la circunstancias señaladas se toman en consideración para desestimar los dos primeros motivos desarrollados por el imputado a través de su defensa técnica ya referida conforme los cuestionamiento de la sentencia de la Segunda Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago marcada con el No. 393-10-00001. Por tanto se reitera que aunque el recurrente alegue que no haya habido testigos, con las declaraciones del imputado, tanto en el juicio de fondo con la presencia de su defensa técnica, así como también con el acta policial que no ha sido contradicha en ninguna de las etapas del proceso incluyendo las dos veces que este expediente ha ido tanto a la Corte Penal de Santiago como a la Corte Penal de la Vega. Igual ocurre con los certificados del legista donde constan las lesiones de la víctima querellante y actora civil, todo esto es más que suficiente y mas allá de toda duda razonable para convenir que se trata de un caso sui generis y conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, los jueces están en la obligación de ver caso a caso y de acuerdo a sus peculiaridades los casos que se le someten al juzgador, tal y como lo consagra la ley Orgánica 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, relativa al principio de efectividad. Es decir, que la Corte toma en cuenta dichas pruebas escritas que se evidencia que en ninguna de las etapas mencionadas fueron contradichas por el imputado T.R.A.L., como por tanto al existir libertad probatoria conforme al artículo 170 del Código que rige la materia procesal. Nada impide para su validez que este Corte de Apelación haya valorado tales particularidades que de manera directa Rte.: T.N.A.L..

    2.(…) Por el poco daño ocasionado a la señora J.E.C., pues argumenta que la querellante y actora civil tiene “una incapacidad de setenta y cinco días” para el trabajo productivo, este tribunal de alzada observa que en el expediente reposan dos certificados de J.E.C., y el primero está enumerado con el No. 3382, de fecha 20 de diciembre de 2006, el cual certifica que la misma presenta fractura del antebrazo izquierdo, equimosis en antebrazo izquierdo, vendajes elásticos en antebrazo izquierdo, fractura de cúbito y radio, lesión de origen contuso y con una incapacidad provisional de setenta y cinco días, pendiente de evaluación, pero resulta que también existe un segundo certificado médico suscrito por el Dr. N.P., médico legista del Departamento de Clínica Forense, reconocimiento 716, con fecha de examen a la señora J.E.C., el 08/03/ 2007, donde hace constar que actualmente “dicha víctima sana de las lesiones recibidas y descritas en el certificado médico legal provisional No. 3382, de fecha 20/12/2006, expedido por el Dr. Madera (Médico Legista), donde certifica que no quedan secuelas y/o lesiones permanentes, por lo que la incapacidad médico legal se amplia y se conceptúa en definitiva de setenta y cinco días”. De manera que al existir una diferencia entre ambos certificados de ocho meses, es lógico que dicho diagnóstico tales diferencias. De modo, que a juicio de los jueces de este tribunal de alzada, como se dijo anteriormente, el primer certificado médico data de fecha 20/12/2006, y el certificado médico definitivo data del 8 de marzo del año 2007, es decir, que al momento en que se hace la última evaluación habían transcurrido 78 días, de modo, que por lógica elemental y por la máxima de la experiencia, está claro que en el segundo certificado no podían aparecer las lesiones de igual manera que el primero, por tanto, aunque el imputado a través de su defensa técnica presenta varias sentencias de la Suprema Corte de Justicia para sostener que la condena de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) resulta desproporcionada e irracional, a juicio de los jueces de esta Corte, los hombres y las mujeres son seres sensibles y las lesiones sufridas por la señora J.E.C. como consecuencia del accidente conllevan a que su vida sea totalmente diferente, pues como ha dicho la Corte como sentencia de principio , que el hombre y la mujer por su naturaleza de seres humanos, no son Rte.: T.N.A.L..

    reemplazo... Por tanto, está claro para esta Corte que dado el tiempo en que se produce el accidente que data de fecha 20/12/2006, a la fecha en que se conoce la audiencia del recurso de apelación, han transcurrido 8 años, 7 meses, 2 semanas y 1 día, y más aún a la fecha en que se emite por escrito esta decisión han transcurrido unos nueve años, y como es obvio que la moneda se ha devaluado bastante en ese espacio de tiempo y dado el hecho que el espíritu del legislador es que las multas y condenas en daños y perjuicios tengan un efecto indexatorio, probablemente para la fecha en que ocurre el accidente también podría tener algún tipo de razón el recurrente, pero luego de que transcurrieran los años señalados, tal condena resulta razonable y proporcional contrario al cuestionamiento del imputado a través de su defensa técnica, pues, en definitiva, hoy la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) no constituye una cantidad exagerada, más bien es proporcionada a las lesiones sufridas por la señora J.E.C. tanto físico, daños materiales y morales ocasionados, pues se observa en las fotografías el estado de deterioro del vehículo conducido por la señora J.E.C., de manera que se desestima este motivo, sin dejar de referirse al cuestionamiento que hace la defensa técnica en el sentido de que víctima querellante y actora civil no portara licencia, pues como se sabe la ley establece una multa ante tal situación;
    3. La Corte está clara de que el acta policial admite prueba en contrario, pero no es el caso de la especie. Como se ve, tanto la declaración del imputado como la referida acta policial se entrelazan y/o corroborante entre sí, y se examinan de manera individual, armónica y en conjunto las mismas, obviamente que arrojan el mismo resultado, la Corte precisa que la confesión del imputado contiene una connotación más precisa que la declaración, por tanto, con mayor razón la toma en consideración (Sic)”;

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la

    Corte a qua responde a los medios alegados en el escrito de apelación interpuesto;

    que aún cuando la Corte a qua examina la sentencia de fecha 1ro. de febrero de 2010,

    los hechos retenidos en la sentencia que conoce del nuevo juicio ordenado, dictada Rte.: T.N.A.L..

    de fecha 1ro. de febrero de 2010;

    Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que de la glosa

    procesal se comprueba que existen elementos de prueba claros y precisos que

    conllevan a que se desestimen los medios planteados por el recurrente, tales como

    acta policial, mediante la cual se determina el actuar imprudente y descuidado del

    imputado (quien cruzó un semáforo en rojo impactando a la víctima); certificado del

    médico legista de fecha 20 de diciembre de 2006; certificado de médico legista de

    fecha 08 de marzo de 2007; entre otros;

    Considerando: que sin embargo, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia advierten que la Corte a qua no tomó en consideración que la indemnización

    establecida en la sentencia confirmada, asciende a la suma de Un Millón de Pesos

    Dominicanos (RD$1,000,000.00); mientras que la decisión dictada en el nuevo juicio

    ordenado, en fecha 26 de julio de 2012, por el Primer Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, impone el pago de una indemnización por

    el monto de Doscientos Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$260,000.00), a favor de

    la querellante y actora civil;

    Considerando: que la Corte a qua al actuar como tribunal de envío

    confirmando la sentencia de primer grado (de fecha 1ro. de febrero de 2010), la cual

    establecía una suma indemnizatoria mayor, es decir, de Un Millón de Pesos

    (RD$1,000,000.00) a favor de la querellante y actora civil; perjudicó al único

    recurrente (en apelación) con su propio recurso, en razón de que el monto fijado

    como indemnización por el tribunal que dictó la sentencia de fecha 26 de julio de

    2012, confirmada posteriormente por la corte de apelación, era de Doscientos Sesenta Rte.: T.N.A.L..

    Considerando: que Las Salas Reunidas esta Suprema Corte de Justicia,

    advierten que ciertamente la Corte a qua incurrió en una violación a la regla

    reformatio in peius

    , garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la

    prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio

    del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

    Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que

    antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la

    República Dominicana, al disponer:

    “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

    Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400,

    respecto de la competencia:

    “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, en el caso, al tratarse de un único recurrente perjudicado por el ejercicio

    de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede

    casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto al aspecto civil en

    contra de T.N.A.L., y en aplicación de lo que dispone el Artículo

    427.2 literal a) del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su Rte.: T.N.A.L..

    Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las

    Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a

    qua en cuanto a la indemnización impuesta en contra de Tony Norberto Arthur

    López, estableciendo la misma en el pago de la suma de Doscientos Sesenta Mil

    Pesos Dominicanos (RD$260,000.00), a favor de la querellante y actora civil, Juana

    Evangelista Caraballo;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Admite como intervinientes a: J.E.C. de S., C.A.E. y O.M.G., querellantes y actores civiles, en el recurso de casación interpuesto por: T.N.A.L., imputado y civilmente demandado, contra la Sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 24 de agosto de 2015;

    SEGUNDO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: T.N.A.L., imputado y civilmente demandado, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 24 de agosto de 2015, en cuanto a la indemnización impuesta al imputado y civilmente demandado, y establecen la misma en el pago de la suma de Doscientos Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$260,000.00) a favor de la querellante y actora civil, J.E.C.; condenación que había sido Rte.: T.N.A.L..

    Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

    TERCERO:

    Compensan las costas.

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

    República, en fecha veinte (20) de octubre de 2016; y leída en la audiencia pública

    celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á., J.C.C.A., S.A.A. y M.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de abril de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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