Sentencia nº 1210 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1210
Número de resolución1210
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1210

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.C.A., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0116975-3, quien actúa en propio nombre y representación, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 417, dictada el 2 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 417, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre del 2003, por los motivos expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1 de noviembre de 2004, suscrito por el Lcdo. L.J.C.A., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 191-2005, de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de las partes recurridas, C.T.C. y C.A.T.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 31 de mayo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por L.J.C.A. contra C.T.C. y C.A.T.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2001-0350-3921, de fecha 15 de mayo de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra los señores Cesarina Tejeda Fecha: 31 de mayo de 2017

  1. y C.A.T.C., por no comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante Lcdo. L.J.C.A. por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: TERCERO: DECLARA bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo, el embargo retentivo u oposición, trabado por L.. L.J.C.A. en perjuicio de los señores C.T.C. y C.A.T.C., en manos de los Bancos Banco Popular Dominicano, Banco Metropolitano, S.
    A., Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos y Banco de Reservas de la República Dominicana, declarando que las sumas que estas instituciones terceros embargados, se reconozcan deudores de los señores C.T.C. y C.A.T.C., sean pagados válidamente en manos de los Bancos (sic) Banco Popular Dominicano, Banco Metropolitano, S.A., Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos y Banco de Reservas de la República Dominicana, hasta la concurrencia del monto de la deuda, en principal y accesorios de derecho; CUARTO: Condena a C.T.C. y C.A.T.C., a pagarle al Lcdo. L.J.C.A. la suma de doce mil doscientos cuatro pesos oro con 00/100 (RD$12,204.00), más el pago de los intereses, a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a C.T.C. y C.A.T.C., ordenando su distracción a F.: 31 de mayo de 2017

    favor y provecho del L.. L.J.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia” (sic); y b) no conformes con dicha decisión, C.T.C. y C.A.T.C., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 796-2001, de fecha 5 de octubre de 2001, del ministerial J.C.S., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 2 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 417, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores C.T.C.Y.C.A.T.C., contra la sentencia relativa al expediente No. 2001-0360-3921 de fecha 15 de mayo del año 2001, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos precedentemente y en consecuencia; TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de pesos incoada por el LIC. L. Fecha: 31 de mayo de 2017

    JULIO CARRERAS ARIAS en contra de los señores C.T.C.Y.C.A.T.C., por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: SOBRESEE DE OFICIO la demanda en validez de embargo retentivo incoada por el LIC. LUIS JULIO CARRERAS ARIAS en contra de los señores CESARINA CARRERAS ARIAS en contra de los señores CESARINA TEJEDA CORDERO y C.A.T.C. hasta tanto lo relativo al crédito sea definitivo; QUINTO: CONDENAR a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la DRA. D.B.P.P., abogada, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

    Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Falta de base legal”;

    Considerando, que en el desarrollo de su medios segundo y tercero de casación, valorados en primer orden por convenir a la solución que se adoptará, la recurrente sostiene: “que la corte a qua sobreseyó de oficio la demanda en validez de embargo retentivo sin ponderar las conclusiones de la parte hoy recurrente; que no ponderó lo consagrado en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, en relación al plazo de 10 días para impugnar la aprobación del estado de costas y honorarios al Fecha: 31 de mayo de 2017

    apoyar únicamente su decisión en la ausencia de una certificación de no recurso de impugnación, puesto que no tomó en cuenta que el auto núm. 2320-00, se dictó en fecha 26 de junio de 2000, y se notificó el 01 de julio de 2000, mediante acto No. 579-2000 y que todavía para la fecha en que se trabó el embargo retentivo, a saber, el 25 de octubre de 2000, los recurrentes en apelación no habían impugnado el auto de que se trata”;

    Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que mediante sentencia incidental relativa al expediente núm. 3733-99, de fecha 21 de marzo de 2000, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, condenó a los señores C.T.C. y C.A.T.C., al pago de las costas del proceso generadas en ocasión de una demanda en referimiento en levantamiento de oposición interpuesta en su contra por el señor I.E.T.S., ordenando su distracción en provecho del L.. L.J.C.A., abogado de la parte gananciosa; b) que mediante ordenanza relativa al expediente núm. 3733-99, de fecha 30 de mayo de 2000, los señores C.T.C. y C.A.T.C., fueron nueva vez condenados al pago de las costas procesales, en esta ocasión por haberse decidido el fondo de la demanda; c) que en fecha Fecha: 31 de mayo de 2017

    26 de junio de 2000, el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el auto núm. 2320-00, mediante el cual aprobó el estado de gastos y honorarios sometido por el Lcdo. L.J.C.A., por la suma de RD$12,400.00, el cual fue notificado a los señores C.T.C. y C.A.T.C., en fecha 01 de julio de 2000, mediante acto núm. 579-2000, instrumentado por el ministerial A.L.V., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que en fecha 25 de octubre de 2000, el Lcdo. L.J.C.A., trabó embargo retentivo en virtud de dicho auto en perjuicio de los señores C.T.C. y C.A.T.C., en manos del Banco Popular Dominicano, Banco Metropolitano, S. A., Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, y el Banco de Reservas de la República Dominicana, al tenor del acto núm. 992-2000, del protocolo del alguacil A.L.V., de generales antes anotadas; e) que el 07 de noviembre de 2000, el Lcdo. L.J.C.A., demandó en validez del referido embargo retentivo, al tenor del acto núm. 1035-2000, del ministerial A.L.V., de generales antes anotadas; f) que de la antedicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual condenó a los señores C.T.C. y C.A.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

  2. a pagarle al Lcdo. L.J.C.A., la suma de RD$12,204.00, más los intereses, a partir de la demanda en justicia y validó el embargo retentivo trabado por el acreedor, mediante sentencia núm. 2001-0350-3921, de fecha 15 de mayo de 2001; g) que los señores C.T.C. y C.A.T.C., interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, del cual quedó apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; h) que la alzada acogió el recurso, revocó la sentencia apelada, rechazó la demanda en lo relativo al cobro de pesos y sobreseyó, de oficio, la demanda en cuanto a la validez de embargo retentivo hasta tanto lo relativo al crédito sea definitivo, mediante sentencia núm. 417, de fecha 02 de octubre de 2003, objeto del presente recurso de casación;

    Considerando, que para disponer, de oficio, el sobreseimiento de la demanda en validez de embargo retentivo que le apoderaba la corte a qua se sustentó en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en lo relativo a la demanda en validez del embargo retentivo, la misma en el expediente solo está depositado el auto aprobatorio de costas y honorarios dictado por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero no consta en el expediente una certificación de la secretaria del tribunal de no recurso de impugnación; de manera que hasta la fecha dicho crédito no Fecha: 31 de mayo de 2017

    consta en un título ejecutorio y ello impide que el referido embargo pueda ser validado y convertido en ejecutivo” (sic);

    Considerando, que es jurisprudencia constante que una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican su sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión1;

    que si bien es cierto que los jueces, en el ejercicio de su facultad de apreciación, pueden ordenar, incluso de oficio, el sobreseimiento de la instancia, para una buena administración de justicia y especialmente para evitar contradicción de sentencias, no obstante, también ha sido juzgado que dicha medida de instrucción tiene aplicación “cuando efectivamente existe una cuestión prejudicial, cuestión esta que se presenta cuando un punto de derecho debe ser juzgado previamente por otra jurisdicción, de cuya solución depende la suerte del proceso”2, es decir, que para disponer el sobreseimiento de una acción es necesario evaluar la influencia que habrá de tener la solución de la otra demanda sobre la que se conoce, partiendo de la naturaleza y efectos de las demandas; que en la especie, la corte a qua ordenó oficiosamente el sobreseimiento de la demanda original sin haber comprobado en ninguna parte de su sentencia que existía un recurso de

    1 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; sentencia núm. 7, del 28 de diciembre de 2012, B.J. 1224, sentencia núm. 2, del 12 de enero del 2005, B.J. 1130. Fecha: 31 de mayo de 2017

    impugnación interpuesto contra el auto que liquidó las costas y honorarios y que sirve de base al embargo retentivo, cuya validez se perseguía, con lo cual evidentemente incurrió en falta de base legal, ya que no podía sobreseer la referida demanda y retardar su fallo sin haber comprobado fehacientemente que la jurisdicción correspondiente se encontraba apoderada para conocer de una impugnación, incurriendo en el riesgo de ordenar un sobreseimiento carente de objeto;

    Considerando, que en las circunstancias antes indicadas, no es posible verificar que existía un asunto que debía ser dilucidado con preeminencia a la demanda en validez que apoderaba a la corte y que justificara el sobreseimiento dispuesto; que, en consecuencia, la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío el fallo de que se trata;

    Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrente, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

    Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 417, dictada el 02 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 31 de mayo de 2017

    Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, C.T.C. y C.A.T.C., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del L.. L.J.C.A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

    (Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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