Sentencia nº 1211 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1211
Número de resolución1211
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1211

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Geoequipos, S.A., sociedad comercial legalmente constituida, con su asiento social en la Calle Jesús Peñeyro, esquina calle 2, apartamento 213 de esta ciudad, debidamente representada por administrador general, señor M.R.S.G., dominicano, mayor de casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral 064-0080047, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 284, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 13 de agosto de 2003;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 31 de mayo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.A. de Castro, representación del Dr. B.A.A. y el Lcdo. A.M.P., abogados de la parte recurrida, Viamar, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 20 de mayo del año 2003” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 mayo de 2004, suscrito por el Dr. R.R.M., y los Lcdos. F.A.M.H. y L.A.J.B., abogados de la parte recurrente, Geoequipos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de junio de 2004, suscrito por el Lcdo. A.M.P. y el Dr. B.A.A., abogados de la parte recurrida, Viamar, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, y los 31 de mayo de 2017

artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes jueces R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por Geoequipos, S.A., contra V., C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y 31 de mayo de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha de agosto de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 036-00-3117, cuyo ispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el

medio de inadmisibilidad planteado por la parte demandada VIAMAR, C. por por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO:

ACOGE en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante GEOEQUIPOS, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal; Y EN

SECUENCIA… A) ORDENA la RESCISIÓN del contrato de fecha 10 de del 2000 suscrito por GEOEQUIPOS, S.A., representada por el LIC.

M.R.S.G., con la empresa VIAMAR, C. por A.; B) ORDENA a la empresa VIAMAR, C. por A., la restitución de los valores pagados por

QUIPOS, S.A., ascendente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$150,000.00); C) ORDENA a la empresa VIAMAR, C. POR A., restituir los valores que le fueron pagados por

QUIPOS, S.A., por concepto de chequeo, verificación y reparación del vehículo “Jeepeta Ford Explorer, M.E.B., Color Blanco, año 1996, Chasis No. 1FMD43X5TUB9926, Registro- (sic) placa GD1563, Seis Cilindros; D) CONDENA a VIAMAR, C.P.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa indemnización por los daños morales y económicos causados a GEOEQUIPOS, S.
E) CONDENA a la empresa VIAMAR, C. POR A., al pago de los intereses 31 de mayo de 2017

legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia; F) CONDENA a la empresa VIAMAR, C. POR A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. R.R.M. y los LICDOS. F.A.M.H. y L.A.J.B.” (sic); b) no conforme con decisión la entidad Viamar, C. por A., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 945-2001, de fecha 31 de agosto de 2001, del ministerial R.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 284, de fecha 13 de agosto de 2003, cuya dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por sociedad VIAMAR, C.P.A., contra la sentencia marcada con el No. 036-00-3117, dictada en fecha 1° de agosto de 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: ACOGE dicho recurso de apelación en cuanto al

REVOCA la sentencia recurrida y, en consecuencia, DECLARA inadmisible la demanda original que culminó con dicha sentencia, por los motivos y razones precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida,

QUIPOS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las 31 de mayo de 2017

mismas en provecho del LICDO. A.M.P. y del DR. B.A.A., abogados de la parte gananciosa en la presente instancia” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fallo extra petita; Segundo Medio: Mala interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho” (sic);

Considerando, que en el primer medio y primer aspecto de su segundo medio de casación analizados con prelación por convenir a la solución que se adoptará, la recurrente alega, que la hoy recurrida, ni en su acto del recurso de apelación ni en audiencia ante la alzada peticionó el medio de inadmisión por prescripción planteado en primer grado, lo que implica una aquiescencia a la sentencia objeto del recurso; que la alzada en la página 17 de su sentencia, establece como punto de partida del plazo de 90 días que estipula el artículo 1648

Código Civil, para incoar la acción recursoria en garantía o acción redhibitoria, el 19 de mayo del 2000, fecha esta de la factura núm. 66457, cuando esa fecha existían relaciones comerciales entre las partes, toda vez que es el primer día en que se envía a los talleres de la recurrente para corregir los vicios ocultos, los que no pudieron ser corregidos, puesto que fue devuelta a dichos talleres el 22 de mayo del 2000, según factura núm. 77962P, tampoco pudo ser corregido el 25 de mayo del 2000 según factura núm. 59582, por última vez se ió el 17 de junio del 2000 según factura núm. 60535, ocasión en la que se 31 de mayo de 2017

rompen las relaciones entre las partes, se deja el vehículo en manos de la empresa y se le exige la devolución del dinero adelantado por la compra del mismo y al negarse la entidad procedió a ejercer la acción redhibitoria;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica: 1- que la hoy recurrente en casación demandó en rescisión contrato, restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, a la entidad Viamar, C. por A., como consecuencia de esta última haberle vendido un vehículo mediante contrato suscrito el 10 de mayo del 2000, que pocos días después presentó desperfectos, por lo que envió el mismo a los talleres de la vendedora en varias ocasiones sin que se resolviera el problema originando la acción citada; 2- que de la misma resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el de la cual la parte demandada solicitó la inadmisibilidad por prescripción, sustentada en que no fue ejercida la acción en el término de 90 días que dispone artículo 1648 del Código Civil; pedimento que fue rechazado por el tribunal apoderado, acogiendo el fondo de la demanda mediante decisión núm. 036-00-del 1ero. de agosto de 2001; 3- que no estando conforme la parte demandada recurre en apelación, solicitando nuevamente la inadmisibilidad citada, la cual fue acogida por la alzada, revocando la sentencia 31 de mayo de 2017

impugnada, y declarando inadmisible la demanda original, mediante decisión núm. 284 de fecha 13 de agosto del 2003, objeto del presente recurso;

Considerando, que con relación al examen de los medios antes expuestos, la a qua indicó: “(…) en la especie, el punto de partida del plazo de 90 días

para incoar la acción debió comenzar a correr no el 17 de junio de 2000, como por lo apreció el primer J., sino tomando en consideración la declaración por la recurrida a más tardar el 19 de mayo de 2000, fecha ésta de la

factura No. 66457, precitada, por un total de RD$5,837.38, entre el 19 de mayo de 2000 y el 8 de septiembre de 2000, fecha de la demanda en justicia, transcurrieron más de 90 días, es decir que dicha demanda era inadmisible por haberse incoado tardíamente, tal y como lo propuso en sus conclusiones principales por ante el primer juez y como lo sigue sosteniendo en esta alzada la demandada original, ahora recurrente”;

Considerando, que en los medios en examen la ahora recurrente critica el impugnado por alegadamente haberse pronunciado la alzada sobre una

solicitud de inadmisibilidad por prescripción que no le fue peticionada ni en el del recurso ni en las conclusiones vertidas en la audiencia celebrada al

ecto; que en ese sentido, el escrutinio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, en sus páginas 3 y 10, que la entonces apelante y actual recurrida, entidad Viamar, C. por A., concluyó solicitando a la corte a qua la revocación de 31 de mayo de 2017

sentencia apelada, argumentando en apoyo de sus pretensiones, entre otros aspectos, que: “(…) E) que el primer juez no ponderó de manera correcta el artículo 1648, y solo se limitó a enumerar parte de su alcance y tampoco censuró correctamente el medio de inadmisión planteado por mi requeriente”(sic); que de conclusiones formales presentadas por la recurrida y de los argumentos en cuales descansaba su recurso, antes referidos, se advierte el alcance general recurso, por lo que en virtud del efecto devolutivo de la apelación, conforme al cual los aspectos debatidos en primer grado pasan íntegramente al tribunal de alzada para ser conocidos nuevamente en toda su extensión, la corte a qua quedó apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en primer grado, como en efecto lo es el medio de inadmisión al que hace referencia la parte recurrente, motivo por el cual este aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que en la especie, la parte recurrente disiente de la valoración hizo la alzada respecto del punto de partida para computar el plazo de la prescripción aplicable al asunto, por entender que no es el 19 de mayo de 2000 la que debe ser tomada como parámetro para calcular los noventa días dispuestos por el legislador en el artículo 1648 del Código Civil, sino el 17 de junio de 2000, fecha esta de la última ocasión en la que el vehículo de que se trata envió a los talleres de la parte recurrida a fin de corregir los vicios manifestados; 31 de mayo de 2017

Considerando, que los hechos y circunstancias acontecidos en este caso de relieve que la demanda ventilada entre las partes se contrae a una

resolución de contrato por vicios redhibitorios, los cuales conforme se extrae del artículo 1641 del Código Civil son los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen uso de ella de manera que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella; que para ser ejercida una acción de esa naturaleza el artículo 1648 del mismo Código, dispone: “la acción redhibitoria se de ejercer (…) dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual período de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble (…)”;

Considerando, que en ese sentido, la alzada entendió que el inicio del plazo los 90 días dispuestos en el artículo antes referido debía ser valorado a partir 19 de mayo del 2000, fecha en que por primera vez la entidad recurrente traslada el vehículo hasta la casa social de la entidad recurrida, según la factura núm. 66457, contrario a la factura que tomó como punto de partida el tribunal de primer grado, marcada con el núm. 60535, de fecha 17 de junio del año 2000, 31 de mayo de 2017

última en la que, según se verifica en la sentencia impugnada, la compradora vuelve enviar el vehículo a la entidad vendedora para su reparación;

Considerando, que el artículo 1648 del Código Civil preceptúa un plazo de noventa (90) días después de manifestarse los vicios ocultos, para interponer en justicia la acción redhibitoria tendente a la resolución del contrato que sustenta la

; que en este caso, el presupuesto establecido por la ley, o bien, los vicios ocultos, cuya revelación ocasiona el nacimiento de la obligación que se reclama justicia, aconteció el 19 de mayo del 2000, por haberse demostrado ante los del fondo que fue en dicho momento en que la compradora, hoy recurrente, envió el vehículo a los talleres de su vendedora para corregir los imperfectos que se habían presentado, sin embargo, y más allá de lo alegado por parte recurrente, en el sentido de que con posterioridad gestionó ante la recurrida reparaciones a causa de los mismos problemas, siendo la última vez en

17 de junio de 2000, para lo que aquí importa en cuanto a las causas de interrupción de la prescripción civil, la sentencia impugnada refleja la aportación la alzada de una comunicación enviada por la entidad Viamar, C. por A., a la entidad Geoequipos, S.A., en fecha 25 de julio del año 2000, en la cual reconoce los problemas sobrevenidos en el vehículo vendido a la recurrente;

Considerando, que conforme dispone el artículo 2248 del Código Civil “se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el 31 de mayo de 2017

poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía”, y en la especie, el referido documento fue realizado por la propia recurrida reconociendo la existencia de los problemas en el vehículo vendido frente a las reclamaciones presentadas por la recurrente; que al haber la corte valorado dicho documento no admitirlo como causa interruptora de la prescripción actuó en una errónea aplicación del derecho como denuncia la parte recurrente en el medio examinado, por lo tanto, procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 284 dictada el 13 de del 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo

(ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de 31 de mayo de 2017

Apelación del Distrito Nacional, en iguales atribuciones civiles; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.

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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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