Sentencia nº 1217 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Fecha11 Diciembre 2017
Número de sentencia1217
Número de resolución1217
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1217

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de

2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 048-0101919-3, domiciliado y residente en la calle G., sector Brisa imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-46, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17

de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P. por la Licda. Ana Teresa Pina

Fernández, en sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.T.P.F., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 18 de abril de 2016 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2547-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 21

de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución

núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de junio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de M.N., admitió la acusación formulada por el

    Ministerio Público y en consecuencia dictó auto de apertura a juicio en

    contra del ciudadano A.P.S. (a) A. y/o El Macho, por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75

    párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

    República Dominicana, siendo apoderado para conocer del fondo del

    proceso el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial del de M.N., el que en fecha 31 de

    agosto de 2015, dictó la sentencia núm. 0149/2015 y su dispositivo es el PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales sobre exclusion probatoria planteadas por la defensa técnica del imputado A.P.S. (a) A. y/o El Mocho, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; todo fundamentado en los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara al imputado A.P.S. (a) A. y/o El Mocho, de generales anotadas, culpable del crimen de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a cinco (5) años de prisión, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado A.P.S. (a) A. y/o El Mocho, la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; CUARTO: E. al imputado A.P.S.
    (a) A. y/o El Mocho, del pago de las costas procesales”;

  2. que la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el

    imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 203-2016-SSEN-46, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de febrero

    de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.P.S., imputado, representado por A.T.P.F., defensora pública, en contra de la sentencia número 149 de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, de

    manera sucinta, lo siguiente:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; en el caso de la especie la orden de allanamiento fue emitida en fecha 27-02-2015, y el allanamiento fue realizado en fecha 14-3-2016, con lo que se demuestra que ya estaba vencida, puesto que si contamos a partir del día siguiente el plazo no sería 15 días, sino dieciséis, y en la mayoría de los casos el allanamiento es realizado el mismo día que este la emitió, en ese sentido si se suman a partir de la fecha de su emisión, el plazo venció el día 13-3-2015; además de que con la prueba testimonial de la señora J.F.F. de la Cruz, que constan en el último considerando de la página número 12, y continúa en la página número 13 de la sentencia de primer grado, se demuestra la ilegalidad de los medios de pruebas aportado por el Ministerio Público, al quedar evidenciado que los agentes actuaron en el allanamiento a la residencia del imputado penetraron primero y sin el Ministerio Público y cinco minutos después que entra el Ministerio Público; en cuanto a ese aspecto el tribunal de alzada no valora dichas violaciones olvidando que la consecuencia de una ilegalidad atañe el debido proceso de ley; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada; la Corte refiere en el numeral cuatro siguiente: a juicio de la Corte, quien dirige el registro y, en consecuencia, quien levanta el acta es el Minsiterio Público que en la especie, fue el testigo deponente, y en ese orden el responsable de todo lo que allí ocurre y siendo así dejando constancia de que el hallazgo fue realizado en su presencia y figurando todo así en el acta correspondiente, resulta irrelevante determinar qué persona en particular de los policías que lo acompañaban fue que realizó la acción material ya que lo trascendente es que el operativo lo realice el Ministerio Público. Del análisis de estas consideraciones por parte de la Corte a-qua se deduce, que carece de todo fundamento su decisión, puesto que indica que en ese orden el responsable de todo lo que allí ocurre y siendo así dejando constancia de que el hallazgo fue realizado en su presencia; es preciso señalar que el tribunal a-quo, hace una malsana interpretación, a lo argumentado por la defensa técnica del imputado quien es defensora pública, cuando de manera ofensiva establecen en la página número 5 de la sentencia recurrida, que se evidencia que trata el imputado y su defensa de sorprender a la alzada en su buena fe valiéndose de una vulgar mentira, que desdice mucho de la ética con la que debe desempeñarse todo abogado, mucho más uno que ejerza el oficio de defensor público, y es que conforme la propia orden de allanamiento aludida esta fue emitida el día 27 de febrero de 2015 como se verifica en su página final; no es la defensora pública, que ha dicho que el allanamiento se emitió en fecha 27 de enero de 2015, porque en mis conclusiones le he especificado cual fue la fecha de emisión de la orden de allanamiento, por la cual yo alego la violación del plazo de los 15 días que no es a partir de la fecha del 27 de febrero de 2015, sino a partir del 27 de febrero del 2015, que fue la fecha en la que se emitió la orden de allanamiento a la cual yo hice referencia, en el presente caso son los jueces a-quo, que indican en su sentencia de primer grado en la página número ellos, no la defensa técnica, que la misma es de fecha 27 de enero del año 2015”;

    Considerando, que, para confirmar la decisión de primer y grado y

    rechazar el recurso de apelación del recurrente, la Corte de Apelación

    reflexionó, entre otras muchas cosas, que:

    “…no obstante, de la simple lectura de los documentos aportados se evidencia que trata el imputado y su defensa de sorprender a la alzada en su buena fe, valiéndose de una vulgar mentira que desdice mucho de la ética con la que debe desempeñarse todo abogado, mucho más uno que ejerza el oficio de defensor público y es que conforme la propia orden de allanamiento aludida, esta fue emitida el 27 de febrero de 2015, como se verifica en su página final, conforme lo cual no excede el plazo de la ley para su ejecución en fecha 14 de marzo de 2015. Así las cosas procede rechazar el primer medio propuesto por los recurrentes…Obviamente la fundamentación de la decisión que realizaron los jueces del órgano a quo desdicen este argumento manido por la parte recurrente toda vez que las pruebas valoradas en la especie para determinar el compromiso de la responsabilidad del procesado se enmarcan dentro del estándar que en la materia permite una sentencia de condena, esto es, el testimonio de la autoridad actuante, la orden de allanamiento y arresto, las actas tanto de allanamiento como de arresto con la constancia del hallazgo ilícito, y la certificación pericial correspondiente del organismo oficial previsto por la ley a esos fines que permite establecer la naturaleza ilícita de lo ocupado en virtud de la actuación policial. En el caso que nos ocupa contrario a lo argüido, todos estos elementos probatorios resultaron aportados válidamente como sustento de la acusación no pudieron ser su extensión por la instancia para determinar que la presunción de inocencia que cubría al encartado fue resquebrajada en su totalidad, criterio al que adhiere la alzada…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando que del examen de la sentencia impugnada, esta Corte

    de Casación comprueba que para fallar, la Corte de apelación examinó las

    pruebas que fueron presentadas al tribunal de primer grado, en el orden

    documental, testimonial y pericial; que, con respecto a la motivación de la

    sentencia, contrario a como critica el recurrente, la misma es suficiente, en

    razón de que dicha Corte produjo una decisión correctamente motivada, en

    el entendido de que verificó que la sentencia descansa en una adecuada

    valoración de toda la prueba producida, determinándose, al amparo de la

    sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la

    acusación contra el imputado hoy recurrente, esencialmente porque el fardo

    probatorio resultó suficiente y eficaz; en esas atenciones y al no evidenciarse

    los vicios alegados, procede el rechazo del recurso que nos ocupa;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.P.S., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-46, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de febrero de 2016;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Declara las costas de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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