Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Número de sentencia123
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Promérica de Ahorro, Crédito, C. por A

Abogado(s): L.. E.F., L.. C.S.

Recurrido(s): L.J.P.E.

Abogado(s): L.. L.E.P.M., Dr. José Ramón Frías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Promérica de Ahorro y Crédito, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la Ave. San Martín núm. 253, edificio Santanita I, suite 505, ensanche La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil 324-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.P.M., por sí y por el Dr. J.R.F.L., abogados de la recurrida, Leybis josefina P.E.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el Banco Proamérica (sic) de Ahorro y Crédito, C. por A., contra la sentencia No. 324-2012 de fecha 27 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. E.F.E. y C.S.S., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2012, suscrito por el Dr. J.R.F.L. y el Licdo. L.E.P.M., abogados de la recurrida, L.J.P.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por L.J.P.E., contra el Banco Promérica de Ahorro y Crédito, C. por A. y la empresa Consultores de Datos del Caribe, C. por A. (DATA CRÉDITO), intervino la sentencia civil núm. 038-2011-00674, de fecha 7 de junio de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la entidad co-demandada CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C.P.A., (DATA CRÉDITO), por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora L.J.P. ENCARNACIÓN en contra de las entidades CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C.P.A., (DATA CRÉDITO) y BANCO PROMERICA DE AHORRO Y CRÉDITO, por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la entidad BANCO PROMERICA DE AHORRO Y CRÉDITO al pago de la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00) a favor de la señora L.J.P.E., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia; CUARTO: SE ORDENA a la entidad CONSULTORES DE DATOS DEL CARIBE, C.P.A., (DATA CRÉDITO), retirar cualquier información crediticia, relacionada con la hoy demandante, señora y la entidad BANCO PROMERICA DE AHORRO Y CRÉDITO, respecto a los hechos descritos en esta decisión; QUINTO: SE CONDENA a la entidad BANCO PROMERICA DE AHORRO Y CRÉDITO al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del DR. J.R.L. y el LIC. E.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial F.R., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha sentencia: a) de manera principal, mediante acto núm. 1527/2011, de fecha 11 de agosto de 2011, del ministerial M.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el Banco Promérica de Ahorro y Crédito, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma; y, b) de manera incidental, mediante acto núm. 1447/2007, de fecha 25 de noviembre, del ministerial E. de la Rosa, alguacil de estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Provincia de Santo Domingo, L.J.P.E., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, ambos, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia núm. 324-2012, dictada en fecha 27 de abril de 2012, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos: A) de manera principal por la entidad BANCO PROMERICA DE AHORRO Y CRÉDITO, C.P.A., mediante acto No. 1527/2011, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial M.A.C., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo; y B) de manera incidental, por la señora L.J.P.E., mediante acto No. 1447/2011, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre el año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial E. de la Rosa, de estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Provincia Santo Domingo, contra la sentencia No. 038-2011-00674, relativa al expediente No. 038-2009-00608, de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos según las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte el recurso de apelación principal y en consecuencia, MODIFICA, la sentencia impugnada en su ordinal tercero para que rece de la manera siguientes: (sic) CONDENA a la entidad BANCO PROMERICA DE AHORRO Y CRÉDITO, al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor de la señora L.J.P.E., como justa reparación por los daños sufridos; TERCERO: CONFIRMA en todos los demás aspectos la sentencia impugnada, por los motivos antes enunciados; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, por los motivos antes enunciados; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos indicados.";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en Daños y Perjuicios, basada en la publicación como clienta morosa que hiciera el demandado en perjuicio de la demandante en el buró de crédito Data Crédito, por una alegada deuda por tarjeta de crédito; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió dicha demanda y condenó al demandado al pago de la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00); 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia No. 324/2012, de fecha 27 de abril de 2012, acoger en parte el recurso de apelación y modificar el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por concepto de daños y perjuicios; 4) que en fecha 05 de julio de 2012 la hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 5) que en fecha 26 de julio de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos y base legal. Errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Carencia de base legal. Errónea interpretación de la ley. Fallo extrapetita; Tercer Medio: El recurso extraordinario de la casación que interpone la entidad Banco Promérica de Ahorro y Crédito, C. xA., procede porque la cámara a-quo no ponderó, en su justa dimensión los documentos aportados. Motivo de la anulación que se pretende. Desnaturalización de los hechos. Mala ponderación de supuestas pruebas. Falta de motivación de daños morales.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 5 de julio de 2012, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la Corte a-qua modificó el ordinal tercero de la sentencia apelada y confirmó los demás aspectos de la misma, la cual condenó al hoy recurrente al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Promérica de Ahorro y Crédito, C. por A., contra la sentencia núm. 324-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. L.E.P.M. y el Dr. J.R.F.L., abogados de la parte recurrida, L.J.P.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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