Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Fecha14 Agosto 2013
Número de sentencia124
Número de resolución124
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Sindicato de C.S.R., Los Almácigos, El P., Partido

Abogado(s): L.. J.R.E., G.S.-Hilaire

Recurrido(s): Z.P., compartes

Abogado(s): L.. M.A.C., V.M.. Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de C.S.R., Los Almácigos, El P., Partido y Dajabón (SICHOSROLAPIPADA), entidad creada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal en la ciudad de S.R., contra la sentencia civil núm. 235-06-00117, de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. J.R.E.B. y G.S.-Hilaire, abogados de la parte recurrente, Sindicato de C.S.R., Los Almácigos, El P., Partido y Dajabón (SICHOSROLAPIPADA), en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. M.A.C. y V.M.. G.C., abogados de la parte recurrida, Z.P., S.P., B.P. y J.M.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Z.P., S.P., B.P. y J.M.D., contra el Sindicato de C.S.R., V. Los Almácigos y Dajabón, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 12 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 426, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en daños y perjuicios hecha por los señores Z.P., S.P., B.P. y J.M.D., en contra del SINDICATO DE C.S.R., VILLA LOS ALMÁCIGOS y DAJABÓN, en condición de propietarios de cuatro (4) rutas y miembros de dicho Sindicato; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena al SINDICATO DE C.S.R., VILLA LOS ALMÁCIGOS y DAJABÓN, en su calidad de entidad responsable de los daños y perjuicios causados a los señores Z.P., S.P., B.P. y J.M.D., al pago de una indemnización de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$1,200,000.00) a favor de los querellantes, como justa compensación por los daños ocasionados por el incumplimiento en perjuicio de los demandantes; TERCERO: Ordenamos que después de cumplida con las indemnizaciones a favor de los demandantes quede disuelto todo vínculo con dicho sindicato; CUARTO: Se condena además al SINDICATO DE C.S.R., VILLA LOS ALMÁCIGOS y DAJABÓN, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. MARIEL A.C.R. y V.M.G., abogados quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma."(sic); b) que sobre los recursos de apelación interpuesto, de manera principal por el Sindicato de Choferes de S.R., V. Los Almácigos, El P., Partido, Dajabón (SICHOSROLAPIPADA), mediante el acto núm. 398-2005, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y de manera incidental por los señores Z.P., S.P., B.P. y J.M.D., ambos contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 235-06-00117, de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Sindicato de Chóferes SANTIAGO RODRÍGUEZ-VILLA LOS ALMÁCIGOS-EL PINO-DAJABON, y los señores Z.P., S.P., B.P. y J.M.D., en contra de la sentencia civil No. 426, del 12 de agosto del año 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Chóferes SANTIAGO RODRÍGUEZ-VILLA LOS ALMÁCIGOS-EL PINO-DAJABÓN, por mediación de sus abogados, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al Sindicato de Chóferes SANTIAGO RODRÍGUEZ-VILLA LOS ALMÁCIGOS-EL PINO-DAJABÓN, a pagar un 75% de las costas del procedimiento por haber sucumbido los recurridos en sus pretensiones a favor y provecho de los abogados L.. MARIEL A.C. y V.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."(sic);

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Errónea interpretación del párrafo 2do. del Art. 1384 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal. "(sic);

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene en síntesis: "Que la demanda que da nacimiento a la sentencia recurrida la constituye una acción en reparación de daños y perjuicios, intentada por cuatro miembros del Sindicato de Choferes de S.R., El P., Los Almácigos, Partido, Dajabón (SICHOSROLAPIPADA), los cuales fruto de que sus guaguas no podían satisfacer las necesidades de la sociedad tuvieron que venderlas; que el sindicato recurrente a fin de no perjudicar a los miembros que como los recurrentes no poseían guaguas o unidades que cumplían con los requerimientos de la sociedad en una Asamblea General; con el consenso de la mayoría adoptaron una resolución de no permitir la introducción de nuevas guaguas por diferentes períodos, que se dividieron en dos de 2 años; que debido a la modernización por la que se encaminó el país en el año 1998, donde se crearon diferentes instituciones como la AMET, OMSA, que en adición a otras como la O.T.T.T. (sic), le fue encomendada la función de regularizar, controlar y supervisar el transporte público, el sindicato hoy recurrente para continuar operando el transporte en la región se vio en la necesidad y la obligación de suscribir un contrato de operación de rutas con la O.T.T.T., cuyo contrato impone varias condiciones o deberes que deben cumplirse, dentro de las cuales hay que decir que el Sindicato no podía crear o conceder nuevas rutas si no tenía la autorización previa evaluación de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.), situación ésta que no entendieron los recurridos, y en vez de obtener la aprobación de la O.T.T.T., procedieron a demandar en referimiento al Sindicato recurrente; que estos hechos fueron desnaturalizados por la corte a-qua, según se puede comprobar en el considerando de la página 22 de la sentencia recurrida, al entender dicha corte que el contenido de la resolución que adoptó la mayoría de los miembros del Sindicato en beneficio de todos, era un contrato que contenía obligación a cargo del sindicato; dándole el alcance de un acuerdo con los recurridos y que supuestamente el Sindicato se negó a cumplir con el contenido de la resolución, la cual fue considerada una obligación asumida por el Sindicato según la corte a-qua, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada" (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: "… Que del estudio de la sentencia y los documentos que forman el expediente se ponen de manifiesto los hechos siguientes: a).- Que entre el Sindicato de C.S.R. -D., existía una acuerdo con los chóferes recurridos de suspender sus actividades por un tiempo, hasta que pudieran cambiar sus unidades y cumplir con las exigencias de la Oficina de Transporte Terrestre (OTT) (sic); obligación que quedó establecida en las certificaciones de fechas 26 de enero de 1995, donde se comprometieron a no introducir nuevas unidades a la ruta por cinco (5) años, y la certificación de fecha 27 de noviembre del 1996, que revocó la primera suspensión solo sería de dos (2) años; b).-Que al llegar al término de dicho acuerdo el recurrido P.Z.P., acude al Sindicato a informar que compraría una nueva unidad para introducirla a la ruta y el Sindicato se negó a cumplir con su obligación alegando que habían demasiadas unidades ya operando en la ruta, y que tendrían que esperar un año más; lo mismo que le pasó a los chóferes S.P.H., J.M.D., P.Z.P. y B.P., quienes recibieron la misma respuesta del sindicato; c).-Que el Sindicato de Chóferes a su vez niega estas declaraciones a través de su representante el señor P.J.R., alegando que ellos como sindicato no podían otorgar ese derecho de introducir nuevas unidades a la ruta, porque había hecho un contrato con la OTT, quien era que podía otorgar dicha autorización; d).-Que en verdad el Sindicato de Chóferes suscribió un contrato con la Oficina de Transporte Terrestre el 9 de julio del 1998, donde fueron inscritas las unidades o guaguas que hasta ese momento estaban registradas con la salvedad que el incremento en el número solo podría ser posible mediante solicitud a la OTT y previo estudio de ésta para su autorización…" (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos al establecer que en virtud de las certificaciones de fechas 26 de enero del 1995 y 27 de noviembre de 1996, el Sindicato arribó a un acuerdo con los recurridos, donde se comprometieron a no introducir nuevas unidades a la ruta por el tiempo que en ellas se indica; sin embargo, del contenido de tales piezas se evidencia que en las mismas no se hace constar un acuerdo con los recurridos, sino una disposición adoptada por la Asamblea General del Sindicato en relación a la disposición de no introducir por un espacio de tiempo determinado nuevas guaguas a las rutas para todos los socios que hayan introducido unidades;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, estimando los hechos de esta manera, el tribunal de alzada ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciados, dándole a los documentos depositados por las mismas, un alcance y sentido que no tienen, especialmente tomando en consideración que la información contenida en tales certificaciones debe ser valorada conjuntamente con el contrato de operación de ruta suscrito por el Sindicato con la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, a fin de establecer si la negativa por parte del sindicato de incluir a los demandantes a las rutas se constituye en una falta, o si en realidad respondió al cumplimiento de los requerimientos legales para la operación de las referidas rutas, especialmente cuando ambas decisiones se fundamentan en una ordenanza en referimiento que ordenó la reposición de los demandantes a las rutas; la cual si bien no puede ser cuestionada en ocasión del presente recurso, no menos cierto es que aun en presencia de esta ordenanza, el juez del fondo apoderado de una demanda en reparación de daños y perjuicios, como la analizada en la especie, debe evaluar las pruebas aportadas por las partes en su justo sentido y alcance, y luego poder determinar la concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, por lo que la falta del sindicato debe ser establecida tras una adecuada ponderación de los hechos y de los elementos probatorios, cosa que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa al haberse desnaturalizado las certificaciones de fechas 26 de enero de 1995 y 27 de noviembre de 1996, conforme a los motivos precedentemente señalados;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos procede acoger el medio examinado, y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-06-00117, de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR