Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Número de sentencia125
Fecha06 Marzo 2013
Número de resolución125
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.P. de Dorrejo, M.R.P. de Genao

Abogado(s): D.. E.R.G., D.D.E.

Recurrido(s): Sucesores de F.A.M.C., E.P.P.

Abogado(s): L.. F.G., Rafael Alejandro Pérez Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P. de Dorrejo, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0004492-5, domiciliada y residente en la calle Alameda núm. 2, del Municipio de Monción, P.S.R.; y M.R.P. de G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0006895-7, domiciliada y residente en la calle T.G. núm. 83, M., P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 5 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2012, suscrito por los Dres. E.A.R.G. y D.D.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0010775-6 y 042-0004298-6, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. F.G. y R.A.P.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0028749-3 y 031-0029669-2, respectivamente, abogados de los recurridos Sucesores de F.A.M.C. y E.P.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 16 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la litis sobre derechos registrados en relación con al Solar núm. 3-Porción A, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de M., P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su sentencia núm. 2010-0023 de fecha 7 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia y depositadas por secretaría por la parte demandante, señores Sucesores de F.A.M.C. y E.P., señores R.A.M.P., R.A.M.P., A.M.M.P., y los Sucesores de J.M. a través de sus abogados L.. F.G., R.A.P.A. y F. de J.A.F., en contra de los señores S. de G.P. y R.H.H., excepto en lo que se refiere a la señora A.M.D. o sus descendientes por haberle otorgado la parte demandante la categoría de tercer adquiriente de buena fe; en consecuencia se acoge las determinaciones de herederos sometidas del finado J.M.P., así como la de los Sres. F.A.M. y E.P.P.; Segundo: En cuanto al fondo se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de venta de fecha 9 del mes de marzo del año 1998, y el certificado de título sobre el Solar núm. 3-Porción-A del Distrito Catastral núm. 1 de la común de M., provincia S.R., a nombre de G.P., por lo que se ordena al Registrador de Títulos cancelar dicho certificado de título núm. 123, libro 1, folio 22, del libro de registro, perteneciente al Municipio de M., provincia S.R.; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos expedir nuevos extractos de títulos a los Sres. R.A.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0214886-7; R.A.M.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y electoral núm. 001-1369897-1; A.M.M.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 35439, serie 31, domiciliados y residentes todos en la C/5 núm. 71, del E.G.L., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, y los sucesores de R.M.P., los cuales son: E.A.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0233269-3, domiciliado y residente en el Peatón 4 núm. 5, del sector Hato del Yaque, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; R.T.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0089322-5, del mismo domicilio y residencia; Y.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0327578-4, del mismo domicilio y residencia; S.C.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0271935-2, del mismo domicilio y residencia; F.D.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0332388-1, del mismo domicilio y residencia; Y.M.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0233271-9, del mismo domicilio y residencia; P.A.M.R., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora del Pasaporte núm. 1187893, del mismo domicilio y residencia; F.A.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0256587-0, del mismo domicilio y residencia; J.G.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0233270-1, del mismo domicilio y residencia; D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0271334-8, del mismo domicilio y residencia; J.A.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0087238-5, del mismo domicilio y residencia; J.F.A.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0004450-3, domiciliado y residente en la c/Plan Sierra núm. 27 del municipio de M., provincia S.R.; I.M.M.T., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0060654-4, del mismo domicilio y residencia; Y.M.M.T., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0006549-0, del mismo domicilio y residencia; J.A.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0004449-5, del mismo domicilio y residencia; J.A.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0005624-2, del mismo domicilio y residencia; J.A.M.M.T., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0103097-5, del mismo domicilio y residencia; L.M.A.M.T., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0008270-1, del mismo domicilio y residencia; J.A.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0016665-5, del mismo domicilio y residencia; E.M.M.T., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-00044, del mismo domicilio y residencia; y J.J.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0005625-9, del mismo domicilio y residencia, de manera porcentual en la forma y manera siguiente: R.A.M.P. 25% del valor porcentual de dicha parcela. R.A.M.P.. Sucesores de J.M.P. a quienes le corresponde su 25% igual a 1,249.5 Mts2, dividido de la siguiente manera: E.A.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. R.T.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. Y.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. S.C.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. F.D.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. Y.M.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. P.A.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. F.A.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. Julio G.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. D.A.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. J.A.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. J.F.A.M.R. su 6% del valor porcentual de la parcela. I.M.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela. Y.M.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela. J.A.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela. J.A.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela. J.A.M.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela. L.M.A.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela. J.A.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela. L.M.A.M.T., su 6% del valor porcentual de la parcela. J.A.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela. E.M.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela. J.J.M.T. su 6% del valor porcentual de la parcela"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 1ro de junio de 2010, suscrito por el Dr. E.A.R.G., en representación de las señoras M.P. de Dorrejo y M.R.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dicto la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Acoge en la forma por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2010, por el Lic. E.A.R., en representación de las Sras. M.P. de D. y M.R.P., por improcedente y mal fundado en derecho; 2do.: Acoge en la forma y parcialmente en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.G. conjuntamente con el Lic. R.A.P.A. por sí F.A.F., en representación de los Sucesores de F.A.M.C. y E.P.P., Sres.: R.A.M.P. y A.M.M.P. y Sucesores de J.M.P., Sr. S.C.M.R. y compartes, y Sucesores de R.A.M.P., S.. T.A.M.S. y compartes; 3ro.: Modifica la Decisión núm. 20100023 de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la litis sobre Derechos Registrados dentro del Solar núm. 3-Porción-A del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de M., Provincia de S.R., cuyo dispositivo regirá como se indica a continuación: "Primero: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia y depositadas por secretaría por la parte demandante, señores Sucesores de F.A.M.C. y E.P.P., señores R.A.M.P., R.A.M.P., A.M.M.P., y los Sucesores de J.M. a través de sus abogados L.. F.G., R.A.P.A. y F. de J.A.F., en contra de los señores Sucesores de G.P. y R.H.H., excepto en lo que se refiere a la señora A.M.D. o sus descendientes por haberle otorgado la parte demandante la categoría de tercer adquiriente de buena fe; en consecuencia se acoge las determinaciones de herederos sometidas del finado J.M.P., así como la de los Sres. F.A.M. y E.P.P.; Segundo: En cuanto al fondo se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de venta de fecha 9 del mes de marzo del año 1988, y el certificado de título sobre el Solar núm. 3-Porción-A del Distrito Catastral núm. 1 de la común de M., provincia S.R., a nombre de G.P., por lo que se ordena al Registrador de Títulos cancelar dicho certificado de título núm. 123, libro 1, folio 22, del libro de registro, perteneciente al Municipio de M., provincia S.R.; Tercero: D. como herederos de los Sres. F.A.M.C. y E.P. sus cuatro (4) hijos de nombres: 1) R.A.M.P.; 2) A.M.M.P.; 3) J.M.P., fallecido y representado por sus 21 hijos de nombres: 1. E.A.; 2. R.T.; 3. Y.; 4. S.C.; 5. F.D.; 6. Y.M.; 7. P.A.; 8. F.A.; 89. Julio G.; 10. D.A.; 11. J.A., todos apellidos M.R.; 12. J.F.; 13. I.M.; 14. Y.M.; 15. J.A.; 16. J.A.; 17. J.A.; 18. L.M.A.; 19. J.A.; 20. E.M.; 21. J.J.; todos de apellidos M.T.; y 4) R.A.M.P., fallecido y representado por sus cuatro hijos de nombres: 1. R.A.. 2. J.A.. 3. Teonilda Altagracia y Brunilda de Jesús, todos apellidos M.S.; Cuarto: Ordenar al Registrador de Títulos de S.R., lo siguiente: a) Mantener los derechos del Solar núm. 3-Porción-A del Distrito Catastral núm. 1 de M., a favor de la Sra. A.M.D., consistente en una porción que mide 1,040 Mts2.; b) Cancelar los derechos del Sr. G.P., consistente en 4,998 Mts2., y registrarlo en la siguiente forma: 1) 25% a favor de la Sra. R.A.M.P., dominicana, mayor de edad, portadora del Pasaporte núm. SE1253124, residente en Estados Unidos; 2) 25% a favor de la Sra. A.M.M.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0136388-5, residente en Santo Domingo; 3) 25% en parte iguales para los señores: E.A.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0233269-3; 2) R.T.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-000089322-5; 3) Y.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0327578-4; 4) S.C.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0271935-2; 5) F.D.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0332388-1; 6) Y.M.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0233271-9; 7) P.A.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora del Pasaporte núm. 1187893; 8) F.A.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0256587-0; 9) J.G.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0233270-1; 10) D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0271334-8; 11) J.A.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0087238-5; 12) J.F.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0004450-3; 13) I.M.M.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0060654-4; 14) Y.M.M.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0006549-0; 15) J.A.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0004449-5; 16) J.A.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0005624-2; 17) J.A.M.M.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0103097-5; 18) L.M.A.M.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0008270-1; 19) J.A.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0016665-5; 209 E.M.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-00044; 21) J.J.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0005625-9; 4) 25% en partes iguales para los señores: 1) R.A.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0187961-1; 2) J.A.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0003609-8; 3) T.A.M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-00009662-1; 4) Brunilda de J.M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0367316-0, todos apellidos M.S.; c) Cancelar cualquier oposición que se haya inscrito con relación a la presente litis";

Considerando, que en su memorial de casación las recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 7 y 189 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la excepción de nulidad y medio de inadmisión propuestos por los recurridos:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida propone la nulidad del acto de emplazamiento notificado por la parte recurrente y para justificar su pedimento alega que las recurrentes pretendieron notificar su recurso de casación y emplazamiento a cada uno de los recurridos que son 27 sucesores, pero para ello solo efectuaron tres traslados que contienen notificación y emplazamiento a tres personas, a saber: Y.M.M.T., E.A.M.R. y T.A.M.S., agrupando a dichos recurridos en grupos de 10, 11 y 6 requeridos, sin que el alguacil actuante en ninguno de esos traslados procediera a indicar la calidad que ostenta la persona que recibió cada uno de esos actos con respecto a los demás requeridos; por lo que los recurridos entienden que ante esta realidad han quedado excluidos de dicha notificación y emplazamiento, resultando que con respecto a ellos este emplazamiento es nulo por ser violatorio del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que establece que a pena de nulidad el emplazamiento debe ser notificado contra las partes a quienes se dirige el recurso; que por consiguiente, al no existir válida notificación ni válido emplazamiento a algunas de las partes recurridas, el presente recurso de casación debe ser declarado nulo o inadmisible;

Considerando, que en el expediente figura el acto número 0112/2012 del 15 de junio de 2012, mediante el cual las recurrentes notificaron el presente recurso de casación a los recurridos J.F.A.M.T., I.M.M.T., Y.M.M.T., J.A.M.T., J.A.M.T., J.A.M.M.T., L.M.A.M.T., J.A.M.T., E.M.M.T. y J.J.M.T., acto que fue instrumentado con un único traslado y recibido personalmente por una de las co-recurridas, señora Y.M.M.T.; así como también figura el acto núm. 21/2012 de fecha 16 de junio de 2012, instrumentado con dos traslados y mediante el cual le fue notificado dicho recurso de casación a los señores R.A.M.S., J.A.M.S., T.A.M.S., Brunilda de J.M.S., R.A.M.P. y A.M.M.P., recibido dicho personalmente por la co-recurrida T.A.M.S. y en el segundo traslado fueron notificados los co-recurridos E.A.M.R., R.T.M.R., Y.M.R., S.C.M.R., F.D.M.R., Y.M.M.R., P.A.M.R., F.A.M.R., J.G.M.R., D.A.M.R. y J.A.M.R., siendo dicho acto recibido personalmente por el co-recurrido E.A.M.; que si bien es cierto, que las recurrentes no procedieron a emplazar personalmente y en sus domicilios particulares a cada una de las partes recurridas, sino que todos fueron emplazados mediante los tres actos anteriormente señalados, notificados en los domicilios particulares de los co-recurridos Y.M.M.T., T.A.M.S. y E.A.M., respectivamente; no menos cierto es que esta omisión no conduce a la nulidad de estos emplazamientos como pretenden los impetrantes, ya que con la misma no fueron perjudicados los intereses de la defensa de dichas partes recurridas, puesto que en el expediente figura el memorial de defensa producido por dichos recurridos, en respuesta a los agravios invocados por la parte recurrente, lo que evidencia que el derecho de defensa de todos los recurridos quedó suficientemente garantizado en la especie; que en consecuencia y como en materia de casación también se aplica el principio general que reza que "No hay nulidad sin agravio", esta Tercera Sala entiende que el pedimento de nulidad del emplazamiento propuesto por los recurridos resulta improcedente, puesto que no obstante la irregularidad que dicho emplazamiento presenta, dicho acto cumplió con su finalidad, que es la de asegurar el derecho de defensa de las partes emplazadas, lo que se materializó en la especie puesto que dichos recurridos pudieron defenderse oportunamente presentando su memorial de defensa con respecto al recurso de casación de que se trata. En consecuencia se rechaza el pedimento formulado por dichos recurridos al ser este improcedente y mal fundado;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en el primer medio de casación las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "Que al establecer que estaba impedido de referirse a la validez de un recibo de venta manuscrito firmado por el señor R.A.M.C., uno de los sucesores del señor F.A.M.C., donde dicho heredero le vendió el referido inmueble al señor G.P., bajo el argumento de que en el expediente no existían pruebas de que la parte demandada en primer grado hubiera hecho demanda reconvencional para variar el objeto de la demanda principal y que si examinaba dicho recibo con ello violaba el principio de la inmutabilidad del proceso, el tribunal a-quo no tomó en consideración que el presente caso surge con anterioridad a la actual Ley núm. 108-05, por lo que es aplicable la Ley 1542 sobre registro de tierras, que en su artículo 7 dispone que el tribunal de tierras conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones; que con este proceder dicho tribunal no observó que como medida de instrucción del proceso en primer grado, el tribunal de jurisdicción original ordenó al INACIF la verificación del recibo, el cual emitió sus resultados de que la firma que aparece en el mismo es compatible con la del señor R.A.M., hijo del titular del derecho, asunto que llegó hasta la Suprema Corte de Justicia que decidió que procedía la verificación de la firma, por lo que se trataba de un documento importante para verificar los derechos que le corresponden a la persona que figura firmando el mismo y más aun cuando desde el mismo momento de producirse la negociación dicho inmueble fue ocupado por el comprador señor G.P.; que además, en dicha sentencia se viola el artículo 189 de la misma Ley núm. 1542, ya que es jurisprudencia constante señalar que las formalidades de dicho artículo solamente son exigibles para el registrador de títulos para poder ejecutar los actos de transferencias relativos a derechos registrados, pero no a los Tribunales de Tierras quienes están facultados para ponderar los casos que se les presenten como el de la especie, aunque no se le haya dado cumplimiento a los requisitos del citado artículo";

Considerando, que con respecto a lo que alega la parte recurrente de que el tribunal a-quo violó el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, así como efectuó una errada aplicación del principio de la inmutabilidad del proceso, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que en la misma se expresa lo siguiente: "Que la parte apelante principal representada por el Dr. E.R. como fundamento de su recurso expone en síntesis los agravios siguientes: 1.- Que el señor R.A.M.P. en calidad de heredero de los señores F.A.M.C. y E.P.P., vendió mediante recibo de fecha 24 de mayo de 1972 el Solar No. 3-Porcion "A" del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de M. al señor G.P.I. y procedió a hacer entrega de la cosa vendida. 2.- Que el referido recibo fue enviado al INACIF a fin de verificar la firma del vendedor informando dicha institución que las firmas en dicho recibo son compatibles con las firmas que aparecen en el documento marcado como evidencia B, lo que prueba que el señor R.A.M. vendió todos sus derechos al señor G.P.I.. 3.- Que en el recibo se fija el precio y la cosa vendida, la que fue ocupada por el comprador señor G.P.I. hasta la hora de su muerte y luego por sus continuadores jurídicos; que la parte recurrente incidental y recurrida representada por los Licdos. F.G., R.A.P. y F.A.F., exponen en síntesis lo siguiente: 1.- Que la falsedad o falsificación del acto impugnado de fecha 9 de marzo de 1988, presuntamente suscrito entre los señores G.P. y F.A.M.C. no amerita experticio ni ponderación, ya que el supuesto vendedor había fallecido el día 21 de julio de 1963, es decir tenía más de 24 años de fallecido y es el único punto medular de discusión de la Litis que ocupa al tribunal. 2.- Que el recibo manuscrito no reúne ni las más mínimas condiciones susceptibles de ser tomadas en cuenta como venta, ya que no hace constar el objeto, es decir no describe el inmueble, que un terreno en la común de M. jamás podría ser interpretado de que se trate del inmueble en litis, el cual no pertenecía a un solo heredero, sino a cuatro (4) los cuales han declarado no haber vendido; que la parte recurrente principal y demandada en primer grado ha solicitado que se acoja un recibo manuscrito supuestamente firmado por el señor R.A.M., uno de los sucesores del señor F.A.M.C., alegando que mediante este recibo dicho heredero vendió el referido inmueble al señor G.P.. Que no existe prueba en el expediente que la parte demandada en primer grado haya hecho demanda reconvencional para variar el objeto de la demanda principal, lo que nos impide referirnos a la validez o no del mencionado recibo, porque aceptar lo contario seria violatorio al principio de inmutabilidad del proceso";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al establecer en su sentencia: "Que estaba impedido de referirse a la validez o no del mencionado recibo porque con ello variaba el objeto de la demanda y violaba el principio de inmutabilidad del proceso", el tribunal a-quo incurrió en una evidente violación del artículo 7 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, como alegan las recurrentes, que era la legislación aplicable en el caso juzgado en la especie y que otorgaba una competencia amplia y exclusiva a los Jueces de Tierras para conocer de las litis sobre derechos registrados y de todas las cuestiones que surgieran con motivo de las mismas y que fueran necesarias ventilar para la correcta aplicación de esta ley; por lo que, el medio de prueba presentado ante el plenario por las entonces apelantes y hoy recurrentes, consistente en un recibo de venta que había sido objeto de un experticio caligráfico ante el INACIF donde se comprobó que la firma era compatible con la del señor R.A.M., que de acuerdo a lo alegado por las recurrentes le había vendido sus derechos dentro de la porción en litis al señor G.P., causante de dichas recurrentes y tomando además en cuenta que este medio de prueba fue objetado por los hoy recurridos, quienes alegaron ante el tribunal a-quo que dicho recibo no reunía la mas mínima condición para ser considerado como un documento de venta, frente a esta evidente contradicción existente entre los litigantes, dicho tribunal estaba en la obligación de ponderar dicha prueba a fin de pronunciarse sobre la validez o no de la misma, máxime cuando las partes contendientes habían formulado sus respectivas conclusiones al respecto, con lo que evidentemente pusieron en condición al tribunal a-quo para que hiciera derecho sobre este elemento de prueba que resultaba esencial para decidir la suerte del proceso;

Considerando, que en consecuencia, al omitir referirse a este aspecto bajo el erróneo argumento de que con ello variaba el objeto de la demanda y que violaba el principio de la inmutabilidad del proceso, dicho tribunal olvidó que en la especie estaba apoderado de un litis de interés privado y como tal, no podía aplicar de oficio el principio de la inmutabilidad del proceso, ya que el objeto y el alcance de la demanda se extiende hasta donde lleguen los pedimentos de las partes en litis y resulta que tanto la parte recurrente como la recurrida hicieron contradictorio este medio de prueba en sus alegatos y conclusiones ante dicho tribunal, lo que ponía a éste en la ineludible obligación de pronunciarse al respecto; que al no hacerlo así y obviar un aspecto que era esencial para fundamentar adecuadamente su decisión, el tribunal a-quo incurrió en la violación de reglas de procedimiento cuya observancia estaba a su cargo, con lo que además violó el derecho de defensa de la parte recurrente, dictando una sentencia carente de base legal; por lo que procede acoger el medio que se examina y casar la sentencia impugnada sin necesidad de analizar el restante medio;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por falta de base legal, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, relativa al Solar núm. 3, Porción A del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Monción, P.S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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