Sentencia nº 1253 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1253
Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1253
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1253

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por E.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0042202-5,

1 domiciliado y residente en la calle Carrera núm. 02, del sector Los Jardines, municipio de C., provincia S.P. de Macorís, imputado y civilmente demandado; F.M.J., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0085133-0, domiciliado y residente en la calle V.P., apartamento D-2, municipio de C., provincia S.P. de Macorís, tercero y civilmente demandado; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-670, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J. en funciones de Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.M.R.G. de Paniagua, en representación de los recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

2 Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través de su defensa técnica Licda. N.M.R.G. de P., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte aqua el 19 de diciembre de 2016;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por el Dr. R.D. de la C.M. y los Licdos. G.A.A.S. y J.D.A.R., en nombre y representación de J.A.G.D. y F.A.D., el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio de 2017;

Visto la resolución núm. 3381/2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 13 de noviembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

3 pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de noviembre de 2013, a las 8:30 horas de la noche, en el kilómetro 25 de la carretera H.M.-S.P. de Macorís, el señor E.M.T., mientras conducía una camioneta marca Mitsubishi, color azul gris metal, año 1993, placa núm. L-33469, chasis núm.

    4 DJNK3CPP02405, camino S.P. de Macorís, impactó a J.A.G.D. (quien conducía una motocicleta acompañado de F.A.D., quienes se trasladaban hacia la ciudad de Hato Mayor. El manejo temerario de M.T. se manifiesta al conducir hablando por un teléfono celular y desequilibrarse en la vía, tomando el carril izquierdo (el cual venían los afectados). Ambas víctimas tienen lesión permanente en sus piernas;

  2. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de H.M. delR., el cual en fecha 16 de abril del año 2015, dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm. 06-2015, cuyo dispositivo expresa:

    "Aspecto penal: PRIMERO: Declara al imputado E.M.T., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49-d, 61, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de los señores J.A.G.D. y F.A.D., en consecuencia, se condena a cumplir dos (2) años de prisión, suspendiendo de manera total la misma, quedando el imputado sujeto a las siguientes conclusiones: a) abstenerse del uso de bebidas

    5 alcohólicas; b) prestar trabajo comunitario en el asilo de ancianos San Lucas del municipio de Consuelo, por espacio de dos años, sin remuneración y fuera de su horario de trabajo y e) abstenerse del conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; SEGUNDO: Se exime al imputado E.M.T., del pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines correspondientes; en el aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.A.G.D. y F.A.D., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes, en cuanto al fondo, condena al señor E.M.T., en su calidad de imputado y civilmente demandado y al señor F.E.M.J., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor J.A.G.D. y Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor F.A.D., por concepto de los daños morales y materiales recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; QUINTO: Condena al señor E.M.T., en su calidad de imputado y civilmente demandado y al señor F.E.M.J., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas

    6 favor de los licenciados G.A.A. y J.D.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por los querellantes y actores civiles, por el imputado, tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, intervino la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-670, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    " PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año 2015, por los Licdos. G.A.A.S. y J.D.A.R., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles señores J.A.G.D. y F.A.D.; b) en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año 2015, por la Licda. N.M.R.G., abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de E.M.T. (imputado), F.M.J. (civilmente demandado), ambos contra la sentencia núm. 06-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año

    7 2015, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de H.M., provincia H.M., cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas de alzada por haber sucumbido todas las partes recurrentes";

    Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido los siguientes argumentos:

    “(…) que aún, a nuestro entender la Corte a-qua, que la indemnización impuesta por el Juzgado de Paz en función de Tránsito, fue excesiva, los montos, aún así, a nuestro entender siguen siendo valores exagerados desde el punto de vista de que nadie quiere ocasionarle daños a nadie y mucho menos quitar la vida a nadie; que en la audiencia de fondo del proceso no fueron probados los hechos pero de todas maneras fueron condenados los actores del proceso a indemnizaciones muy elevadas, y que la corte confirmó, la sentencia recurrida cuyo, monto es muy elevado la suma y de difícil cumplimiento para el imputado y tercero civilmente demandado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, estableció de manera textual lo siguiente:

    8 recurrente ha presentado ante la corte diversos argumentos que enmarcándolos a las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, se refieren a) En el aspecto penal falta de prueba para condenar: 15. Que un simple examen de la sentencia permite apreciar que la misma tiene como sustento suficientes elementos de prueba para dar por establecida la responsabilidad penal del imputado a saber: la certificación sobre la ocurrencia del accidente, las partes involucradas y los daños a las víctimas, entre otros detalles no controvertidos; la declaración clara y creíble del testigo E.A. de los Santos Mercedes, que tampoco fue cuestionada ante el plenario; las declaraciones no controvertidas de los agraviados; b) En el aspecto civil indemnización exagerada y falta de certeza en los montos. 16. Que en el expediente existe suficiente evidencia material para establecer el monto fijado en la indemnización, ya que se aportó facturas de gastos correspondientes al seguimiento de los agraviados; 17. Que la naturaleza de las lesiones sufridas por las víctimas constituyen de por sí elementos justificativos de la indemnización acordada; 18. Que los daños morales están sujetos a la discreción del juzgador, toda vez que cuestiones como el sufrimiento, el dolor, los inconvenientes e incluso la limitación para el trabajo no son susceptibles de tarifa y tasación material, entendiendo esta corte que el tribunal fue ecuánime en los montos acordados; 19. Que en la sentencia recurrida no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgadores y la forma lógica en

    9 razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en la falta retenida;
    20. Que la sentencia es suficientemente específica en el texto violado, evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico, y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos planteados; 21. Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 103 de la Ley 10-15, al decidir sobre el recurso de apelación puede, entre otras cosas, rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; 22. Que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 407 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que contrario al vicio reseñado por los recurrentes, esta S. advierte que con el accionar de la Corte aqua no se incurrió en los vicios denunciados, toda vez que dicha

    10 corte contactó que la magnitud de los daños se corresponden con el monto indemnizatorio otorgado a los querellantes y actores civiles; lo que fue comprobado con las pruebas válidamente presentadas ante el tribunal de juicio, el cual realizó una ponderación de cada una de ellas, y en base a esa valoración alcanzó finalmente su decisión en la que no se observa vulneración de garantías ni de derechos, sino que ha sido el resultado de una ponderación individual de cada elemento probatorio y en su conjunto;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, la Corte a-qua constató la correcta valoración de las pruebas aportadas, observando y contestando debidamente los vicios expuestos con relación a su correcta valoración por parte del

    11 Considerando, que esta alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a-qua, en el sentido de haber rechazado el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada en base a los motivos que la sustentan, por estar conteste con los mismos, y en consecuencia, al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal

    12 Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.A.G.D. y F.A.D. en el recurso de casación incoado por E.M.T., F.M.J. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 334-2016-SSEN-670, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso, y en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    13 de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la
    Pena del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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