Sentencia nº 1261 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Fecha26 Octubre 2016
Número de sentencia1261
Número de resolución1261
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1261

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por constructora Nogar, S.A., creada y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida R.B. núm. 1854, de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. R.C.G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-0072020-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 494, dictada el 17 de septiembre de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.C.T., abogado de la parte recurrida Patria Ovalles Veras de Brache;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. S.P.R. y Á.O.L.Á., abogados de la parte recurrente Construtora Nogar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. H.C.T. y el Licdo. V.R.G., abogados de la parte recurrida Patria Ovalles Veras;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G. jueza de esta Sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Patria Ovalles Veras contra la Constructora Nogar, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de junio de 2017, la sentencia núm. 0700/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por la señora PATRIA OVALLES VERAS DE BRACHE contra la compañía CONSTRUCTORA NOGAR, S.A., mediante acto número 214/2006, diligenciado el 10 del mes de mayo del año 2006, por el Ministerial L.M.E.H., Alguacil de Estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la señora Patria Ovalles Veras interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1207/2007, de fecha 26 de septiembre de 2007, instrumentado por el

pág. 4 ministerial E.D.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de cual intervino la sentencia civil núm. 494, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la señora PATRIA OVALLES VERAS DE BRACHE, contra la sentencia No. 0700/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0391 de fecha 27 de junio del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida por los motivos antes indicados; TERCERO: ACOGE en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora PATRIA OVALLES VERAS DE BRACHE, al tenor del acto No. 115/07 de fecha 24 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial C.F.Y., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia condena a CONSTRUCTORA NOGAR, S.A., al pago de la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS (RD$800,000,00) como justa reparación por los daños materiales sufridos por la indicada señora; y ordena la entrega del Certificado de Título No. 2002-8285; CUARTO: Condena a la parte recurrida

pág. 5 CONSTRUCTORA NOGAR, S.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los DRES. J.A.N. TROBOUS Y CARLOS ML. S.J., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos. Invocación de medios de hecho y de derecho de oficio; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación a la ley por desconocimiento y mala aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 141 de la ley 834 (sic). Pérdida de fundamento jurídico y falta de base legal” (sic);

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis: “Que no comprendemos como la corte fundamenta la sentencia dictada bajo dichos argumentos, ya que tal y como se expresa en el recibo de entrega de documentos expedido por el señor R.S., en calidad de apoderado de la señora Patria Ovalles de Brache, dicha señora declaró que recibió el certificado de título de manos de la Asociación Central de Ahorros y Préstamos; La corte desnaturaliza los motivos de su decisión al modificar e interpretar a favor de la señora P.O. de Brache cuando establece que ‘podemos observar que en el recibo de referencia no aparece subrayado el duplicado del dueño, esto es muy

pág. 6 simple, dicha entidad bancaria solo tenía que tener en su poder el duplicado de acreedor hipotecario, que las asociaciones no retienen el duplicado del dueño; que este estaba en manos de los vendedores de la señora Patria Ovalles, es decir en manos de la Constructora Nogar, S.A.; Que la corte contradice sus motivos e invoca medios de hecho de oficio cuando en dicho considerando interpreta que al no estar subrayada una palabra es el resultado de la no entrega de un documento y más aun indica de oficio que las asociaciones de préstamos no retienen títulos y sin prueba y base legal indica que la sociedad Constructora Nogar, S.A., es la persona que posee el título. Que dicho documentos mediante el cual el apoderado de la señora Patria Ovalles recibe los documentos constituye un recibo de descargo a favor de la sociedad Constructora Nogar, S. A.” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció, lo siguiente: “Que la señora Patria Ovalles de Brache adquirió de la Constructora Nogar, S.A. el apartamento No. 301-A de la avenida República de Colombia, estipulando en su artículo tercero del contrato bajo firma privada de fecha 11 de noviembre de 2003, que la vendedora justifica su derecho de propiedad sobre este inmueble amparado en el certificado de título No. 2002-8285, y declarando que el indicado inmueble no ha sido requerido para la inscripción de ninguna hipoteca judicial; que sin embargo la certificación que reposa en el expediente expedida por la Registradora de

pág. 7 Títulos del Distrito Nacional, se infiere que sobre el apartamento en cuestión existen anotaciones: Hipoteca en primer rango a favor de la Asociación Central de Ahorros y Préstamos por un monto de RD$100,000.00 y una hipoteca judicial por la suma de RD$700,000.00 a favor del señor H.A.G.B.; Que además una simple lectura del recibo de fecha 9 de noviembre de 2005, del Departamento Legal de la Asociación Central de Ahorros y Préstamos, se desprende que dicha entidad entregó al señor R.A.S.B. el certificado de título duplicado de acreedor hipotecario y cancelación de hipoteca. Que aunque se quiere demostrar que a dicho señor se le entregó también el duplicado del dueño podemos observar que en el recibo de referencia no aparece subrayado el duplicado del dueño, esto es muy simple dicha entidad bancaria solo tenía que tener en su poder el duplicado de acreedor hipotecario, que las asociaciones no retienen el duplicado del dueño; que este estaba en manos de los vendedores de la señora Patria Ovalles, es decir en manos de la Constructora Nogar, S. A.; Que la no entrega del certificado de título duplicado del dueño le ha ocasionado a la señora Patria Ovalles de Brache serios daños materiales, ya que fue objeto de una demanda en rescisión de contrato por incumplimiento de entrega del certificado de títulos y daños y perjuicios de parte del señor R.A.G., persona a quien ella le vendió y no pudo entregar el referido documentos;

pág. 8 Que desde la fecha en que la señora O. adquirió el inmueble de referencia, 11 de noviembre de 2003, hasta la fecha de la demanda en daños y perjuicios contra la compañía Nogar 24 de abril de 2007 transcurrieron 3 años y ocho meses, tiempo más que suficiente para la entrega de dicho documento.“ (sic);

Considerando, que es de principio que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para valorar los elementos de prueba que son sometidos al debate, siempre que no incurran en falta de ponderación de tales elementos probatorios, o que en su ponderación desnaturalice su contenido y alcance; que en la especie la corte a qua ejerció esta facultad sin desnaturalizar el contenido de las pruebas al establecer el incumplimiento de la obligación a cargo de Constructura Nogar, S.A., pues era a dicha entidad a quien correspondía demostrar que entregó oportunamente el certificado de título duplicado del dueño que amparaba al inmueble que vendió a la demandante original, libre de cargas, que fue a lo que se comprometió contractualmente con dicha parte, la que conforme a lo comprobado por la alzada incumplió, pues no solo no demostró haber entregado el certificado de título duplicado del dueño indicado, pretendiendo desconocer su incumplimiento por la entrega de un certificado de título duplicado de acreedor y acto de cancelación de hipoteca realizado dos años después de la venta por la entidad acreedora en

pág. 9 manos de un apoderado de la compradora, lo que en ningún modo exonera la constructora de su obligación;

Considerando que en el segundo medio de casación la recurrente alega que en la especie se estableció una indemnización totalmente desproporcionada en relación a los daños esgrimidos por la demandante, sin que ni siquiera se hayan establecido los elementos probatorios que caracterizan la responsabilidad contractual;

Considerando, que cabe destacar que además de los motivos anteriormente transcritos, donde quedan claramente establecidos los elementos de la responsabilidad contractual y los motivos de la alzada en fundamento de su sentencia, la corte a qua expuso, además que: “en el caso de la especie se puso en mora a la compañía Constructora Nogar, S.A., al tenor del acto No. 359/2006, instrumentado por el ministerial E.D.V., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y luego se reiteró dicho acto, para que entregara el certificado de título, y que al no cumplir con su obligación le ocasionó serios daños a la señora P.O. de B., ya que esta fue demandada por el señor R.A.G., persona a quien ella le había vendido el apartamento en cuestión”;

pág. 10 Considerando, que en tal virtud, resultan totalmente infundados los argumentos de la recurrente en fundamento del medio que se examina, pues conforme estableció la alzada, que en el caso que nos ocupa existe un incumplimiento del contrato de venta, ya que la vendedora a pesar de haber recibido el pago del inmueble por parte de la demandante original y actual recurrida, no le ha entregado el certificado de título de propiedad duplicado del dueño que ampara el referido inmueble, lo que le ha ocasionado daños y perjuicios, ya que la no entrega de este documento en tiempo oportuno, evidentemente le ha impedido disponer del mismo;

Considerando, que en virtud de los motivos anteriores, es de toda evidencia que la corte a qua no ha incurrido en los vicios que la recurrente atribuye al fallo impugnado, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado, y en consecuencia el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Nogar, S.A., contra la sentencia civil núm. 494, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

pág. 11 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Constructora Nogar, S.A., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor del Dr. H.C.T. y el Lic. V.R.G., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 12

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