Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de resolución127
Número de sentencia127
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorSalas Reunidas

Recurridos: C. jurídicos de A.S. y compartes.

Sentencia No. 127

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 09 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Noroeste, el 21 de noviembre de 2013, como tribunal de

envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: 1) MIGUEL

ANTONIO PLACENCIA PUNTIEL, dominicano, mayor d edad, domiciliado y

residente en New York, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 031-00104862-1; 2) UNIVERSO DE BIENES RAÍCES, S.A., compañía con domicilio social en Santiago,

representada por dicho señor, en su calidad de presidente de la misma; quien tiene

como abogado constituido al Dr. L.A.B.R., provisto de la cédula de

identidad y electoral No. 031-0093270-0, con matrícula del Colegio de Abogados No.

0081-3386, con estudio abierto en la segunda planta del edificio No. 34, de la calle San

Luis y con estudio ad-hoc en el Bufete Espaillat Ynoa & Asociados, sito en el módulo Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

205-A y 205-B, segundo nivel, del Edificio No. 55, de la Avenida Pasteur, de la ciudad

de Santo Domingo;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 27 de diciembre de 2013, ante la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpone su

recurso de casación, por intermedio de su abogado, D.B.R.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 24 de febrero de 2014, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de las licenciadas Nuris Yoselis

Padilla González y E.J. , quien actúa a nombre y representación del señor José

Eulogio Peña Sosa;

Visto: el memorial de defensa depositado, el 12 de diciembre de 2014, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los licenciados Roberto

Martínez Cordero y H.R.M., quienes actúan a nombre y representación

de los señores Q.S.C., F.C.S.C., Aridia

Argentina Sánchez Cabrera, S.S.S.C., A.B.S.,

F.S.C., R.S.S.C.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 04 de febrero de 2014, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del licenciado Héctor Rafael

Marreo, quien actúa a nombre y representación de la sociedad comercial Grupo Verrod,

S.R.L., y su presidente H.D.;

Vista: la Resolución No. 1960-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual

pronuncia el defecto en contra de los señores F.P.B. (Dipré), R.: C. jurídicos de A.S. y compartes.

Inversiones Turísticas del Norte, S.A., el señor R.F., Dr. J.H.V. y

los señores G.Z. y compartes, sucesores del finado G.O.M.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de

casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el

artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 20 de enero

del 2016, estando presentes los jueces: J.C.C.G., Manuel Ramón

Herrera Carbuccia, V.J.C.E., E.H.M., Martha

Olga García Santamaría, J.A.C.A., F.E.S.S.,

R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de

Justicia, y los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil

y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Blas Rafael Fernández

Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional; Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de

la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así

como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del

recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior; Recurridos: C. jurídicos de A.S. y compartes.

Visto: el auto dictado el seis (06) de octubre de 2016, por el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí

mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados, M.G.B., Dulce

María Rodríguez de G., A.A.M.S., Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.A.J.M. y J.H.R.C., jueces de la

Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo

del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y

926 de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se

refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de un recurso en revisión por causa de fraude intentado por los

señores A.S., J.E.P.S., G.O.M., Francisco

Rodríguez, S.M., J. de J.M., F.M., E.B.,

A.M., F.C., D.R., D.A. y José Antonio

Rodríguez, con relación a la Parcela No. 127-B-3 y 193-B-1 del Distrito Catastral No. 6

del Municipio de V.V., provincia Montecristi; el Tribunal Superior de Tierras

del Departamento Norte dictó, el 25 de enero de 2006, una sentencia con el siguiente

dispositivo:

“Primero: Se acoge parcialmente, por procedentes y bien fundadas las conclusiones de la parte demandante, sucesores de A.S., representados por los Licdos. R.C. y H.R.M., así como las conclusiones de los Licdos. C.R.M., L.E. y R.M., en representación de los demandantes sucesores de F.C., en lo que respecta a la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. Recurridos: C. jurídicos de A.S. y compartes.

6 de V.V., rechazándolas, por improcedentes y mal fundadas, en lo que respecta a la Parcela núm. 193-B-1 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., por extemporáneo; Segundo: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones del Dr. L.A.B.R., en representación del Dr. M.A.P. y de la Compañía El Universo de Bienes Raíces, S.A., parte demandada; Tercero: Acoge parcialmente la demanda en revisión por causa de fraude, en lo que respecta a la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., por estar conforme con lo establecido por la Ley de Registro de Tierras; Cuarto: Se ordena la cancelación del Certificado de Título núm. 148, que ampara la porción de 400 Has., 20 As., 40 Cas., expedida a favor de la Compañía El Universo de Bienes Raíces, S.A., en la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V.; Quinto: Ordena un nuevo saneamiento, parcial, solo en lo que respecta a la porción restante de la Parcela núm. 127-B-3 del Distrito Catastral núm. 6 de V.V., designando a la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, magistrada R.O.H.F., a quien debe remitirse el expediente para la instrucción y fallo del mismo”;

2) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 26 de octubre del 2011, mediante la cual

casó la decisión impugnada;

3) A los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderado el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual actuando como tribunal de

envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 21 de noviembre de 2013; siendo

su parte dispositiva la siguiente:

“Primero: Se acogen las conclusiones incidentales planteadas por los abogados de la parte demandada principal en revisión por causa de fraude, el señor M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.”, a través de sus abogados, el Dr. L.A.B.R. y compartes, así como las de las demás partes demandantes principales e intervinientes que figuran en sus respectivas instancias, y que a la vez han corroborado con tales pedimentos através de sus abogados, en tal sentido, se declara inadmisible la referida Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

demanda principal y las incoadas en intervención en relación exclusiva contra la parcela número 193-B-1 del Distrito Catastral número 06 del municipio de villa V., provincia Montecristi, por las razones expuestas anteriormente; Segundo: Se declara como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la demanda principal en revisión por causa de fraude, interpuesta en fecha 31 de enero del año 1983, por el finado señor, A.S. (popa), seguida por su continuadores jurídicos, Q., S.S., F., Filgia Cristalia, R.S., Aridia Argentina y A.C. y H.R.M., así coo las demás demandas principales y en intervención que figuran en las diferentes instancias, en contra del señor M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.”, exclusivamente con relación a la parcela número 127-B-3 del Distrito Catastral número 06 del Municipio de V.V., provincia Montecristi, por haber sido hecha de conformidad con la ley y las normativas de derecho; rechazándose, en consecuencia, las conclusiones que sobre el fondo planteara a la parte demandada principal, es decir, el señor M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.”; por los motivos que anteceden; Tercero: Se acoge parcialmente la demanda incoada en revisión por causa de fraude por parte del finado A.S., através de sus respectivos abogados, seguida por sus continuadores jurídicos que figuran descritos anteriormente y demás demandantes principales y en intervención que figuran en las diferentes instancias, en lo que respecta exclusivamente a la Parcela número 127-B-3 del Distrito Catastral número 06 del municipio de V.V., provincia Montecristi, por los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Se ordena la cancelación de la Constancia Anotada contenida en el Certificado Título número 148 que ampara la porción de 400 hectáreas, 20 áreas, 45 centiáreas, expedida a favor de la Compañía “Universo de Bienes Raíces, S.A.”, en la parcela número 127-B-3 del Distrito Catastral número 06 del municipio de V.V., provincia Montecristi, con exclusión de las constancias anotadas o certificados de títulos que hayan podido ser emitidos a favor de las personas físicas y morales considerados como terceros adquirientes de derecho a título oneroso y de buena fe, descritos anteriormente; Quinto: Se ordena un nuevo saneamiento parcial a cargo del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi, en lo que respecta a la porción de terreno descrita anteriormente sobre la indicada porción de la parcela 127-B-3 del Distrito Catastral número 06 del municipio de V.V., con extensión de 400 hectáreas, 20 áreas, 45 centiáreas; por lo que se Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

ordena a cargo de la secretaría de este tribunal, remitir el expediente al indicado tribunal, y a la vez, comunicar esta sentencia al Registro de Títulos del referido distrito judicial, para los fines de lugar”(sic);

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su

sentencia de envío, de fecha 26 de octubre de 2011, casó la decisión del Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 21 de noviembre de 2013, por

determinar que la misma incurría en falta de motivos.

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Falta absoluta de motivos sobre el pedimento de inadmisibilidad; Segundo medio : Desnaturalización de los hechos y motivaciones falsas deducida de dicha irregularidad; Tercero medio : Falsa de motivación al excluir de la nulidad del saneamiento las 40 hectáreas del señor F.P.B. (Dipré) a considerar a esté adquiriente de buena fe”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo en su sentencia, hoy recurrida en casación, no se refirió a la

totalidad de las conclusiones incidentales presentadas;

2) El tribunal a quo en su sentencia partió de la determinación de unos hechos

que no fueron reales y que tuvieron como consecuencia unas motivaciones

apartadas de la realidad;

3) El tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivación al excluir de la

nulidad del saneamiento las 40 hectáreas del señor F.P.B. Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

(D., ya que lo calificó como adquiriente de buena fe; cuando, en la

realidad de los hechos, no lo es;

C.: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

“Considerando: Que de acuerdo a los diversos documentos que reposan en el expediente y de conformidad con las medidas de instrucción efectuadas por este tribunal, consistentes en informes testimoniales y comparecencia de partes, se ha podido apreciar y a la vez comprobar, que si bien es cierto que con relación a la parcela número 127-B-3 del Distrito Catastral número 6 del municipio de V.V., provincia Montecristi, esta fue adjudicada a favor del señor F.T.C. mediante decisión del 16 de noviembre del 1981, confirmada con modificación a favor del señor M.A.P.P. el 15 de enero del 1982, por el Tribunal Superior de Tierras como resultado de un proceso judicial de saneamiento, ha quedado demostrado que dicha acción no fue más que una planificación ejercida por el indicado señor, quien influyó en la persona del señor F.C., en contubernio con dos denominados testigos escogidos por el mismo señor P. para que dicho señor T.C. desempeñara el papel de reclamante de dicho inmueble, y muestra es, que siendo este último domiciliado en la sección El Coco del municipio de Villa Tapia, conforme figura en el acto número 34 del 11 de diciembre del 1981 depositado en el expediente, se hace constar en el mismo domicilio que presenta el indicado dicho señor P., es decir, en la calle 25, número 3-A, Tierra Alta, Santiago, y que para demostrar aún más la actitud y el concierto fraudulento del indicado señor, este último procede a utilizar a los señores J.M.M. y F.P.B. en calidad de testigos para crear la apariencia de una manera vilmente mentirosa y reticente a favor del señor F.T.C. en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, procediendo este último apenas 25 días después de emitida la decisión de primer grado a firmar un acto de venta de ese terreno a favor del indicado señor P. para este obtener, como al efecto obtuvo de parte del Tribunal Superior de Tierras a nombre suyo, la sentencia definitiva del saneamiento a raíz del curso de la revisión y Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

aprobación de oficio, para finalmente adquirir el derecho de registro y posterior certificado de titulo de dicha parcela como al fin ocurrió; sucediendo además, que en vista de que el señor F.P.B. desempeñó un papel de estar importancia en el plan llevado a cabo por P., al haber hecho un acuerdo con este último, otorgándole este una comisión consistente en una porción de terreno a cambio de su ayuda por haberle abierto el apetito de adquirir dicha tierra, ya que el señor B. había expresado que ni siquiera conocía al indicado señor que fingió el papel de reclamante, admitiendo que los verdaderos poseedores del inmueble eran los señores A.S. (popa) y demás personas que figuran como demandantes en la revisión por fraude , logrando llevar a la convicción del juez para apreciar como veraz las farsantes declaraciones sobre la supuesta legalidad de la reclamación formulada por F.T.C., procediendo entonces dicho señor M.P., una vez obteniendo de manera irregular, incorrecta e inapropiada a nombre suyo el certificado de título, a proporcionar la contrapartida consistente en otorgar la debida compensación que adeudaba el señor B. por dicha gestión, firmándole en fecha 26 de marzo del 1982, un acto por medio del cual hizo constar haberle vendido una porción de terreno con extensión superficial de 40 hectáreas, 00 áreas, centiáreas en la indicada parcela 127-B-3 del Distrito Catastral 6 del municipio de V.V.; pero resultando que más tarde, el beneficiario del fraude indicado, es decir, el señor P., procedió a transferir el inmueble, es decir, 400 hectáreas, 20 áreas, 45 centiáreas a favor de la sociedad comercial de la cual, él es el P. y Tesorero a la vez, o sea, “Universo de Bienes Raíces, S.A.(sic)”;

Considerando: que según consta del estudio de la sentencia impugnada, la parte

hoy recurrente, concluyó ante esa jurisdicción de la manera siguiente:

“Primero: Que nuestras conclusiones solamente están vertidas sobre la Parcela No. 127-B-3, del Distrito Catastral No. 6 del municipio de V.V., sobre la cual solicitamos al tribunal que declare inadmisibles todas las demandas principales y demandas en intervención hechas por distintas personas, declarando que las únicas partes que tienen calidad en el presente proceso son los Sres. A.S. (Popa), G.O.M. y Eulogio Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

P.S., como parte demandante y el Universo de Bienes Raíces y/o M.
A.P., como parte recurrida. Segundo: Que declare inadmisible la demanda en revisión por causa de fraude interpuesta originalmente por los Sres. A.S. (Popa), O.M. y J.E. contra el señor M.P. porque él no fue el beneficiario de la sentencia que se produjo en el tribunal de jurisdicción original sobre el inmueble, y subsidiariamente declarando la inadmisibilidad también porque el Sr. P. nunca recibió la notificación de la demanda en revisión por causa de fraude. Tercero: Subsidiariamente, de no ser acogida la demanda en inadmisibilidad, rechazar en todas sus partes la demanda en revisión por fraude por improcedente y mal fundada y por no haberse probado a este tribunal el aludido fraude. Cuarto: Condenar a todos los demandantes e intervinientes voluntarios al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los concluyentes por haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Solicitamos un plazo de 30 días para depositar escrito de motivación de conclusiones al vencimiento del plazo solicitado por la contraparte; solicitamos un plazo de 30 días más para réplica. H. justicia”(sic);

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo

planteado por la parte recurrente en casación con relación a que el tribunal a quo en su

sentencia, hoy recurrida en casación, no se refirió a la totalidad de las conclusiones

incidentales presentadas, se advierte que el tribunal de envío, estableció lo siguiente:

Considerando: que antes de ponderar, valorar y estatuir con relación al fondo de este expediente, este tribunal entiende procedente, en primer lugar, pronunciarse sobre las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada principal en la presente acción en revisión por causa de fraude, es decir, el señor M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.” a través de sus abogados, el Dr. L.A.B.R. y compartes, en cuanto a excluir del presente expediente la parcela 193-B-1 del Distrito Catastral número 6 del municipio de V.V., corroborando dicho pedimento por parte de los demás litigantes, entre ellos, el señor S.M. como interviniente forzoso, a través de sus abogados, L.. Bienvenido L. y F.J.B., además el Licdo. Santo M.C.A. en nombre del L.. D.P.N.L., actuando este Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

último como interviniente voluntario, requiriendo además, que para el caso de que el primer aspecto no sea acogido se pronuncie la inadmisibilidad, tanto de la demanda en revisión por causa de fraude y de las intervenciones voluntarias dirigidas contra la referida parcela, siendo opuesta dicha pretensión por las demás partes envueltas, fundamentando el planteamiento de la exclusión o inadmisibilidad de la indicada parcela en el hecho de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en su sentencia del 25 de enero del año 2006, con motivo de la acción en revisión por causa de fraude, rechazó las pretensiones relativas al indicado inmueble, es decir sobre la 193-B-1 por improcedente e infundada, adjudicó la misma a favor del reclamante L.T.C., expidiéndose el Decreto de Registro a su nombre teniendo la obligación de notificarle la demanda en revisión por fraude y no lo hicieron, y porque existen terceros adquirientes de derechos, cuya buena fe se presume, a título oneroso, que no fueron puestos en causa, comprobando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, que la única persona que recurrió en casación fue M.A.P.P. y “Universo de Bienes Raíces, S.A.”, y fue exclusivamente con relación a la Parcela 127-B-3 del D.C. 6 del municipio de V.V., sin que ninguna otra persona recurriera en casación la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte por insuficiencia de motivos, pero sobre todo, hay que tomar en consideración, que dada la situación expuesta, tanto la decisión del Superior Norte que se pronunció únicamente sobre la 127-B-1, recurrida en casación sólo por quien tenía interés en la misma, como de la Corte Suprema, esta última decisión, por razones lógicas, no hizo derecho con relación a la parcela 193-B-1, por lo que no obstante tal nulidad o casación debido al motivo señalado por el más alto tribunal dominicano la sentencia del Tribunal Superior Norte tiene autoridad irrevocablemente juzgada con relación a este último inmueble”(sic);

Considerando: que el Tribunal a quo respecto a las conclusiones incidentales

presentadas por la parte hoy recurrente, consigno:

“Que al haber sido comprobado en el caso señalado y por lo expuesto anteriormente, la existencia de la cosa irrevocablemente juzgada con relación a las pretensiones contenidas en la demanda en revisión por causa de fraude, tanto por los accionantes principales como por los intervinientes en cuanto se Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

refiere a la Parcela 193-B-1 del Distrito Catastral número 6 del municipio de V.V., tanto el artículo 62 de la referida ley como el 44 de la 834 del 1978, establecen que la cosa juzgada es una de las causas de inadmisibilidad de toda demanda, lo cual se traduce en una falta de derecho por motivos indicados, procede declarar inamisible, tanto la demanda en revisión por causa de fraude como las demandas en intervención dirigidas exclusivamente contra la supra indicada parcela 193-B-1 del referido distrito catastral

(sic);

Considerando: que el tribunal a quo continuó consignando:

“Considerando: que en fecha primero (01) de febrero del año 1982, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras emitió el Decreto de Registro número 82-123, ordenando a favor del señor M.A.P., el registro de la parcela número 127-B-3, del Distrito Catastral número 6 del municipio de V.V., sección El Duro, provincia Montecristi, con una extensión superficial de 440 hectáreas, 20 áreas, 25 centiáreas”;

Considerando: que, la Ley 1542, sobre Registro de Tierras, de fecha 07 de

noviembre de 1947, en su artículo 137, consignaba:

“Art. 137.- Toda persona que fuere privada de un terreno o de algún interés en el mismo, por una sentencia, mandamiento o decreto de registro obtenido fraudulentamente, podrá solicitar del Tribunal Superior de Tierras, en un plazo no mayor de un año después de haber sido transcrito el decreto del registro en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente, la revisión por causa de fraude, de dicho decreto de registro. P..- En cualquier tiempo, y mientras no se haya transcrito el decreto de registro en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente, dicha acción podrá interponerse, por la misma causa y siguiendo igual procedimiento, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras o parte de la misma que haya fallado la parcela o parcelas, o interés en las mismas, a que la acción en revisión por causa de fraude se refiera”;

Considerando: que de la lectura de la sentencia impugnada, conjuntamente con

las disposiciones transcritas de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras, puede verificarse, R.: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

contrario a lo alegado por el recurrente, que él fue beneficiario del decreto que fue

atacado en revisión por causa de fraude, motivo por el cual el tribunal a quo entendió

procedente la demanda, puesto que lo que se ataca en ese tipo de solicitudes es en

determinados casos el decreto cuando ha sido emitido y en caso contrario, la sentencia

de saneamiento, en el caso que nos ocupa se procedió contra el decreto de registro dado

que fue ejecutado ante el registro de títulos; y que él, aún no siendo citado de manera

oportuna asistió al proceso; situación que subsana los alegatos del recurrente, ya que la

intimación a comparecer en un proceso lo que persigue es la asistencia al mismo; por lo

que cualquier irregularidad que se pueda externar queda liberada con la

comparecencia;

Considerando: que la parte recurrente en casación plantea que la sentencia del

tribunal de envío debe ser casada, ya que el tribunal a quo en su sentencia partió de la

determinación de unos hechos que no fueron reales y que no tuvieron como

consecuencia unas motivaciones apartadas de la realidad;

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las

pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de

los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos,

entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más

créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa,

motivo por el cual procede rechazar el medio casacional planteado;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo

planteado por la recurrente, en el sentido de que el tribunal a quo incurrió en el vicio de

falta de motivación al excluir de la nulidad del saneamiento las 40 hectáreas del señor Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

F.P.B. (Dipré), ya que lo calificó como adquiriente de buena fe; cuando,

en la realidad de los hechos, no lo es; se advierte que el tribunal de envío consignó:

“Considerando: que este tribunal ha podido apreciar, que en vista de que el señor F.P.B., una vez habiendo adquirido de parte del señor M.A.P.P. el inmueble consistente de 40 hectáreas, 00 áreas, 00 centiáreas dentro de la parcela 127-B-3 amparada por la constancia anotada en el certificado de título número 148, expedida en fecha 30 de marzo del 1982, y luego de transferir mediante venta la totalidad de dicho inmueble a la Compañía “Punta Magle, S.A. en el año 1987, conforme a certificación del Registro de Títulos de fecha 18 de enero del 2002, y luego esta Sociedad Comercial en fecha 30 de octubre del 1990 vender a “Inversiones Turísticas del Norte, S.A. una porción de 02 hectáreas, 61 áreas, 48 centiáreas; y más adelante, al permutar esta Compañía una porción de 01 hectáreas, 20 áreas, 48 centiáreas a favor de la Sociedad Comercial “R.F., e I.R.S.-Laudhan, y finalmente al proceder la Compañía “Punta Malgle, S.A.” a venderle al señor F.P.B. en fecha 15 de diciembre del 1994 sus derechos restantes en dicha parcela 127-B-3 del D.C. 6 de V.V., consistente en una porción de 36 hectáreas, 18 áreas, 04 centiáreas, y que finalmente este deslindó resultando la parcela 127-B-3-A-002.4785, conforme certificación indicada anteriormente del Registro de Títulos de Montecristi, es de entenderse, que estos últimos derechos restados del monto general de la Parcela de una extensión originaria de 440 hectáreas, 20 áreas, 45 centiáreas, registrados a nombre de las personas físicas y morales indicadas, son derechos reputados como adquiridos a título oneroso y de buena fé”(sic);

Considerando: que es criterio constante de estas S.R., que, cuando un

tercero adquiere a título oneroso un inmueble o derechos en el mismo, después de

haberse expedido los certificados de títulos correspondientes a favor de sus causantes,

se trata de un tercer adquiriente de buena fe, ya que lo hizo a cambio de una suma de

dinero pagada de conformidad con lo prescrito por los artículos 1116 y 2268 del Código

Civil; que la buena fe se presume siempre hasta prueba en contrario; pruebas que no Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

resultaron del análisis de los alegatos presentados por el recurrente ante esta corte de

casación;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada pone en evidencia que

el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente

aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que luego de la

ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la

conclusión de que las pretensiones de los ahora recurridos en casación estaban

fundamentadas en pruebas legales; lo que le llevó a acoger sus reclamaciones; dando

motivos suficientes para justificar su fallo; por lo que procede rechazar los medios

expuestos por los recurrentes, por no haberse incurrido en la sentencia impugnada en

los vicios denunciados;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de

los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte

verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados

carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazar el recurso de

casación;

Considerando: que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será

condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por M.P. y El Universo de Bienes Raíces, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Recurridos: Continuadores jurídicos de A.S. y compartes.

Departamento Noroeste, el 21 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los licenciados N.Y.P.G., E.J., R.M.C., H.R.M. y H.R.M., abogados de actúan en representación de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

( Firmados): M.G.M..- M.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de Gorís.- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

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