Sentencia nº 1273 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1273
Número de sentencia1273
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1273

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano francés D.P., planteada por las autoridades penales de la República Francesa;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a D.P., y este expresar que es F.: 12 de diciembre de 2016

francés, mayor de edad, no porta cédula, y que está recluido en la cárcel de la Dirección Nacional de Control de Drogas, (D.N.C.D.);

Oído al Dr. F.C.S., quien actúa a nombre y representación del Procurador General de la República, ofrecer calidades y presentar conclusiones;

Oído a la L.. J.G. de León, quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de la República Francesa, en sus conclusiones;

Oído al Lic. T.P.M., otorgar calidades, en representación de D.P., en sus conclusiones;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República Dominicana, apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de la República de Francesa, contra el ciudadano francés D.P.;

Visto la Nota Diplomática núm. 477870/CHAN de fecha 24 de junio de 2016 de la Embajada de Francia en el país; F.: 12 de diciembre de 2016

Visto el expediente en debida forma presentado por las autoridades penales de la República Francesa, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. La orden de arresto contra D.P., marcada con el número Fiscalía 12016000126, emitida en fecha 18 de abril de 2016, por la Vice-Fiscal Anne-Cécile Alexandre del Juzgado de Primera Instancia de Aix en Provence;

  2. Leyes pertinentes;
    c) Fotografía del requerido;

Visto el documento depositados por la defensa del ciudadano francés D.P., a saber, una certificación expedida por Nautica Calypso el 15 de septiembre 2016, donde se hace constar de manera textual lo siguiente:

“J.L.C., ciudadano de nacionalidad francesa portador del pasaporte núm. 14DL99025, en mi función de Gerente de la Compañía “Nautica Calypso S. R. L. RNC 1-3117-080-3, la cual cuenta con la autorización del Mintur para operar como prestador de servicio de transporte turístico marítimo, con embarcación de catamarán “Tropical Caribe” con certificación de matrícula CR-T-178-4653SDG. Mediante la presente certifico que el señor D.P. de nacionalidad francesa laboró F.: 12 de diciembre de 2016

para mi compañía desde el 20 de julio de 2014 hasta la fecha de su detención, cumpliendo la función de mecánico y manteamiento de los motores de barco. El señor D.P. es un mecánico con una experiencia profesional, procedente de la isla de Margarita-Venezuela hasta La Romana, posee el título de Capitán de Altura de M.M.F.. Durante el período laborando del señor D.P. en “Nautica Calypso” mantuvo una excelente relación laboral”;

Resulta, que mediante instancia núm. 017261 del 1ro. de julio de 2016, el Magistrado Procurador General de la República Dominicana, apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de la República Francesa contra el ciudadano francés D.P.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República Dominicana, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia “…autorización de aprehensión contra D.P., de acuerdo con el Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República Francesa, del 7 de marzo de 2000”;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, F.: 12 de diciembre de 2016

la resolución marcada con el núm. 1654-2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Ordena el arresto de D.P. y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 48 horas, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por la República Francesa, país requirente; Segundo: Ordena que el ciudadano sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido D.P., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por la República Francesa, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por la Procuradora General Adjunta, responsable de la oficina de Asistencia Jurídica Internacional y Extradición, L.. G.C.G., mediante oficio núm. 02443, del 28 de julio de 2016, del arresto del ciudadano francés D.P.;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1ro F.: 12 de diciembre de 2016

de agosto de 2016, emitió el auto marcado con el núm. 11-2016, conforme al cual fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el día 3 de agosto de 2016, a las 9:00 A.M., audiencia que fue aplazada a fin de que el país requirente complete los trámites, ordenó la prisión preventiva del procesado que será realizada en el curso de la próxima audiencia y fijada nueva vez para el 5 de octubre de 2016, a las 9:00 A.M.; que esta audiencia también fue aplazada a los fines de que el procesado sea asistido por su abogado titular y fijada nueva vez para el día 26 de octubre de 2016, a las 9:00 A.M.; que esta audiencia fue suspendida a los fines de que el nuevo abogado constituido por el procesado estudie el proceso, para que lo asista en sus medios de defensa; y fijada nueva vez para el día 14 de noviembre de 2016;

Resulta, que en la audiencia del 14 de noviembre de 2016, el Dr. F.C.S., quien actúa en representación del Procurador General de la República, solicitó lo siguiente:

Primero: Declaréis regular y válida en cuanto al a forma la solicitud de extradición a la República Francesa del ciudadano francés D.P., por haber sido introducida por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a F.: 12 de diciembre de 2016

la República Francesa del ciudadano francés D.P.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que esté de acuerdo a los artículos 26 numerales 1 y 2, y 128 numeral 3, letra b, de la Constitución de la República decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que posteriormente la L.. J.G. de León, quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de la República Francesa, expresó a la Sala las siguientes conclusiones:

Primero: Declarar y regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a la República Francesa del ciudadano francés D.P., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes entre ambos países; Segundo: Acoger en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y a tal efecto declarar procedente la extradición hacia la República Francesa del ciudadano francés D.P.; Tercero: Ordenar la remisión de la decisión al P. de la República, para que este decrete la entrega, conforme lo establecido en los artículos 26 numerales 1 y 2, y 128 numeral 3 letra b, de la Constitución de la República”;

Resulta, que finalmente el Lic. T.P.M., quien asiste al requerido D.P., manifestó lo siguiente: F.: 12 de diciembre de 2016

extradición del ciudadano francés D.P., por entre otras razones, las siguientes: a) ser esta mal fundada, ya que el convenio de extradición suscrito por el Estado Dominicano y el Estado de Francia, carece de elementos dispuestos por nuestra Constitución en el artículo 26, numeral 4 sobre la igualdad de condiciones de los Estados suscribientes en cuanto al requerimiento; b) el crimen cometido por el requerido D.P. no está contenido entre los crímenes y delitos que se enumeran y se tipifican en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Cooperación Internacional en contra del Crimen Organizado; c) que ciudadano francés D.P. no está siendo requerido en virtud de una condena de un tribunal de justicia francesa, sino de una acusación sobre un hecho que resulta ser común en la República de Francia y en la República Dominicana; d) del ciudadano francés D.P. no huye de la justicia francesa sino de la venganza persona de una etnia social que por su condición de errante por el continente no tiene la menor observación de la ley de ningún país; e) el inculpado y requerido en extradición no ha incurrido en nuestro territorio en crímenes ni delitos, se ha dedicado a un vida laboriosa y productiva; f) por una razón humanitaria, tomando en cuenta que el ciudadano D.P. tiene una edad de sesenta y cinco (65) años y las cárceles en donde podría ser recluido en Francia están plagadas de los hermanos del depuesto, ya que los gitanos ocupan el 30% obviamente de la población carcelaria de Francia por su calidad de infractores e inobservantes de la ley y el ciudadano requerido considera que su vida peligra inminentemente si es recluido en las cárceles del Estado Francés; Segundo: Que esta honorable Suprema Corte de justicia por el poder y autoridad conferidos en ella tome la medida subsidiaria oportuna para procesar al requerido señor D.P.”; F.: 12 de diciembre de 2016

Resulta, que esta Segunda Sala, luego de escuchar los alegatos, peticiones y conclusiones de las partes del presente proceso, difirió el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano francés D.P., para ser pronunciado en una próxima audiencia;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática núm.477870/CHAN de fecha 24 de junio de 2016, de la Embajada de la República Francesa en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la extradición o entrega del ciudadano francés D.P., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República Dominicana a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición es una de las figuras principales de la cooperación internacional entre los Estados y debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el F.: 12 de diciembre de 2016

segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos supuestos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que además, la extradición es siempre una figura de colaboración que presupone la extraterritorialidad de una decisión jurisdiccional extranjera que tiene como objetivo el ejercicio de una pretensión punitiva y se exterioriza como procedimiento de predominante naturaleza penal y procesal penal; que la extradición supone además, la F.: 12 de diciembre de 2016

revisión hecha por un Estado de los procedimientos seguidos en otro Estado respecto de la persona requerida de entrega;

Considerando, que, por otra parte, si bien el procedimiento de extradición exhibe una compleja y delicada problemática no sólo por hallarse íntimamente ligada al concepto que cada Estado tenga de la administración de justicia y del derecho penal, no es menos cierto, que existe una vinculación con los derechos humanos en general;

Considerando, que, sin embargo, toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos o a los extranjeros que se encuentren en el país y hayan delinquido, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de peligrosidad colectiva, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo; F.: 12 de diciembre de 2016

Considerando, que no proceder, con arreglo a la ley, a la entrega de acuerdo a los términos de la solicitud de extradición, convertiría en principio, al Estado de refugio, en un asilo de malhechores, independientemente de que resulta necesario el castigo para que la esperanza de impunidad no conduzca a la comisión de nuevos ilícitos;

Considerando, que a través de la extradición puede lograrse la ejemplarización y el poder de prevención que debe revestir la pena; que, de igual forma, debe ser de interés mutuo de los Estados para reforzar el respeto al orden jurídico, que los ilícitos penales no queden sin castigo; que, por último, la persona que ha delinquido contrae la obligación de comparecer ante la justicia del Estado en que se haya cometido el delito, o del que haya sido víctima de él, como en la especie, con el fin de saldar la deuda con la sociedad afectada, cuyo cumplimiento debe facilitar el Estado de refugio;

Considerando, que el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y la República Francesa el 7 de marzo de 2000, establece en su artículo 11 los requisitos y formas en que debe ser presentada la solicitud de extradición, a saber, en los siguientes términos: F.: 12 de diciembre de 2016

“La solicitud de extradición deberá ser formulada por escrito y sustentado por: 1. Exposición de los hechos que originaron la solicitud de extradición, lugar, fecha de la comisión de la infracción, tipificación y la referencia de las disposiciones legales aplicables con la mayor exactitud posible; 2.-Original o copia auténtica de sentencia ejecutoria, orden de aprehención o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza según la legislación del Estado requirente, estableciendo la existencia de la infracción por la cual la persona es reclamada; 3.- Textos de las disposiciones legales aplicables a la infracción o infracciones de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción. Tratándose de infracciones cometidas fuera del territorio del Estado requirente, el texto de las disposiciones legales que confieran competencia a dicho Estado; 4.- La información que permita establecer la identidad y la nacionalidad de la persona reclamada, y de ser posible, los elementos que permitan su localización”;

Considerando, que el referido convenio plantea, entre otros señalamientos, en su artículo 3 que:

“1) La extradición no será concedida: a) Por infracciones consideradas por el Estado requerido como políticas o los hechos conexos con infracciones de esa naturaleza; b) Si el Estado requerido tiene fundados motivos para presumir que la solicitud de extradición ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de este individuo F.: 12 de diciembre de 2016

pueda ser agravada por uno u otro de estos motivos; c) Cuando la persona requerida vaya a ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción o cuando la extradición fuera solicitada para la ejecución de una pena impuesta por ese tribunal; 2) La extradición por razón de infracciones militares que no constituyen infracciones de derecho común es excluida del campo de aplicación del presente convenio”;

Considerando, que dispone también el referido convenio en su artículo 5 que:

“La extradición no será acordada cuando la persona reclamada haya sido objeto de una sentencia firme de condena, indulto o amnistía en el Estado requerido por la infracción en razón de la cual se solicita la extradición”, que en el mismo sentido dispone el artículo 6 del referido texto que: “No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción público o de la pena, conforme a la legislación de uno u otro Estado”;

Considerando, que de igual forma, la extradición podrá negarse: “1.- Cuando, conforme a las leyes del Estado requerido, corresponda a sus tribunales conocer de la infracción por la cual aquella haya sido solicitada; 2.- Si la infracción ha sido cometida fuera del territorio del Estado requirente por un extranjero a ese Estado, y la legislación del Estado requerido no autoriza acción persecutoria por la misma infracción en tales circunstancias; 3. Si la persona requerida es objeto, por el Estado requerido, de persecución por la infracción que originó la solicitud de F.: 12 de diciembre de 2016

extradición o si las autoridades competentes del Estado requerido han decidido, conforme a los procedimientos de la legislación de ese Estado, poner fin a las acciones que esas autoridades han ejercido por la misma infracción; 4. Si la persona requerida ha sido objeto de una sentencia firme de condena o indulto en un tercer Estado por la infracción que originó la solicitud de extradición”; esto conforme lo señala el artículo 7 de dicha convención;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal Dominicano señala en su artículo 1 como principios fundamentes la primacía de la Constitución y los Tratados, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; que de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece:

“La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó, por la vía diplomática, dentro de un plazo hábil a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional francés D.P.; F.: 12 de diciembre de 2016

documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que D.P., es buscado para ser juzgado por el hecho de que:

“el 15 de enero de 2012 al comienzo de la velada, a consecuencia de una disputa en el bar del M. en Fontvieille (departamento Bocas del Ródano) entre el gerente y clientes pertenecientes a la comunidad de gente nómada, hubo una pelea y unos golpazos al gerente, D.P.. Los individuos huyeron, gerente cogió una escopeta y se vino poco antes de las 22 h al campo de gente nómada sito en el municipio de Tarascón. Según los testigos, disparó contra J.G., sin alcanzarle, luego contra D.G., a quien hirió con una bala en el vientre. J.G. logró apoderarse del arma de D.P., provocando su fuga. D.G. falleció a causa de sus lesiones”;

Considerando, que en cuanto a la calificación jurídica de la infracción cometida, competencia y pena aplicables, el Estado requirente, expresa lo siguiente: “Los hechos constituyen las infracciones de asesinato y tentativa de asesinato, previstos y reprimidos por los artículos 121-4, 121-5, 132-75, 221-1, F.: 12 de diciembre de 2016

221-3, 221-8, 221-9, 221-9-1 y 221-11 del Código Penal Francés”;

Considerando, que también establecen las autoridades requirentes que el asunto está en fase de sumario y el juez instructor expidió orden de detención y entrega en contra del requerido el 18 de abril de 2016;

Considerando, que sobre la investigación realizada para poder acusar al solicitado en extradición, el Estado requirente asegura: “Según las informaciones el solicitado está prófugo en la República Dominicana”;

Considerando, que sobre la prescripción de los delitos imputados al ciudadano francés D.P., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: .

“que la prescripción de la acción pública en materia criminal es de 10 años a partir de la fecha en la que se han cometido los hechos, se interrumpe y vuelve a empezar por cualquier diligencia de investigación o encuesta. La presente solicitud de arresto constituye pues el inicio de un nuevo plazo de 10 años”;

Considerando, que en materia de extradición, de acuerdo al criterio F.: 12 de diciembre de 2016

pena son, al mismo tiempo, la del Estado requirente, en la especie, la República Francesa y del Estado requerido, República Dominicana; que, en el caso que nos ocupa, la subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva, en lo que se refiere a la normativa del país requirente, la República Francesa, ha sido cubierta, según lo expresa el Estado requirente en su declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición y que ha sido descrita precedentemente; que, además, como contrapartida, a la luz de las disposiciones legales dominicanas, como país requerido, la infracción cometida por dicho ciudadano tampoco ha prescrito;

Considerando, que en atención a los cargos descritos, se emitió una Orden de detención contra D.P., el 18 de abril de 2016, por la Vice-Fiscal Anne-Cécile Alexandre del Juzgado de Primera Instancia de Aix en provence, República Francesa;

Considerando, que el requerido en extradición, por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, República Francesa aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, lo siguiente:

Primero: Que tengáis a bien rechazar la solicitud de F.: 12 de diciembre de 2016

extradición del ciudadano francés D.P., por entre otras razones, las siguientes: a) ser esta mal fundada, ya que el convenio de extradición suscrito por el Estado Dominicano y el Estado de Francia, carece de elementos dispuestos por nuestra Constitución en el artículo 26, numeral 4 sobre la igualdad de condiciones de los Estados suscribientes en cuanto al requerimiento; b) el crimen cometido por el requerido D.P. no está contenido entre los crímenes y delitos que se enumeran y se tipifican en la Convención de Las Naciones Unidas sobre la Cooperación Internacional en contra del Crimen Organizado; c) que ciudadano francés D.P. no está siendo requerido en virtud de una condena de un tribunal de justicia francesa, sino de una acusación sobre un hecho que resulta ser común en la República de Francia y en la República Dominicana; d) del ciudadano francés D.P. no huye de la justicia francesa sino de la venganza persona de una etnia social que por su condición de errante por el continente no tiene la menor observación de la ley de ningún país; e) el inculpado y requerido en extradición no ha incurrido en nuestro territorio en crímenes ni delitos, se ha dedicado a un vida laboriosa y productiva, f) por una razón humanitaria, tomando en cuenta que el ciudadano D.P. tiene una edad de sesenta y cinco (65) años y las cárceles en donde podría ser recluido en Francia están plagadas de los hermanos del depuesto, ya que los gitanos ocupan el 30% obviamente de la población carcelaria de Francia por su calidad de infractores e inobservantes de la ley y el ciudadano requerido considera que su vida peligra inminentemente si es recluido en las cárceles del Estado Francés; Segundo: Que esta honorable Suprema Corte de justicia por el poder y autoridad conferidos en ella tome la medida subsidiaria oportuna para procesar al requerido señor D.P.”; F.: 12 de diciembre de 2016

Considerando, que las declaraciones universales, continentales y nacionales de derechos establecen la prerrogativa esencial del justiciable de acceder a un debido proceso en materia penal, con garantías mínimas que los Estados como el nuestro no sólo han asimilado en su ordenamiento interno, sino también implantado en la Constitución, consagratorio de la potestad que posee toda persona a ser oída, públicamente y dentro de un período razonable, y, de ser juzgada equitativamente por un organismo judicial independiente e imparcial, que forma parte de un insoslayable derecho de acceso a la justicia; y para el procedimiento de extradición, no obstan, como principio, las deficiencias del proceso seguido por el Estado requirente que pueden ser salvadas en las posteriores audiencias que se hayan de realizar en dicho país;

Considerando, que nuestra Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República Francesa, del 7 de marzo de 2000, contempla que ambos Estados convienen en entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 1 de ese Tratado; por lo que, F.: 12 de diciembre de 2016

procede el rechazo de los argumentos expuestos por el abogado del requerido en los literales a, b y c de su primer medio;

Considerando, que en relación a los argumentos de que el requerido será juzgado no por justicia sino por venganza personal de la etnia a la cual hace referencia (gitanos), y que estos ocupan el 30 % de las cárceles en donde podría resultar recluido, son aspectos de apreciación y estadísticas que carecen de la debida fundamentación jurídica y pruebas correspondientes, por lo que, procede que sean desestimados;

Considerando, que como último aspecto refiere el requerido como sustento para que la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de la República Francesa sea rechazada, es por razones humanitarias basadas en su edad (65 años); que en torno a este aspecto precisamos que contra el requerido existe una acusación que él debe enfrentar y donde podrá ejercer válidamente sus medios de defensa conforme la legislación del país requirente, el cual está en la obligación de salvaguardar sus derechos, y asegurarle que éste se enfrente a un proceso con las debidas garantías procesales que le asisten, respetando la normativa procesal, los tratados y convenios internacionales referentes al tema, por lo que, su edad no constituye un obstáculo a tales fines, F.: 12 de diciembre de 2016

consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que por todo lo expuesto precedentemente, en el caso de la especie, procede declarar, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, como se ha dicho y probado, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República Francesa del 7 de marzo de 2000, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia la República Francesa de D.P., en lo relativo a los cargos señalados en la orden de detención contra el mismo, expedida en fecha 18 de abril de 2016, por la Vice-Fiscal Anne-Cécile Alexandre del Juzgado de Primera Instancia de Aix en Provence, transcrita en otra parte del cuerpo de esta decisión;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República Francesa, del 7 de marzo de 2000; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante; F.: 12 de diciembre de 2016

F A L L A

Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República Francesa, país requirente, del nacional francés D.P., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y conforme los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países;

Segundo: Declara en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, Convenio de Extradición entre la República Dominicana y la República Francesa, del 7 de marzo de 2000 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia la República Francesa de D.P., en lo relativo a los cargos señalados en la Orden de detención contra D.P., expedida en fecha 18 de abril de 2016, por la Vice-Fiscal Anne-Cécile Alexandre del Juzgado de Primera Instancia de Aix en Provence;

Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República Dominicana la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia;

Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado F.: 12 de diciembre de 2016

Procurador General de la República Dominicana, al requerido en extradición D.P., y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

(Firmados).-A.A.M.S.E.A.C.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 12 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

M.A.M.A.,

Secretaria General

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