Sentencia nº 1279 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Fecha12 Diciembre 2016
Número de resolución1279
Número de sentencia1279
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1279

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.G.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 026-0003062-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 53,

V.H., La Romana, imputado y civilmente responsable, contra la Fecha: 12 de diciembre de 2016

sentencia núm. 861-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de

diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al imputado T.G., decir que es dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0003062-7,

domiciliado y residente en la calle Principal núm. 53, V.H., La

Romana, parte recurrente;

Oído al Lic. M.D.M.R., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida

Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. G.A.Á.S. y P.R.P., actuando a

nombre y representación del recurrente T.G., depositado el 20 de

febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Visto la resolución núm. 2944-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2015,, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de abril de 2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitió auto de apertura a juicio

    en contra de T.G.C., por la presunta violación a las

    disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en

    perjuicio de la Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Romana, el cual el 8 de octubre de 2013, dictó la sentencia núm. 148/2013,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Se declara culpable al nombrado T.G., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 5869 del 24 de abril del año 1962, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., representada por A.I.G., en consecuencia, se condena al encartado a seis
    (6) meses de prisión y al pago de las costas del proceso;
    SEGUNDO: Se acoge la acción intentada por la parte querellante por haber sido hecha de conformidad con la norma, en cuanto al fondo se ordena el desalojo inmediato de T.G., así como de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble; TERCERO: Condena al encargado T.G. a pagar una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en beneficio de la parte querellante, como reparación de los daños causados; CUARTO: Condena al nombrado T.G., encartado en el proceso, al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en favor y provecho del abogado de la parte querellante haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en el plazo de diez (10) días, según lo dispone el Art. 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 861-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 12 de diciembre de 2016

    del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de

    2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2013, por los Licdos. G.A.Á.S. y P.R.P., actuando a nombre y representación del imputado T.G.C., contra la sentencia núm. 148-2013, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año 2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en un lugar anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de que se trata; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas correspondientes al proceso de alzada. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente T.G.C., propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley. Que la parte recurrida, la empresa Recaudadora de Valores Las Américas, hizo su demanda en desalojo en contra de un tal T.C. y cita al señor T.G., y una vez en el Tribunal aclara que el nombre que está en la cédula y en todos los documentos personales y los documentos que Fecha: 12 de diciembre de 2016

    tiene la empresa es T.G.; Segundo Medio: Violación al legítimo derecho de defensa. El a-quo acogió pruebas documentales desconocidas por el recurrente, ya que las pruebas presentadas están a nombre y en contra de un tal T.C. y no del recurrente T.G., por lo que siendo así es imposible que se pueda hacer una justa y legítima defensa; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia. A que si el juez de primer grado quería acoger dicha demanda y condenar al recurrente debió de establecer claramente por qué le da determinado valor a cada una de las pruebas, y si las pruebas documentales están a nombre de un tal T.C. tenía que explicar por qué las acogió en contra del señor y no del recurrente T.G., cosa que no hizo; Cuarto Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica procesal. Que el J. a-quo en su decisión alega que la sentencia de adjudicación había adquirido la autoridad de la cosa porque no se había interpuesto ningún recurso de apelación, desconociendo totalmente lo que ha establecido al respecto la Suprema Corte de Justicia… Que tratándose de un acto de administración judicial, desprovista de la autoridad irrevocable juzgada, no es susceptible de las vías de recurso ordinario. Es decir, que el recurrente T.G. actuó correctamente al interponer una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y que en virtud de esa demanda, de la cual se depositó una certificación en el expediente, el Juez a-quo debió sobreseer el conocimiento del proceso como le fue solicitado y demostrado, por lo que es claro que existe una errónea aplicación de una norma jurídica”; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que en cuanto al primer medio planteado, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “Que la parte querellante y actora civil, la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., demandan en desalojo a un tal T.C. y el tribunal a-quo al darse cuenta que el nombre del imputado es T.G., en vez de rechazar la querella, dicta su sentencia a nombre de T.C., violentando así el juzgador el debido proceso de ley… Que en cuanto al segundo medio planteado, expone en síntesis lo siguiente: “Que el Juez a-quo acogió pruebas documentales desconocidas por el imputado, ya que las pruebas presentadas están a nombre de un tal T.C. y no del imputado T.G., por lo que siendo así es imposible que se pueda hacer una justa y legítima defensa… Que en cuanto al tercer medio, plantea en síntesis lo siguiente: “Que el Juez a-quo al condenar al imputado debió de establecer claramente por qué le daba determinado valor a cada prueba y si las pruebas documentales estaban a nombre de un tal T.C., tenía que decir por qué las acogió en contra de T.G., cosa que no hizo… Que en cuanto al cuarto medio planteado, expone en síntesis lo siguiente: “Que el Juez a-quo en su sentencia alega que ya la sentencia de adjudicación había adquirido la autoridad de cosa juzgada porque no se había interpuesto ningún recurso de apelación, desconociendo totalmente lo que ha establecido la Suprema Corte de Justicia en innumerables ocasiones, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    especialmente la citada por el Mag. L.P. en un L. de Jurisprudencia Civil, Vol. P.. 638… Que bajo esos argumentos, la parte recurrente pretende que esta Corte revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, y, de manera subsidiaria, ordene el conocimiento de un nuevo juicio… Que de una revisión a la sentencia recurrida y a las piezas que reposan en el expediente, esta Corte ha podido establecer que los alegatos planteados por el recurrente carecen de sustento legal, pues la acusación fue presentada en fecha doce (12) del mes de marzo del año 2013, en contra del nombrado T.G.C. y no de T.C. como alega el recurrente, de donde se establece que al momento del tribunal emitir su sentencia el imputado se encontraba debidamente identificado… Que de igual forma ha sido establecido por esta Corte, que los elementos de pruebas aportados al proceso, fueron valorados por haber sido obtenidos de manera lícita e incorporados al juicio conforme lo dispuesto en la norma, estableciendo los Juzgadores a-quo el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos y las razones que los llevaron a tomar la decisión hoy recurrida… Que ciertamente, tal y como fue establecido por el Tribunal a-quo la parte querellante hoy recurrida probó su acusación al establecerse que existió una negociación entre las partes y que al faltar el imputado a su obligación, fue iniciado un proceso sobre la ejecución de la garantía prestada, por lo que hubo una adjudicación en beneficio del hoy recurrido, y como consecuencia de esto se ejecutó un desalojo en contra del hoy recurrente y luego de ello, éste se introdujo en el inmueble objeto de la presente litis, situación esta que caracteriza el delito de violación de propiedad, previsto y sancionado en el Art. 1 de la Ley 5869 del 24 de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    abril del año 1962, en perjuicio de Recaudadora de Valores de Las Américas S. A… Que así las cosas, procede rechazar los alegatos planteados por el recurrente por improcedentes, infundados y carentes de base legal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, el análisis de la decisión

    impugnada en casación de cara a los vicios invocados por el imputado

    recurrente T.G.C. en el memorial de agravios

    evidencia que, contrario a lo establecido, la Corte a-qua al conocer de los

    motivos que originaron la apelación de la sentencia emitida por el tribunal de

    primer grado tuvo a bien contestar de manera puntual cada uno de los

    puntos atacados, ofreciendo una clara y precisa indicación de su

    fundamentación, lo que nos ha permitido determinar que realizó una correcta

    aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, en razón de

    que el ilícito penal sancionado ha quedado debidamente caracterizado a

    través de la conducta antijurídica del recurrente, habiendo sido éste

    debidamente identificado en la acusación y determinada su responsabilidad a

    través de la ponderación conjunta y armónica de los elementos probatorios

    válidamente sometido al contradictorio; por consiguiente, procede desestimar

    el presente recurso; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.G.C., contra la sentencia núm. 861-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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