Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 129

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS C./Rechazan

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 865-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2014, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Inversiones El Laurel, S. sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registro mercantil No. 18993SD y RNC No. 1-01-70621-1, con asiento social en la casa No. 159 de la calle C.R., sector G., Distrito Nacional; propietaria del Hotel Secrets Excellence Punta Cana, debidamente representada por su Apoderada Legal y R.J. y Corporativa, L.. K.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0077857-0; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. P.C.B. y J.M.P.B., portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0790451-8 y 001-1694129-5, con estudio profesional abierto en común en el Bufete de abogados Castillo & Castillo, sito en la avenida L. de Vega No. 4, Ensanche Naco, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.: a la L.. K.G. por los Licdos. P.C.B. y J.M.P.B., abogados de la entidad recurrente, Inversiones El Laurel, S., en la lectura de sus conclusiones;

O.: a la L.. O.L. por sí y por los Licdos. P.M.D.B. y E.R., abogados de los recurridos, E.M.B., D.M. y G.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. P.C.B. y J.M.P.B., abogados de la recurrente, Inversiones El Laurel, S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. P.M.D.B., E.R. y O.L.R., abogados de la parte recurrida, E.M.B., D.M. y G.M.;

Vista: la sentencia No. 45, de fecha 26 de marzo del 2008, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

V.s: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 2 de septiembre del 2015, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., en funciones de P.; V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; y el Magistrado B.R.F.G., Juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Considerando: que en fecha veinte (20) de octubre de 2016, el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: J.C.C.G., M.C.G.B., E.H.M.; Jueces de esta corte; así como a los Magistrados: J.C.C.A., M.P.C. y S.A.A.; para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) En fecha 27 de septiembre del 2003, falleció M.G.H. a causa de asfixia por inmersión, mientras se bañaba en la playa frente al Hotel Secrets Excellence Punta Cana;

2) En fecha 24 de octubre de 2003, E.M.B., D.M. y G.M., esposo e hijos de M.G.H., incoaron una demanda civil en reparación de daños y perjuicios causados por la muerte por inmersión de esta última, contra Inversiones El Laurel, S. y Hotel Secrets Excellence Punta Cana, sobre la cual, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, en fecha 11 de noviembre del año 2005, la sentencia No. 330/2005, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores E.M.B., D.G.M. y G.M.B., mediante acto núm. 727-2003 de fecha 24 de octubre del 2003 del ministerial D.R.C., por haber sido hecha conforme al derecho (sic); Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos; Cuarto: Se designa al ministerial R.A.S.M., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, E.M.B., D.M. y G.M. interpusieron recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó, el 15 de agosto del año 2006, la sentencia No. 164-06, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Ratificando el defecto en contra del Hotel Secrets Excellence Punta Cana, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento en forma; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia objeto de la presente acción recursoria de apelación, por los motivos expuestos anteriormente, y, en consecuencia, se dispone: a) la admisión en cuanto al fondo de la demanda de la especie y se condena al Hotel Secrets Excellence Punta Cana, al pago de siete millones quinientos mil pesos oro con 00/100 (RD$7,500,000.00), como justa compensación y reparación por daños materiales y morales causados por la muerte de la señora M.G.H., b) Condenando al Hotel Secrets Excellence Punta Cana, al pago de los intereses legales de la suma dicha más arriba, por concepto de indemnización complementaria, a partir de la interposición de la demanda en cuestión, hasta el día en que real y efectivamente se dé cumplimiento a la presente sentencia; Tercero: S. al Hotel Secrets Excellence Punta Cana, al pago de las costas y gastos del procedimiento a favor y provecho de los L.E.R.P., P.D.B. y del Dr. A.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Designando al Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

4) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, fue interpuesto un recurso de casación por Inversiones El Laurel, S. y Hotel Secrets Excellence Punta Cana, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, el 26 de marzo del 2008, la sentencia No. 45, cuyo dispositivo transcrito textualmente dice:

“Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de agosto del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; y por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, el aspecto relativo a la condenación al pago de los intereses legales a partir de la demanda, incursa en el dispositivo de la citada decisión impugnada; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.”

5) La Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó y envió fundamentada en que:

“Considerando, que si bien la motivación de la sentencia atacada contiene una descripción de los hechos y circunstancias que culminaron con la muerte de M.G.H., “al penetrar en aguas profundas del área de playa para el uso de los vacacionistas hospedados en el Hotel Secrets Excellence Punta Cana, desprovista de señalizaciones” de advertencia, estando las torres de vigilancia “solitarias, lo que impidió la prestación del auxilio debido” cuando se ahogaba la referida señora, la Corte a-qua no expresa ni hace referencia alguna en su fallo, sin embargo, de los medios de prueba específicos que le permitieron solventar su convicción sobre las causas e implicaciones de esos hechos, y sobre la solución adoptada en el caso, limitando su comprobación muy generalizada, como consta en el fallo objetado, al “dossier de la causa” (sic), fuente probatoria obviamente imprecisa, sobre todo si se observa que la decisión cuestionada no indica, ni mucho menos desglosa, los documentos integrantes del expediente del proceso; que, en esas condiciones, esta Corte de Casación no ha podido verificar los hechos capitales de la presente controversia, tendientes a fundamentar y justificar la reclamación indemnizatoria emprendida por los demandantes originales, ahora recurridos, tales como: a) la calidad de los reclamantes respecto de la occisa en mención; b) la participación activa, por acción u omisión, del establecimiento propiedad de la actual recurrente; b) la ausencia de una eventual falta de la víctima, en la hipótesis de que la misma haya “penetrado a aguas profundas” (sic), como se expresa en la sentencia atacada; c) en fin, la relación inequívoca de causa a efecto entre la falta y el daño aducidos en la especie .”

6) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío dictó, el 25 de marzo del 2009, la sentencia No. 149, respecto de un incidente, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: En la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores E.M.B., D.G.M.Y.G.M., contra la sentencia No. 330/2005, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, RECHAZA el fin de no recibir o medio de inadmisión propuesto en audiencia por la parte intimada, INVERSIONES EL LAUREL, S., por las razones antes indicadas; Segundo: CONCEDE, de oficio, un plazo de cinco (5) días a las partes recurrentes, señores E.M.B., D.M.Y.G.M., para que depositen bajo inventario, en la Secretaría de este tribunal, el acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por dichos señores contra la mencionada sentencia; Tercero: FIJA la audiencia del día martes doce (12) de mayo del año 2009, a las 9:00 (a.m.) horas de la mañana, a fin de que las partes en causa puedan presentar en ella las conclusiones que fueren de su interés; Cuarto: RESERVA las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; Quinto: COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de esta Primera Sala de la Corte, para que diligencie a notificación de la presente decisión.”

7) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Inversiones Laurel, S., sobre el cual, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió al efecto la sentencia No. 21, de fecha 03 de abril del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones El Laurel, S. y Hotel Secrets Excellence Punta Cana, contra la sentencia No. 149, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de marzo de 2009, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO : Condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de E.R.P. y P.M.D.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.” (sic)

8) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como corte de envío dictó, el 22 de octubre de 2014, la sentencia No. 865-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : ADMITE en la forma el recurso de apelación de los SRES. ELEAZAR, DOMINIQUE y G.M., contra la sentencia No. 330/2005 del once (11) de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, por ajustarse a derecho y estar dentro del plazo sancionado por la ley de la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el aludido recurso, en consecuencia: a) REVOCA íntegramente la decisión impugnada; b) CONDENA a INVERSIONES EL LAUREL, S., propietaria del Hotel Secrets Excellence Punta Cana, a pagar a los SRES. ELEAZAR, DOMINIQUE y G.M. la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$9,000,000.00), como justa reparación económica por el fallecimiento de su familiar, la SRA. M.G.H.; TERCERO: CONDENA en costas a INVERSIONES EL LAUREL, S., con distracción de su importe en privilegio de los Licdos. E.R.P., P.M.. D.B. y O.L., abogados, quienes afirman estarlas avanzado” (sic).

8) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Inversiones El Laurel, S. ha interpuesto recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, en el caso, Las S.R. se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por Inversiones El Laurel, S., contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada en su contra por E.M.B., D.M. y G.M., como consecuencia de la muerte por sumersión;

Considerando: que, en el desarrollo de los medios primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, que:
1. La sentencia incurrió en el vicio denominado omisión de estatuir y violación del derecho de defensa debido a que por ante la Corte a qua la hoy recurrente planteó como primer medio de defensa la inexistencia de la obligación de seguridad o negligencia por parte del hotel, ya que el accidente y muerte de M.H. se produjeron fuera de las instalaciones del hotel, dentro de la playa y los 60 metros de pleamar, los cuales son de dominio público en virtud de la Constitución de República Dominicana, la Ley No. 1474, de fecha 22 de febrero de 1938, modificada por la Ley No. 305 de 1968, y la Ley No. 64-00, General de Medio Ambiente;
2. No ha sido hecho controvertido entre las partes que el accidente que produjo la muerte de la señora M.H. tuvo lugar dentro del agua “en aguas profundas” probablemente a más de 30 metros de la orilla de la playa, dentro de los 60 metros de pleamar, siendo ambos lugares de dominio público, en virtud de la Constitución Dominicana, así como de diferentes leyes que así lo consignan, por lo que, esos espacios no forman parte de las instalaciones del hotel y aún por negligencia alguna imputada como erróneamente ha hecho la Corte a qua;

  1. En virtud de las disposiciones de rango constitucional, legal y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional inaplicados en la especie por la Corte a qua, no cabe duda alguna de que, de haberse aplicado los mismos en el caso en cuestión y al ocurrir el accidente que produjo la lamentable muerte de la señora H., en bienes del dominio público del Estado Dominicano, y en consecuencia, bajo la vigilancia de éste, dichos espacios públicos no pueden constituir de forma alguna parte de las instalaciones físicas del hotel;

  2. No ha sido un hecho controvertido que la causa que generó la asfixia por sumersión que produjo la muerte lamentable de la señora M.H. consistió en que fue arrastrada por una corriente de agua y luego fueron arrastrados por un remolino, lo que ha sido admitido tanto en su demanda introductoria de instancia como en el escrito justificativo de conclusiones; que son hechos fortuitos o de fuerza mayor, ya que sus efectos son causados por fenómenos de la naturaleza;
    5. La Corte a qua no ponderó ni valoró los documentos depositados a descargo por dicha sociedad y basó su sentencia exclusivamente en la prueba testimonial colocándola por encima de pruebas documentales, como contrato de arrendamiento entre Inversiones El Laurel, S. y Josar (Hospiten); prueba de la existencia de un letrero en la playa en la cual se le indica cuando van ingresando a la playa están dejando los terrenos del hotel; facturas Nos. 662, 652, 642, 632 expedida por Macao Diving Dom. por prácticas de actividad acuática; declaración escrita de C.R.F., testigo ocular de los hechos; violentando el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando: que, sobre los puntos de derechos de derecho alegados en los medios de casación propuestos por la actual recurrente, la Corte a qua fundamentó su decisión en que:

“Considerando, que el estudio pormenorizado del caso, en especial de las declaraciones recibidas por el tribunal en cámara de consejo, contrastadas con el soporte documental que asimismo forma parte del legajo, permite, en efecto retener que la defunción de la esposa del SR. E.M. y madre de DOMINIQUE y G.G.M., tuvo lugar en circunstancias que cuestionan seriamente los protocolos de seguridad del hotel en que aquella se hospedaba; que el problema esencial no es aquí que la víctima supiera nada poco o mucho ni el nivel de profundidad de las aguas en que ella tomaba su baño de mar, sino el hecho de que el hotel en ese instante, al filo del mediodía, no dispusiera en la playa de un equipo activo de vigilancia que al menos hubiera intentado socorrerla cuando se ahogaba y pedía ayuda;

Considerando, que aunque fuese verdad que en el suceso influyera una fuerza de la naturaleza, una fuerte corriente de agua o un remolino que arrastrara a la víctima hacia el fondo y terminara asfixiándola, su muerte pudo evitarse de haber contado el hotel con un servicio de salvavidas en esa zona potencialmente peligrosa; que al final su marido, como pudo, apenas con la precaria asistencia de otro bañista, la sacó exánime del agua y solo momentos después se apersonaron empleados a ofrecer ayuda; que todo lo anterior describe una situación de desorden, de absoluto irrespeto por la vida y la seguridad de los usuarios de las facilidades del Hotel Secrets Excellence Punta Cana;

Considerando, que para esta alzada, la ausencia de un personal fijo y profesional encargado del resguardo y la protección de los visitantes, con especial incidencia en el área de la playa, es una falta de extrema gravedad al deber de seguridad y vigilancia que le impone el hotel al servicio que presta en el marco de un contrato de alojamiento en esa región exclusiva del país por el que suelen pagarse importantes sumas de dinero; que esa omisión culposa basta por sí sola para comprometer la responsabilidad civil de los demandados y actuales apelados, sin importar que la víctima ingresara al agua después de haber comido o sin saber nadar lo suficiente;

Considerando, que si bien la parte intimada ha argüido sobre la presencia de un rótulo que en la playa advertía a los huéspedes sobre su salida al perímetro correspondiente al hotel, y que el ahogamiento de la turista se produjo precisamente fuera de dichos límites, también, a través de las deposiciones del testigo M.A., queda demostrado que a pesar de no haber otro u otros establecimientos similares inmediatamente Hotel Secrets Excellence Punta Cana, más allá del letrero podían divisarse “chailones” o sillas largas de plástico, que eran ocupadas por personas alojadas en el resort, quienes se sentaban a tomar el sol frente a la costa antes de entrar al sitio, sino que las que habían ya se encontraban allí para cuando fueron ocupadas por personas alojadas en el resort, quienes se sentaban a tomar el sol frente a la costa antes de entrar al mar; que incluso ninguno de ellos arrastró su butaca hasta aquel sitio, sino que las que había ya se encontraban allí para cuando fueron ocupadas, lo que sugiere un asentamiento de hecho y pacífico tácitamente consentido por la gerencia del hotel y que justo por ser así obligaba a extender la vigilancia hasta ese lugar;

Considerando, que de todos modos, la manera en que ocurrió la tragedia es reveladora, por sí misma, de que a esa hora de la tarde, a plena luz del día, tal y como ha aseverado el testigo, las torres de vigilancia en que se supone hubiera salvavidas pendientes de la seguridad de los bañistas, estaban vacías; Considerando, que más aún el mencionado letrero, según se advierte en las fotografías incorporadas al dossier, estaba escrito solo en nuestro idioma, lo que igualmente conlleva falta pues el público que frecuenta los complejos turístico de la zona es multicultural y gran parte de esa población no habla y mucho menos lee el castellano; que en el caso de la Sra. M.G.H., de nacionalidad belga, nada hace presumir que fuera capaz de leer e interpretar con certeza el español;

Considerando, que se ha alegado, además, de que la víctima incurrió en una falta al penetrar inconsultamente en aguas profundas, pero tampoco se ha aportado ninguna prueba de que hubiera aviso o admonición expresa sobre este peligro, plasmada en cartelones o letreros visibles tanto en español como en otras lenguas de las que de contrario interactúan en los hoteles costeros del país;

Considerando, que la calidad de los actores como cónyuge e hijos de la persona fallecida, respectivamente, queda establecida a partir de las actas del estado civil anexadas al expediente, expedidas en Bélgica, debidamente apostilladas y traducidas;

Considerando, que el agravio moral que supone la pérdida de un familiar cercano, sobre todo cuando perece en circunstancias tan trágicas y potencialmente evitables, se asume sin mucho esfuerzo; que en la situación particular y concreta del SR. E.M. cabe destacar que llevaba unido en matrimonio con la víctima casi cuarenta años, que tenían una familia en que procrearon dos hijos que habían venido al país con la intención de relajarse y conmemorar, conforme adujera en su comparecencia, su 37 aniversario de bodas; que en lo que hace a sus hijos, nada ni nadie les devolverá a su madre, un perjuicio irreparable sobre todo desde el punto de vista con unas implicaciones sentimentales, afectivas y emocionales imposibles de cuantificar o expresar en una escala de tipo económico; que en tal virtud, la corte aprecia que la suma de nueve millones de pesos (RD$9,000,000.00), a razón de RD$3,000,000.00 para cada uno de los demandantes, son aptos y adecuados para indemnizarlas y compensarles moralmente por la muerte de su pariente;”

Considerando: que, ha sido criterio de estas S.R. que la obligación accesoria y subyacente de seguridad está contenida en la modalidad de contrato en el cual el acreedor entrega su seguridad física, a una persona física o moral, con el fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, como lo es, a título de ejemplo, alojamiento hotelero, así como los beneficios que se deducen de la naturaleza de las actividades y distracciones que ofrece el hotel, y cuyo goce constituyen fuente lucrativas del desarrollo de su actividad;

Considerando: que, ciertamente en el contrato hotelero de alojamiento, está a cargo del hotel la obligación de proveer los medios necesarios para garantizar la seguridad de las personas que acuden a su establecimiento, para el uso y disfrute de sus instalaciones;

Considerando: que, en el caso, el alegato opuesto por la entidad recurrente relativo a que las aguas del mar se encuentran bajo el control del Estado, no la libera de responsabilidad ya que, como se lleva dicho, mantiene una obligación de seguridad respecto de sus clientes, que la obliga a tomar las precauciones necesarias para preservar su seguridad física; lo que implica, como lo señala la Corte a qua en su decisión, colocar la señalización y advertencias necesarias en lugares de peligro a los que tienen acceso las personas que se encuentren alojadas en sus instalaciones;

Considerando: que, la incursión en aguas profundas de la víctima de ahogamiento constituiría, en principio, un elemento que relevaría o atenuaría la responsabilidad del recurrente, de probarse que éste ha asumido las previsiones necesarias para poner en conocimiento de los bañistas del peligro que enfrentan al sobrepasar los límites establecidos; Considerando: que, conforme a lo establecido por la Corte a qua, durante la instrucción del proceso no se produjo prueba alguna que evidenciara la existencia de avisos o admoniciones expresas sobre peligro alguno;

Considerando: que, en ese sentido, los hechos ponderados por la Corte a qua para retener la responsabilidad de la entidad hotelera por violar la obligación de seguridad a su cargo, relativas a la ausencia de señalización y del personal salvavidas de su puesto de vigilancia en el momento en que se produjo el accidente, son el conjunto de elementos que configuran la falta atribuida exclusivamente al hotel, y no a la víctima, ni al Estado, como lo pretende la actual recurrente; que al reafirmar en su decisión la obligación de seguridad puesta a cargo del hotel, la Corte se ajustó a las limitaciones del envío del que resultó apoderada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, quedando descartados los alegatos propuestos por la recurrida en apelación;

Considerando: que, por tratarse de un hotel, que se beneficia de la condición específica de ofrecer el disfrute de la playa, para atraer y mantener su clientela, Inversiones Laurel, S., no puede desligar sus operaciones de la obligación de seguridad contra accidentes marítimos, a la que queda vinculada;

Considerando: que, respecto de los alegatos relativos a la ocurrencia de un hecho fortuito y fuerza mayor, consignados en los escritos de su contraparte, y ausencia de ponderación de hechos y documentos, contra los cuales no hizo defensa alguna por ante la corte de envío, estas S.R. han mantenido el criterio de que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, medios que no hayan sido propuestos por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, ya que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos otros medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces; por lo que, procede rechazar los alegatos propuestos;

Considerando: que, en cuanto al quinto y último medio, la recurrente alega violación de los Artículos 29 y 40 de la Constitución de la República y Artículo 1 de la Ley No. 5136, que declara la lengua castellana como el idioma oficial de República Dominicana; ya que los jueces de la corte a qua conocieron y decidieron el caso en cuestión, catalogando como una falta el hecho de que la sociedad tenga un letrero informativo para sus huéspedes solo escrito en el idioma oficial de la República Dominicana, es decir, el castellano;

Considerando: que, ciertamente, como lo expresa la entidad recurrente, tanto la Constitución de República Dominicana, como la Ley No. 5136, establecen y reconocen el castellano como el idioma oficial de República Dominicana; sin embargo, contrario a lo que explica el recurrente, y conforme a lo que establece la Corte a qua en su decisión, existe un deber de información a cargo del establecimiento turístico con respecto de sus huéspedes, que lo obliga a informarle oportunamente de los riesgos a los que pudieren enfrentarse por el uso, tanto de sus instalaciones, como de los atractivos que forman parte del paquete que ofrece; Considerando: que, por la naturaleza del comercio que realiza la industria hotelera, estas S.R. concuerda con el criterio de la Corte a qua, en que no solamente debe cumplirse con el deber de información, al colocar carteles que indiquen peligrosidad de la zona, sino que esa labor para ser eficiente, debe ser comprensible para el público que asista; por lo que, procede rechazar el último medio propuesto;

Considerando: que, respecto de la indemnización otorgada, estas S.R. han podido verificar que la Corte de envío aumentó el monto de la indemnización de RD$7,500,000.00 a RD$9,000,000.00, en violación al principio que establece la prohibición de agravar la situación del recurrente único, o “reformatio in pejus” que es una garantía procesal constitucional en la que el recurso interpuesto es analizado y respondido por el juez o tribunal en la medida en que las partes involucradas lo soliciten; por lo que el recurrente cuenta con la posibilidad de recurrir, de manera parcial o general, la sentencia que le ha sido desfavorable, sin que la decisión resultante agrave su situación;

Considerando: que, como consecuencia de la aplicación de dicho principio, existiendo un único recurrente en ocasión de la primera casación, su situación no puede ser agravada; pudiendo, por el contrario, obtener una decisión más favorable o conservando, al menos, la inicialmente impuesta; Considerando: que, por tratarse de un principio de rango constitucional, la prohibición de fallar en mayor perjuicio del recurrente único, comprende todas las decisiones judiciales, quedando incluidas las sanciones impuestas como consecuencia de la responsabilidad civil imputable a alguna de las partes, salvo las excepciones establecidas por ley; impidiendo así que en ocasión de una casación con envío, el juez o tribunal apoderado extienda su poder de decisión más allá de los límites establecidos por la sentencia que lo apodera;

Considerando: que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio de la competencia de que ha sido dotada, la Corte de envío se encuentra facultada para revisar o examinar el caso, dentro de los parámetros y limitaciones establecidas por la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la apoderó;

Considerando: que, aplicado al caso, en razón de que los beneficiarios de la indemnización, E.M.B., D.G.M. y G.M., no interpusieron recurso de casación alguno contra la sentencia de la corte originalmente apoderada, resulta evidente que la Corte de envío estaba limitada en su facultad de decidir con relación a la suma fijada en la sentencia dictada por la primera Corte; pudiendo disminuirla pero no aumentarla;

Considerando: que, a juicio de Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, al fijar la indemnización en la suma de RD$9,000,000.00, la Corte de envío violó el principio establecido en el Artículo 69 numeral 9 de la Constitución Dominicana, cuya naturaleza es de orden público; circunstancia en la cual, procede casar la sentencia impugnada con el propósito de que la Corte de reenvío fije la indemnización sin exceder la cantidad de RD$7,500,000.00; pudiendo mantenerla disminuirla pero no aumentarla, siempre fundamentada en las motivaciones y razonamientos necesarios que sustenten el monto otorgado;

Considerando: que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia No. 865-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, única y exclusivamente en cuanto al monto de la indemnización demandada, y envían el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

SEGUNDO:

Rechazan en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata; TERCERO:

Compensan las costas procesales, por haber suplido de oficio el medio aplicable.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinte (20) de octubre de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.R.H.C.H.M..-J.A.C.A..-A.A.M.S.J.M.
.C.P.Á..-Julio C.C.A.P.C.A.A.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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