Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha31 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 129

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de marzo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Iglesia Inmaculada Concepción de Cotuí y el Cura Párroco R.D.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0053637-1, domiciliado y residente en el Obispado de La Vega, contra la sentencia

Casa dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2012, suscrito por el Lic. E.S.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0005437-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. R.A. de J.M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0000712-3, abogado del recurrido M.M.S.;

Que en fecha 31 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 5, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Cotuí, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., dictó su sentencia núm. 20110153, de fecha 30 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11 de Cotuí. Primero: Acoger como el efecto acoge, la demanda y conclusiones presentada por la parte demandante Sr. M.M.M.G., por conducto de su abogado Dr. R.A. de J.M.S., por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia, por la parte demanda Iglesia Inmaculada Concepción, a través de su abogado L.. E.S.N., por los motivos expresados en una parte de esta sentencia; Tercero: Ordenar a la Registradora de Títulos del Departamento de Cotuí, lo siguiente: a) Mantener a favor del señor M.M.M.G., la servidumbre activa en relación al área donada por M.G.M., hasta tanto se realice transferencia de sus derechos de un área de 2,454.29 mts2.; b) Mantener con toda su fuerza y valor jurídico las constancias anotadas que amparan los derechos de la Iglesia Católica Inmaculada Concepción con áreas de 1,270 mts2, y de 5,030.90 mts2., dentro de la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11 de Cotuí; c) Levantar cualquier nota preventiva que afecte este inmueble como producto de esta litis; Cuarto: Condenar a la Iglesia Católica Inmaculada Concepción al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. R.A. de J.M.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11 de Cotuí, provincia S.R.. Primero: Se rechaza la reapertura de debates solicitada por la parte recurrente, por las razones que figuran expuestas en las motivaciones anteriores; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales invocadas por los recurrentes, consistentes en el medio de inadmisibilidad planteado por alegada falta de calidad del recurrido, por las razones que anteceden; Tercero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia “Inmaculada Concepción” de Cotuí y el Cura Párroco R.D.S. contra la sentencia núm. 2011-0153, del 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza parcialmente el indicado recurso, y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada desde el ordinal primero hasta el tercero, inclusive, de su parte dispositiva, con la modificación del ordinal cuarto, cuyas disposiciones, terminan así: Primero: Acoger como el efecto acoge, la demanda y conclusiones presentadas por la parte demandante Sr. M.M.M.G., por conducto de su abogado, Dr. R.A. de J.M.S., por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia, por la parte demanda, Iglesia Inmaculada Concepción, a través de su abogado, L.. E.S.N., por los motivos expresados en una parte de esta sentencia; Tercero: Ordenar a la Registradora de Títulos del Departamento de Cotuí, lo siguiente: a) Mantener a favor del señor M.M.M.G., la servidumbre activa en relación al área donada por M.G.M., hasta tanto se realice transferencia de sus derechos de un área de 2,454.29 mts2.; b) Mantener con toda su fuerza y valor jurídico las constancias anotadas que amparan los derechos de la Iglesia Católica “Inmaculada Concepción” con áreas de 1,270 mts2, y de 5,030.90 mts2., dentro de la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11 de Cotuí; c) Levantar cualquier nota preventiva que afecte este inmueble como producto de esta litis; Quinto: Se modifica el ordinal cuarto de la disposición de la sentencia impugnada, para que en lo adelante, diga de la siguiente manera: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por el hecho de que el juez de primer grado, mediante la sentencia que decidió sobre la litis, no dispuso más, que reconocer los derechos de propiedad pertenecientes a cada una de las partes en litis; Sexto: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento en cuanto al recurso de apelación de refiere, por las razones que figuran expuestas en las motivaciones anteriores; Séptimo: Se ordena la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Departamento de Cotuí, como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

En cuanto a la nulidad del emplazamiento e inadmisibilidad del recurso de casación.

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, que se declare la nulidad del acto del emplazamiento y la inadmisibilidad del recurso, en razón de que dicho acto de emplazamiento, no cumple con las formalidades procesales, ya que el mismo no fue notificado a la parte recurrida en su persona, domicilio o residencia, además de que carece de elección de domicilio en el Distrito Nacional, fue notificado a requerimiento de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y por último, hace mención del auto de la Suprema Corte de Justicia, pero no fue notificado en cabeza u anexo al emplazamiento; Considerando, que en efecto, tal como alega el recurrido, el examen del emplazamiento ya mencionado, pone de manifiesto que el mismo fue notificado en el estudio de elección del Dr. R.A. de J.M.S., abogado que representó al Sr. M.M.M.G., ahora recurrido, por ante el Tribunal a-quo, y que según se expresa en dicho acto, lo sigue representando por ante esta corte; que sin embargo esta corte ha podido establecer que el hecho de que el acto de emplazamiento se haya hecho en la oficina del abogado del hoy recurrido y de que el mismo no cumpliera cabalmente con dicha formalidad procesal arriba mencionada, no constituyó un obstáculo para que el hoy recurrido pudiera presentar sus medios de defensa a través de su memorial de defensa, tal y como lo hizo, por lo que el medio de inadmisión planteado debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que los hoy recurrentes, Iglesia Inmaculada C. de Cotuí y el Sr. R.D.S., no señalan en el escrito introductivo de su recurso los medios en que se fundamenta el mismo; sin embargo, del estudio de dicho memorial esta corte de casación a podido deducir, como agravios presentados por los recurrentes, los siguientes: a) que el tribunal no valoró la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 112, dentro del ámbito de la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11; que tampoco valoró las pruebas documentales sometidas por las partes, verificando los aspectos de forma y fondo de las mismas, así como la incidencia en la solución del caso; b) que el tribunal a-quo no tomó en consideración el artículo núm. 1351 del Código Civil Dominicano, ya que el Tribunal de la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, había pronunciado la decisión número 1 de fecha 20 de nov. de 1998 en relación a la Litis sobre Terreno Registrado. En tal sentido todos los aspectos juzgados en esta sentencia adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) El Tribunal no valoró la Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 11, del municipio de Cotuí, a nombre de M.G.M.S., la cual poseía una porción de terreno que mide: 1 porción: al Este, Prolongación calle L.; al Oeste, un tal mangarino; al Norte, calle 6; al Sur, Calle 5;
d) tampoco tomó en cuenta la asignación provisional del Instituto Agrario Dominicano (IAD) de fecha 2 de junio de 1980 entregada a la Congregación de Hermanas Misioneras “Nuestra Señora de la Altagracia”, la cual hace referencia clara de los linderos que poseen los terrenos donados; e) El Tribunal A-quo incurrió además en la violación al artículo 51 de la Constitución de la República, referente al derecho de propiedad; Considerando, que esta corte de casación ha podido comprobar que el tribunal a-quo pudo determinar que la Iglesia Inmaculada Concepcion de Cotuí recibió los terrenos que hoy ocupa, mediante las siguientes donaciones: acto de donación de la Congregación Hermanas Misioneras Nuestra Señora de La Altagracia, de fecha 20 de marzo del año 1995, libro 61, Folio núm. 1-M; y por la Sra. M.G.M., quien donó a favor de dicha parroquia una porción de terreno equivalente a 12 as, 70 cas, equivalente a 1,270 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí;

Considerando, que tanto la Congregación “Hermanas Misioneras Nuestra Señora de La Altagracia”, así como la señora M.M.G., obtuvieron sus respectivas porciones dentro de la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Cotuí, de la siguiente forma: “que en fecha 18 de septiembre del 1973, mediante decreto número 3893 del Poder Ejecutivo, se declara de utilidad pública e interés social y se ordena la transferencia a favor del Instituto Agrario Dominicano de una porción de terreno con extensión superficial de 1,065 tareas dentro del ámbito de la Parcela número 5 del Distrito Catastral número 11 de Cotuí, en perjuicio del propietario originario E.G.B.; que en fecha 7 de julio del 1986, mediante acto de venta, el señor E.G.B., vendió a favor de la señora M.G.M., una porción de terreno que mide 1 ha., 06 as., 42.3 cas., equivalente a 10,642.13 metros cuadrados en la parcela en cuestión, donde la primera venta consistió en una área de 37 as., 33.87 cas, equivalente a 5.94 tareas; que en fecha 22 de febrero del 1989, mediante autorización del Director General del Instituto Agrario Dominicano, este cedió a título gratuito a la congregación “Hermanas Misioneras Nuestra Señora de la Altagracia”, una porción de terreno que mide 50 as., 30.90 cas, equivalente a 5,030.90 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela 5 del Distrito Catastral número 11 de Cotuí, en el sitio del hato de ese municipio; que en fecha 20 de marzo del 1995, la indicada congregación, donó a favor del obispado de La Vega, una porción de terreno que mide 50 as., 30.90 cas., equivalente a 5,030.90 metros cuadrados dentro de la referida parcela, con las colindancias siguientes: al norte: Calle; al sur calle 6; al este: prolongación calle S. y al Oeste; prolongación calle L.; que en fecha 31 de octubre del 1996, la señora M.G.M., donó a favor de la Parroquia Inmaculada Concepción de Cotuí, una porción de terreno que mide 12 as., 70 cas., equivalente a 1, 270 metros cuadrados, dentro de la indicada parcela, con las colindancias siguientes: al norte: los donantes; al sur: Calle 7; al este: Prolongación calle L.; al oeste de: Enemencio y O.S., la cual fue debidamente inscrita en el Registro de Títulos de Cotuí, el 31 de octubre del 1996, conforme consta en la certificación expedida por el Registro de Titulo de S.R. en fecha 3 de noviembre del 2009, donde se hace constar la indicada donación a favor de la referida iglesia, donde esta institución religiosa gozará de la servidumbre activa al colindar al norte con los donatarios”.;

Considerando, que los actuales recurrentes, Parroquia Inmaculada Concepción de Cotuí y R.D.S., señalan que el tribunal a-quo no tomó en consideración el artículo 1351 del Código Civil Dominicano, ya que el Tribunal de Jurisdicción Original de la ciudad de Moca había pronunciado la decisión número 1 de fecha 20 de noviembre de 1998, Litis sobre Terrenos Registrados, la cual mantenía en vigencia el Decreto núm. 3893 dictado en fecha 18 de septiembre del 1973, y la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 112 que ampara una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11, y la misma tenía la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil Dominicano establece lo siguiente: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.”; Considerando, que para que una decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada es preciso, tal y como lo señala el artículo precedentemente citado, que la misma verse sobre la misma causa, entre las mismas partes y sobre la misma cosa; que en el caso de la especie, la litis evacuada por el Tribunal de Jurisdicción Original de fecha 20 de noviembre de 1998, versaba sobre mantener con toda su fuerza legal el decreto que declaraba de utilidad pública e interés social y transfería al Instituto Agrario Dominicano una porción de tierra con una extensión superficial de 1065 metros dentro del ámbito de la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí; que la misma a la vez rechazaba las conclusiones vertidas por M.G. de M. y comparte; lo que da al traste que el asunto tratado versaba sobre la misma parcela, es decir, la núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, P.S.R., y sobre las mismas partes: Iglesia Inmaculada Concepción de Cotuí, M.G. de M. y compartes; por lo que se trataba, tal y como fue copiado precedentemente, sobre el mismo objeto, persona y causa;

Considerando, que por todas las razones que anteceden, la sentencia recurrida viola las disposiciones legales establecidas, razón por la cual procede admitir el presente recurso y en consecuencia casar la decisión impugnada, sin necesidad de abundar acerca de los demás alegatos del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el día 29 de febrero de 2012, en relación con la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración. (FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- Sara I.

Henríquez Marín.- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR

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