Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha13 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

(BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

Sentencia Núm. 13

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito BDA, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), institución bancaria constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida Independencia, esquina M.G., Distrito Nacional, debidamente representado por el presidente del consejo de administración, Dr. E.V.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171008-5, domiciliado y residente en (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 012-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.R. por sí y por los Dres. C.L. y T.L., abogados de la parte recurrente Banco de Ahorro y Crédito BDA, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.N. por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrida Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2010, suscrito por los Dres. C.L., T.L. y la Licda. G.R., abogados de la parte recurrente Banco de Ahorro y Crédito BDA, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrida Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda principal en validez y oferta real de pago incoada por los señores S.R.C. y Victoria Carpio Robles contra el Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), S.A., la Cámara Civil, Comercial y de (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 29 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 00021/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Validez de Ofrecimiento Real de pago Incoada por los señores SANTO RIJO CASTILLO Y VICTORIA CARPIO ROBLES, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza por falta de base legal; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del Proceso, con distracción y provecho del DR. CLAUDIO A. LUNA, DRA. T. LUNA y la LICDA. G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, los señores S.R.C. y V.C.R., mediante el acto núm. 941/2009, de fecha 8 de septiembre de 2009, del ministerial P. De la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 012-10 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar regular y (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por los señores SANTO RIJO CASTILLO y VICTORIA CARPIO ROBLES, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 00021/2009, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; TERCERO: Declara regular y válida la oferta real de pago hecha por los señores SANTO RIJO CASTILLO y VICTORIA CARPIO ROBLES, a favor del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A., con todas las consecuencias legales, por los motivos expuestos; CUARTO: Reserva al recurrido el derecho de pedir la rectificación de los intereses y honorarios de considerarlos necesarios; QUINTO: ORDENA al Registrador de Títulos de Samaná, la cancelación de las cargas y gravámenes tomadas por el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A., que afecta los inmuebles embargados mediante el acto No. 1370, de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y la cancelación de los Certificados emitidos en su provecho, y proceda a la emisión de nuevos Certificados de Títulos, libres de cargas y gravámenes a favor de los recurrentes, señores SANTO RIJO CASTILLO Y VICTORIA CARPIO REBLES (sic), en lo (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

relativo al contrato suscrito por las partes en el año dos mil siete (2007); SEXTO: Condena a la parte recurrida, BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIOS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.M.N.C., abogado que afirma estarlas avanzándolas en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano. Desconocimiento de los principios que rigen la novación establecidos en el artículo 1273 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Que no existe novación del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 5 de febrero de 1997, manteniéndose vigente con todas sus consecuencias legales, ya que las partes suscribieron el acuerdo transaccional con la única finalidad de otorgarle un nuevo plazo al deudor para que saldara las sumas (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

adeudadas; que es un hecho no controvertido entre las partes que el señor Santo Rijo incumplió con el acuerdo de pago convenido, por lo que en virtud de lo establecido por dicho artículo noveno, el préstamo otorgado retornó al valor original que en ese momento sobrepasaba los RD$8,000,000.00, toda vez que para cumplir con el acuerdo y saldar la tercera y cuarta cuota debió pagar la suma de RD$1,400,000.00 a más tardar el 26 de noviembre de 2007, habiendo pretendido realizar el pago en fecha 20 de diciembre de 2007. Que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos de la causa al entender que el contrato vigente entre las partes es el acuerdo transaccional de fecha 29 de mayo de 2007 y no el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 5 de abril de 1997, supuestamente por no haber constancia de que este último haya sido declarado resuelto por una decisión judicial…; La sentencia impugnada contiene contradicción de motivos ya que al afirmar que el acuerdo transaccional es el que se mantiene vigente, entonces debió exigir el cumplimiento del artículo noveno del mismo en lo referente al monto adeudado, toda vez que este artículo es bastante claro al establecer que en caso de incumplimiento en el pago, la deuda volvería a su monto original” (sic); (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

Considerando, que resulta oportuno señalar para una mejor comprensión del caso bajo estudio, las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas relativas al caso en estudio: “ 1- Que en fecha 29 de mayo de 2007, fue suscrito un acuerdo transaccional entre el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., y los señores S.R.C. y Victoria Carpio Robles de R., conforme al cual ambas partes acordaron fijar en la suma de RD$12,000,000.00, la deuda generada en virtud del contrato de préstamo No. 41012951 de fecha 5 de febrero de 1997, que en ese momento ascendía a RD$18,849,911.24, lo que se estipula en su artículo primero el cual dispone: “Los deudores entregan en manos del Banco la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (RD$8,000,000.00) al momento de la firma del presente acto como abono al préstamo No. 41012951 otorgado en fecha 5 de febrero del 1997 y a los gastos y honorarios legales, estando pendiente para el saldo definitivo del préstamo la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00), que serán pagados por los deudores mediante cuatro (4) pagos iguales y consecutivos de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) cada uno, cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, es decir el primer pago a más tardar el día trece (13) de julio del dos mil siete (2007), el segundo pago a más tardar el día veintisiete (27) de agosto del 2007, el tercer pago a (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

más tardar el día once (11) de octubre del 2007 y el último pago a más tardar el día veintiséis (26) de noviembre del dos mil siete (2007)”; 2- que el artículo noveno del referido acuerdo transaccional dispone además: “El presente acuerdo ha sido pactado entre las partes de buena fe, por lo que en caso de incumplimiento por parte de LOS DEUDORES a cualesquiera de las obligaciones puestas a su cargo, especialmente las relativas al pago de las sumas adeudadas, El BANCO continuará con el cobro del préstamo sin el descuento acordado, es decir, que el mismo retornará a su valor original luego de aplicado el pago de los OCHO MILLONES DE PESOS (RD$8,000,000.00)” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte aqua estableció: “Que del estudio de los documentos depositados los que constan detalladamente en otra parte de ésta sentencia, la Corte ha podido comprobar, que no es un hecho controvertido que en la suscripción del acuerdo transaccional, del día veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), en la cláusula número nueve (9) de dicho acuerdo, se establecieron las condiciones para el cumplimiento de la obligación de pago con relación a dicho acuerdo y el contrato suscrito en el año mil novecientos noventa y siete (1997), (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

tranzado mediante el mismo acuerdo; que, en el caso de la especie, se persigue la validez de una oferta real de pago, y los puntos controvertidos consisten en determinar si el contrato vigente es el realizado en el año mil novecientos noventa y siete (1997) o el acuerdo transaccional de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), y en ese sentido, si la resolución opera por una decisión judicial o por el acuerdo, en el cual se modificó el monto de la deuda y su modalidad de pago y así determinar si la suma ofrecida se corresponde con el total adeudado; que, del examen de los requisitos para que operen las condiciones resolutorias, se ha podido comprobar que este tribunal no tiene constancia que demuestre que el último contrato acordado por las partes haya sido declarado vigente es el suscrito el día veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), debiendo solamente determinar esta Corte, si la oferta se realizó conforme el procedimiento de la ley y por la suma adeudada; que, el artículo 1258 del Código Civil Dominicano, expresa: “Para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso 1ro. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibirlos, o al que tenga poder para recibirlo en su nombre; 2do. Que sea hecho por una persona capaz de pagar. 3ro. Que sea por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidadas y de una suma para las (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

costas no liquidadas, salvo la rectificación; 4to. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado a favor del acreedor; 5to. Que se haya cumplido la condición bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6to. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago, y que si no hay convenio especial del lugar en que deba hacerse, lo sea al mismo acreedor o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio; 7mo. Que los ofrecimientos se hagan por el curial que tenga carácter para esta clase de actos. Que de conformidad con los actos procesales depositados, la Corte ha podido comprobar que los recurrentes cumplieron con el procedimiento establecido por la ley para solicitar la validez de una oferta real de pago. Que ofrecieron de conformidad con el contrato vigente, la suma adeudada de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) restantes del tercer pago, y la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) correspondiente al cuarto pago, así como la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) como abono de los honorarios e intereses, siendo esta parte del depósito bajo reserva de la suma solicitada por el recurrido” (sic);

Considerando, que de la lectura del denominado acuerdo transaccional se advierte claramente que en ninguna de sus cláusulas las partes pactaron dejar sin efecto el contrato de préstamo original de (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

fecha 5 de febrero de 1997, sino que en dicho contrato se realizó un acuerdo de pago con reducción de una parte de la deuda bajo las condiciones antes detalladas, de las cuales se colige que los efectos de lo convenido en el acuerdo transaccional, solo cesarían ante el incumplimiento de las cuotas que debían pagar los deudores para completar el pago en la forma en que fue renegociada la deuda, de ahí que en este último acuerdo fue incluida la obligación sujeta a una condición suspensiva, las cuales en virtud de los artículos 1168 y 1181 del Código Civil son aquellas que dependen de un suceso futuro e incierto suspendiendo sus efectos hasta tanto aquel se verifique;

Considerando, que sobre esta última parte de los argumentos del recurrente en fundamento de los medios examinados, esta jurisdicción ha podido determinar que el punto principal de los vicios que alega adolece el fallo impugnado es que la oferta real de pago realizada por los actuales recurridos no se hizo en base al monto que el recurrente entiende es la suma real adeudada, pues ante el alegado incumplimiento del acuerdo transaccional arriba indicado, el monto original adeudado antes de la suscripción sería el que se adeudaba originalmente. Que en ese sentido, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no es la ausencia de una (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

declaración judicial de la resolución del acuerdo transaccional lo que impide la aplicación de la cláusula novena del referido acuerdo en el caso bajo estudio, sino la comprobación hecha por los jueces de la alzada de la aceptación por parte del Banco de un abono de la tercera cuota días después de su vencimiento, lo que pone en evidencia que hubo una prorrogación tácita de las fechas establecidas para el pago de las cuotas restantes, de ahí que la intimación y puesta en mora realizada por el recurrido, una vez aceptado el pago, debió hacerse en base la deuda contenida en el acuerdo, y no en base al contrato de préstamo núm. 41012951 de fecha 5 de febrero de 1997, pues ha sido juzgado por esta jurisdicción, que el comportamiento de las partes contratantes es determinante para establecer la forma en que estas han ejecutado las acciones tendentes al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de ahí que la corte hizo bien en validar la oferta real de pago hecha por los señores S.R.C. y Victoria Carpio Robles una vez verificado el cumplimiento de las disposiciones legales para su procedencia;

Considerando, que en ese orden de ideas, habiendo desestimado el argumento planteado para invalidar la oferta real de pago, que, como hemos dicho, lo constituía la suma por la cual fue hecha la oferta (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

de pago, habiendo establecido los jueces del fondo que en la especie fueron cumplidos los requisitos legales relativos a la oferta real de pago y a la consignación, ya que además del monto principal los recurridos también incluyeron en su oferta real de pago los excedentes de los gastos y honorarios, procede rechazar los medios examinados por infundados;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que la corte a-qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por el recurrente en los medios de casación antes señalados, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito BDA, S.A., contra la sentencia civil núm. 012-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado (BDA) vs. Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles Fecha: 13 de enero de 2016

en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente Banco de Ahorro y Crédito, BDA, S.A., al pago de las costas a favor del Dr. J.M.N.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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