Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha17 Febrero 2016
EmisorSalas Reunidas

B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

Sentencia Núm. 13

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de febrero de 2016, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 17 de febrero de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de abril del 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 R.H.E.G.B., P.N.P.G., Hassan Isaac Payano

Gastón y B.B.G., la primera dominicana y los demás ciudadanos americanos, mayores de dad, solteros, psicopedagoga la primera y los demás estudiantes, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 056-0126856-7 la primera, y los demás portadores de los pasaportes Nos. 111008979, 112397650 y 112359580, domiciliados y residentes en New York, Estados Unidos, pero con sus B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

domicilios comunes declarados a estos fines, en la casa No. 169 de la calle S.A., de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D.; por mediación de sus abogados constituidos, L.. J.L.P.L.A.J.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 056-0079381-3 y 056-0142749-4, respectivamente, con estudio profesional ad hoc en la suite 20-B, segundo nivel de la Plaza Asturiana, ubicada en la casa No. 47 de la avenida L. de Vega, ensanche N., de esta ciudad; donde los recurrentes han hecho elección de domicilio;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: a la Licda. E.A., por sí y por los Licdos. J. De la Paz Lantigua y A.L.L., abogados de la parte recurrente, R.H.G.B. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado el 21 de septiembre del 2012, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogados;

V.: el escrito de defensa depositado el 15 de octubre del 2012, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrida, C.A.G., interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. M.U.V.T.; B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 01 de mayo del 2013, estando presentes los jueces: J.C.C.G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.O.P. y los magistrados J.C.C.A., juez Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.E.D.N., jueza de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 11 de febrero de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., M.O.G.S. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre derechos registrados fundamentada en los hechos siguientes:

1) La señora R.H.E.G.B. era propietaria de dos porciones de terrenos de 600 mts2, dentro de la parcela No. 44 del Distrito Catastral No. 9 del municipio de San Francisco de Macorís;

2) Mediante la resolución de fecha 17 de mayo del 2003, dictada por el Tribunal Superior de Tierras se aprobaron trabajos de deslinde y subdivisión en la parcela No. 44 subdividida 13, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, a favor de los señores R.H.E.G.B., P.N.P.G., H.I.P.G. y B.B.G.;

3) En fecha 27 de julio de 2004, la señora C.A.G.M., depositó una instancia ante el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual solicita la designación del juez de Jurisdicción Original para conocer litis sobre derechos registrados en esta parcela;

4) La presente litis sobre derechos registrados trata de una demanda en nulidad de deslinde y subdivisión, con relación a las parcelas Nos. 44 y 44-Subd-13 del Distrito Catastral No. 9 del municipio de San Francisco de Macorís; interpuesta por la señora C.A.G.M., quien alega ser B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

propietaria de una porción de terreno de 500 mts2, dentro de la parcela No. 44, realizándose los trabajos de deslinde de que se trata en su propiedad;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha jurisdicción;

2) En fecha 22 de diciembre de 2005, el referido Tribunal dictó la decisión, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia del Tribunal de alzada;

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 06 de diciembre de 2006, y su dispositivo es el siguiente:

“Primero: Acoger en la forma y rechazar en cuanto al fondo, el recurso de apelación, interpuesto por el Lic. J.O.A.A., en representación de la Sra. C.A.G.M., por improcedentes y mal fundado; Segundo: Rechazar por improcedente y mal fundadas, las conclusiones de la parte recurrente vertidas en la audiencia de fecha veintiocho
(28) del mes de agosto del año 2006, así como las contenidas en su escrito justificativo de conclusiones;
Tercero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones vertidas por la parte recurrida, en la audiencia de fecha veintiocho
(28) del mes de agosto del año 2006, así como las contenidas en su escrito motivado de conclusiones, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del mismo año, por ser procedentes y estar justificados en derecho;
Cuarto: Confirmar como al efecto confirma, la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año 2005, respecto a la litis sobre derechos registrados con relación a las Parcelas núms. 44 y 44-Subd.-13, del Distrito Catastral núm. 9 del M. BáezG..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo regirá de la siguiente forma: Quinto: Acoger, como al efecto debe acogerse en cuanto a la forma y rechazarse en cuanto al fondo, la instancia introductiva de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2004, depositada en fecha veintisiete (27) del mes de julio del mismo año, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, suscrita por la Sra. C.A.G.M., conjuntamente con su abogado apoderado, L.. J.O.A.A., en solicitud de litis sobre Derechos Registrados para conocer de demanda en nulidad de deslinde, con relación a las Parcelas núms. 44 y 44-Subd.-13 del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Acoger como al efecto debe acogerse en cuanto a la forma y rechazarse en cuanto al fondo, el escrito de conclusiones de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2005, suscrito por el Lic. J.O.A.A., en representación de la Sra. C.A.G.M., en relación a las Parcelas núms. 44 y 44-Subd.-13 del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Acoger, como al efecto acoge, de manera parcial las conclusiones de fecha doce (12) del mes de diciembre del año 2005, suscritos por el Lic. J.L.P.L., en representación de los señores: Dra. R.H.E.G.B., P.N.P.G., H.I.P.G. y B.B.G.; Octavo: Ratificar como al efecto debe ratificarse, la Resolución de deslinde de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año 2003, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, con relación a la Parcela núm. 44-Subd.-13 del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, contenida en el Certificado de Título núm. 2003-106, Duplicado del Dueño, que reposa en el expediente; Noveno: Ordenar como al efecto debe ordenarse, la demolición total de las mejoras levantadas de manera irregular por la Sra. C.A.G.M., dentro del ámbito de la Parcela núm. 44-Subd.-13 del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, amparada en el Certificado de Título núm. 2003-106, Duplicado del Dueño, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento San Francisco de Macorís, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2003, ubicada en la calle “Granate” de la Urbanización “Brugal” de esta ciudad, dentro de un plazo de Treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia, a cargo de quienes las han levantado, y en caso contrario se realice con el auxilio de la fuerza pública, por la parte B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

interesada; Décimo: Ordenar como al efecto se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís lo siguiente: a) Mantener con toda su fuerza y vigor, el Certificado de Título núm. 2003-106, Duplicado del Dueño, que ampara la Parcela núm. 44-Subd.-13 del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, a favor de los Sres. R.H.E.G.B., P.N.P.G., H.I.P.G. y B.B.G., el cual fue expedido en virtud de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha diecisiete
(17) del mes de marzo del año 2003; b) Levantar cualquier oposición, que haya sido inscrita, producto de la litis que mediante esta decisión se falla;
Décimo Primero: Ordenar como al efecto debe ordenarse al Abogado del Estado el desalojo de cualquier persona que se encuentre ocupando de manera ilegal la parcela de que se trata”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 01 de abril del 2009, mediante la cual fue casada la decisión impugnada por haber vulnerado el principio de igualdad en los debates y el derecho de defensa, al establecer que:

“(…) resulta evidente que a la actual recurrente se le privó del último plazo de 30 días que se le había concedido para responder mediante escrito las réplicas de la parte contraria a ella en el proceso; que en tales circunstancias el Tribunal aquo al fallar el expediente el día 6 de diciembre de 2006, o sea antes de que se venciera el plazo de 30 días que había concedido a la recurrente en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2006, no advirtió que con ello vulneraba el principio de la igualdad en los debates, así como su derecho de defensa; que, por tanto la sentencia impugnada debe ser casada (…)”;

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora objeto de casación, de fecha 17 de abril de 2012; siendo su parte dispositiva: B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

“FALLA: Parcela No. 44 y 44-Subd-13, del Distrito Catastral No. 9 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D.: 1ero: Acoge en la forma y fondo el recurso de apelación de fecha 06 de enero del 2006, interpuesto por el Lic. J.O.A.A., en representación de la Sra. C.A.G.M., contra sentencia No. 1, de fecha 22 de diciembre del 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la litis sobre derechos registrados en las parcelas Nos. 44 y 44-Subd-13, del Distrito Catastral No. 9 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., por procedente y bien fundado en derecho; 2do: Rechazar las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. J.L.P.L., en representación de la Dra. R.H.G.B. y compartes, por falta de fundamento jurídico; 3ero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. M.U.V.T., por sí y por el Lic. J.O.A.A., en representación de la Sra. C.A.G.M., por ser procedentes y fundadas en derecho; 4to: Revocar en todas sus partes la sentencia No. 1 de fecha 22 de diciembre del 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre derechos registrados en las parcelas números 44 y 44-Subd.-13, del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia, y por nuestra propia autoridad y contrario imperio, este Tribunal Superior de Tierras, decide lo siguiente: PRIMERO: Revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 17 de marzo del 2003, mediante la cual se aprobaron los trabajos de deslinde y subdivisión de la parcela No. 44 subdividida 13, del Distrito Catastral No. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; SEGUNDO: Ordena a la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís anular el certificado de título No. 2003-106 que ampara la Parcela No. 44 subdividida 13 del Distrito Catastral núm. 9 del Municipio de San Francisco de Macorís, expedido a nombre de los señores R.H.E.G.B., P.N.P.G., H.I.P.G. y B.B.G., y en sus lugar expedir una constancia anotada a favor de todos ellos; TERCERO: Levantar cualquier oposición o nota preventiva que haya en este inmueble como consecuencia de la litis”; B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Falta de base legal y contradicción; Segundo medio : Insuficiencia de motivos pertinentes y desnaturalización de las declaraciones de los testigos”;

Considerando: que, en el desarrollo de los medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) En vista de las verificaciones y comprobaciones del acta de audiencia del 1ero del julio del año 2010 por ante el Tribunal A-quo, el agrimensor V.A.J. nunca expresó que cuando los recurrentes deslindaron esos terrenos, los mismos se encontraran ocupados ni que la que recurrida fuera colindante; al no valorarse dichas declaraciones y darle un alcance y sentido que no tenían, se configura el vicio de falta de base legal en la sentencia impugnada;

2) Para revocar la sentencia de primer grado y anular los trabajos de deslinde, la sentencia se basó en la única declaración del señor agrimensor, V.A.J., desnaturalizando dichas declaraciones y dándoles un valor y alcance jurídico que no tienen; en virtud de que no figura en el acta del 1ero de julio del 2010, que éste expresara que al momento de trasladarse al terreno a deslindar el mismo se encontraba ocupado por otra persona, distinta a la ahora parte recurrente;

Considerando: que el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo consignó que: B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

“Considerando: que este Tribunal designó un agrimensor a los fines de que realizara una inspección en la Parcela No. 44 subdividida 13, del Distrito Catastral No. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, a los fines de que determinara si dentro e la parcela deslindada estaba incluida la porción o parte correspondiente a la demandante Sra. C.A.G.M., con una construcción de blocks; arrojando dicho informe hecho por el Agrimensor J.G.B.S., en fecha 22 de febrero de 2010, que ciertamente la Parcela No. 44 subdividida 13 le falta un área de 432.70 mts2 que está ocupada por la demandante Sra. C.A.G.M., con una construcción de blocks y concreto, lo que hace establecer que cuando se practicaron los trabajos de deslinde la Sra. Rosa H.E.G. no estaba ocupando la totalidad de los 1,200 mts2 que deslindó, cuestión ésta no informada por el agrimensor actuante a la Dirección de Mensuras Catastrales”;

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

“Considerando: que por otra parte, a la audiencia que fijara y celebrara este Tribunal de Alzada en fecha 1ero de julio de 2010 que compareció el agrimensor V.A.J., quien manifestó que la señora R.H.E.G., lo contrató para que realizara un deslinde y él le dijo que no porque eso estaba ocupado por otra persona, por lo que siendo así las cosas, es evidente de que si el agrimensor encargado de practicar los trabajos técnicos de deslinde hubiera informado a la Dirección General de Mensura Catastral de que el peticionario no ocupaba la totalidad de la porción a deslindar, dichos trabajos no se hubieran aprobado de manera administrativa, sino que se designaría un juez de jurisdicción Original para que hiciera las investigaciones pertinentes, por lo que al no hacerse así, se violentó las disposiciones del antiguo Reglamento de Mensuras que establecía que el agrimensor al momento de trasladarse al terreno a practicar los trabajos, debe informar a la Dirección de Mensuras Catastrales todos los accidentes que encontraría en el mismo, y aunque el reglamento no exigía la cita de los colindantes co-propietarios de la parcela a deslindar, la jurisprudencia de manera constante decía la necesidad de citar a los colindantes cuando se estuvieran realizando los trabajos de deslinde; por lo que, en virtud de las disposiciones de los artículos 216 y siguientes de la Ley 1542 de Registro de Tierras y 1315 del Código Civil Dominicano, procede acoger el presente recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida”; B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

Considerando: que el artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras dispone lo siguiente:

“Cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un inmueble registrado en comunidad podrá solicitar del Tribunal Superior de Tierras el deslinde de la porción que le corresponde, en cuyo caso dicho Tribunal, después de recibir los planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ordenará la expedición de nuevos Certificados de Título para las parcelas que resulten de ese deslinde.

P..- Si el asunto se hace litigioso entre las partes, el Tribunal Superior podrá designar un Juez de Jurisdicción Original para fallarlo”;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación y se infiere de los artículos 216 de la Ley de Registro de Tierras y del Reglamento General de Mensuras Catastrales que no basta para la aprobación de un deslinde con que los trabajos realizados por el agrimensor, autorizado al efecto, los haya presentado con los croquis preparados por él con anterioridad a otros deslindes, sino que es necesario que haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley;

Considerando: que frente a la impugnación de un deslinde realizado sin citar a los condueños, ni a los colindantes de la parcela y que además el mismo se haya hecho sobre una porción de terreno que no estaba siendo ocupada por el deslindante, sino por otra persona, tal como ocurre en el caso de que se trata, resulta evidente, que la comprobación por el tribunal de tales circunstancias e irregularidades debe conducir al rechazamiento de los trabajos, como acertadamente lo hizo, en este caso, el tribunal que dictó la sentencia impugnada, al comprobar que el agrimensor contratado por el recurrido no respetó la ocupación de otros condueños, ni citó a los mismos para que B.G..

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estuvieran presentes en los momentos en que dichos trabajos de campo eran realizados, a fin de dejar constancia de que el deslindante no tenía la ocupación física de la porción de terreno a deslindar, de tal manera que esos trabajos, al ser sometidos a la aprobación por el tribunal, se determinará si los mismos debían serlo por resolución en cámara de consejo o si por el contrario debía apoderarse a un J. de jurisdicción original para su conocimiento, en forma contradictoria;

Considerando: que la comprobación por el Tribunal A-quo de la inobservancia e incumplimiento por el agrimensor y por el recurrente de las obligaciones exigidas por la ley, cuando se procede a realizar un deslinde, debe, como ocurrió en la especie, conducir no sólo al rechazamiento de los trabajos sino además a la revocación de la resolución que los haya expedido, así como la realización de nuevo del deslinde, tal como lo expresa el Tribunal A-quo en su decisión, sin lesionar los derechos de otros copropietarios y dando cumplimiento a todas las disposiciones legales requeridas y al derecho de defensa;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, B.G..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en desnaturalización, lo que ocurre cuando no se les ha dado, en el proceso, el verdadero sentido y alcance a los hechos y documentos, por parte de los jueces del fondo; lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal A-quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones de la reclamante inicial, C.A.G.M., ahora recurrida en casación, estaban fundamentadas en pruebas legales; lo que le llevó a rechazar el recurso de que se trata, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan, dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.A.V.R.R.H.E.G.B., P.N. BáezG..

Fecha: 17 de febrero de 2016.

P.G., H.I.P.G. y B.B.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de abril del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. M.U.V.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-M.R.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-E.E.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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